Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en la tramitación de apelación a medidas cautelares, pues la autoridad judicial demandada no remitió los antecedente al Tribunal de alzada con la debida celeridad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De lo expuesto, corresponde señalar que si bien la apelación planteada en audiencia de aplicación de medidas cautelares -el 7 de enero de 2015- fue ratificada de manera escrita -el 8 de enero de 2015-, a la fecha de presentación de la acción de libertad -9 de enero de 2015- no se encontrarían elaboradas el acta ni la resolución correspondiente, tampoco se habría remitido la apelación planteada, al respecto corresponde señalar que a la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad de 10 de enero de 2015 a horas 10:30, tampoco fueron remitidas al Tribunal superior. Consiguientemente, corresponde señalar conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Juez demandado, incurrió en demora en la elaboración del acta y resolución de medidas cautelares objeto de impugnación, ignorando la situación jurídica de las accionantes que se encuentran detenidas preventivamente, tratando de deslindar su responsabilidad en los funcionarios subalternos, asimismo incurrió en dilación respecto a la remisión de la apelación, inobservando el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que refiere que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas nos corresponden). En ese contexto, es posible concluir que la autoridad demandada, tiene la obligación de observar el principio de celeridad y velar para que todo el proceso sea resuelto oportunamente, más aún, si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por ello debió precisar mayor diligencia en sus actos, en procura de evitar mayor dilación y resolver la situación jurídica de las accionantes, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho, de forma que la autoridad judicial demandada corrija en lo futuro su actuación dilatoria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S3
Sucre, 22 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09778-2015-20-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de enero de “2014” -lo correcto es 2015-, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia, Ana María, Norma y Roxana Quispe Argote contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de medidas cautelares de 7 de enero de 2015, las accionantes plantearon recurso de apelación incidental, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, ordenando a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas se eleven actuados ante el superior en grado con la finalidad que sea resuelta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se encuentran elaboradas el acta ni la resolución correspondiente, dilación que las deja en indefensión, pues desconocen los riesgos procesales que deben desvirtuar y obstaculizan el poder defenderse en libertad.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes estiman como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se conmine a Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado- a emitir de forma inmediata el acta y la resolución de aplicación de medidas cautelares de 7 de enero de 2015, como los demás decretos y resoluciones, disponiendo en consecuencia su remisión al superior en grado a fin de resolverse la apelación incidental planteada; y, b) Sea con costas y previa las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, presentes las accionantes; y, ausente la autoridad demandada, pese a su legal citación cursante a fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes por medio de su abogado, en audiencia, ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliando el mismo señalaron que el 8 de enero de 2015, presentaron memorial ratificando el recurso de apelación incidental que fue formulado de manera oral, el cual debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas, no obstante, las actas no se elaboraron.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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