Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho de particulares ante avasallamiento de propiedad privada, al haberse demostrado los dos presupuestos exigidos en la SCP 0998/2012, como es, haber acreditado su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejerció vías de hecho y la existencia de actos asumidos sin causa jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4." Los accionantes refieren que los ahora demandados después del 6 de agosto de 2011, habrían ingresado con fuerza y violencia a su propiedad denominada “Los Chorrillos”, ubicado en el cantón Palometas, provincia Sara de Santa Cruz, quienes hasta la fecha de interpuesta la presente acción continuaban en posesión ilegal del referido inmueble. La jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, así como la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre establece que, en medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se activa cuando: a) El accionante acredita su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; y, b) Certifica la existencia de actos asumidos sin causa jurídica; en este último caso, en virtud al principio favor debilis, existe la excepción a la carga probatoria cuando consta la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, la aceptación de los hechos atribuidos o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados. En consecuencia, revisada la documental adjunta al expediente, se tiene, el testimonio de transferencia, folio real, tradición específica como el plano catastral, documentos por los cuales, Rodolfo Rivero Hurtado y Neisa Núñez Hurtado de Rivero, demuestran su derecho propietario del predio denominado “Los Chorrillos”, ubicado en el cantón Palometas, provincia Sara de Santa Cruz, mismo que se encuentra registrado en DD.RR., a su nombre, bajo la matrícula computarizada 7.06.2.04.0000029, con una superficie de 721 ha; demostrando de esa manera, su derecho propietario oponible frente a terceros. En cuanto a los actos de los demandados Oscar Francisco Abastoflor Mealla y Abraham Colodro Landivar, se presume que fueron asumidos sin causa jurídica, por cuanto los mismos habiendo sido legalmente notificados no se hicieron presentes en audiencia a objeto de desvirtuar los extremos denunciados como sucedió en el caso de Pablo Estrada Álvarez, quien manifestó en audiencia “al enterase de la existencia de los dueños, de su propia voluntad abandonaron el terreno” (sic); sin embargo, los anteriormente nombrados no desvirtuaron dichas denuncias; es así que en algunas ocasiones, cuando los afectados se encuentran impedidos de demostrar las medidas de hecho con medios inequívocos o no acepten los demandados haber sido quienes cometieron esas medidas de hecho, en esos casos, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe fallar concediendo la tutela, al existir certeza y no controversia sobre vías de hecho, tal como lo establece la SCP 2522/2012 de 14 de diciembre, cuando señala: “Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales”. En ese sentido, es pertinente aclarar que la justicia constitucional no tiene atribución para definir derecho propietario alguno, mismo que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria competente; en consecuencia, los accionantes cumplieron con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En cuanto a Pablo Estrada Alvez, la parte accionante refirió que intentó ingresar a dicho predio; empero, al enterarse sobre la existencia de los propietarios, voluntariamente desistieron entrar al lugar, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto a dicho demandado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24508-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Negrete Chávez en representación legal de Rodolfo Rivero Hurtado y Neisa Núñez Hurtado de Rivero contra Oscar Francisco Abastoflor Mealla, Abraham Colordo Landívar y Pablo Estrada Alvez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 20 a 26 vta., el representante de los accionantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pasado el 6 de agosto de 2011, Oscar Francisco Abastoflor Mealla, colindante de los terrenos de los hoy accionantes, junto a sus trabajadores y aprovechando que no se encontraban en los predios, ingresaron a la propiedad denominada “El Chorrillo”, ubicada en el cantón Palometas provincia Sara de Santa Cruz; como consecuencia del avasallamiento, fueron despojados del terreno ocupando sus galpones, realizando mejoras y limpieza del lugar indicado.
Al resultar de esos hechos y viendo que el avasallador principal continuaba en el lugar hasta la interposición de la presente acción, los campesinos del lugar -a la cabeza de Pablo Estrada Alvez- intentaron ingresar de manera violenta, quienes con amenazas e improperios a los accionantes, quisieron despojarles de sus predios, mismos que una vez persuadidos cesaron momentáneamente en sus amenazas.
Producto de esos avasallamientos, la referida propiedad fue objeto de daños y perjuicios, al extremo de haber destruido los sembradíos de pasto, yuca, maíz y demás; sin embargo, los avasalladores continuaban en los predios de sus representados desde hace un mes atrás a la interposición de la presente acción, sin que los procedimientos ordinarios, que la ley establece en todos los ámbitos del derecho penal, civil o administrativo, hayan podido restituir sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl representante de los accionantes, alega la vulneración de los derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El desalojo y desapoderamiento de los terrenos de propiedad de los accionantes; y, b) Sea con apoyo de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 29 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de los accionantes, ratificó el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional y amplió indicando que en la propiedad “Los Chorrillos”, los avasalladores Oscar Francisco Abastoflor Mealla y Abraham Colodro Landívar, se encuentran construyendo corrales.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Waldo Sakihama Vilela, abogado de Pablo Estrada Alvez, en audiencia manifestó que sus defendidos son campesinos comunales, quienes al tener conocimiento que en la zona había terrenos sin dueño, trataron de ingresar a dichos predios; sin embargo, al enterarse de la existencia de los dueños, de su propia voluntad abandonaron el terreno.
En cuanto a los demás codemandados, habiendo sido legalmente notificados, no se hicieron presentes en la audiencia y tampoco presentaron informes.
I.2.3 Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 30 a 31 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) El desalojo y el desapoderamiento del predio denominado “Los Chorrillos” ubicado en el cantón Palometas, con una superficie de 721 ha contra Oscar Francisco Abastoflor Mealla y Abraham Colodro Landívar; 2) Expedir mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento ordenando su ejecución al Comando Provincial de la Policía Boliviana de Portachuelo; y, 3) Costas contra Oscar Francisco Abastoflor Mealla y Abraham Colodro Landívar; y, denegó la tutela en cuanto a Pablo Estrada Alvez, bajo los siguientes fundamentos: i) Concurren los requisitos de excepción para activar la acción de amparo constitucional, por cuanto, se tiene que los accionantes demostraron su título de propiedad como su posesión anterior a los hechos, y que los demandados después del 6 de agosto de 2011, asumieron posesión con acciones de hecho y violentas, haciendo uso indebido de los bienes; y, ii) Se evidenció como vulnerado el derecho a la propiedad privada, misma que fue ocupada por personas que no son legítimos dueños de los referidos predios, quienes atentaron la seguridad jurídica de los derechos protegidos, es así que para evitar mayores daños por la ocupación de terrenos ajenos, corresponde otorgar las medidas para restablecer el orden y el estado de derecho.
I.3. Consideraciones de salaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Del testimonio de 25 de abril de 2011, se tiene que la propiedad “Los Chorrillos”, ubicada en el cantón Cuatro Ojos -ahora Palometas- con una superficie de 721 ha, fue transferida a favor de Rodolfo Rivero Hurtado y Neisa Núñez Hurtado de Rivero (fs. 4 vta.).
II.2. Mediante folio real, Rodolfo Rivero Hurtado y Neisa Núñez Hurtado de Rivero, demuestran su derecho propietario sobre el fundo rústico ubicado en el cantón Cuatro Ojos, con una superficie de 721 ha, con matrícula computarizada 7.06.2.04.0000029 (fs. 5).
II.3. Del certificado de tradición específica de 7 de abril de 2011, emitido por Derechos Reales (DD.RR.), se advierte que el fundo rústico ubicado en la provincia Sara, localidad Cuatro Ojos, con una superficie de 721 ha es de propiedad de los ahora accionantes (fs. 6 vta.).
II.4. Por el certificado alodial y el plano catastral se tiene que “Los Chorrillos” se encuentra ubicado en la provincia Sara, localidad Palometas, con una superficie de 721 ha, teniendo como colindantes al norte con el rio Piraí, al sur con el rancho El Potrero, al este con la propiedad 24 de septiembre y al oeste con camino El rincón Palmitas a Cuatro Ojos (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante, alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; por cuanto los ahora demandados, después del 6 de agosto de 2011, habrían ingresado con fuerza y violencia a su propiedad, denominada “Los Chorrillos”, ubicada en el cantón Palometas, provincia Sara de Santa Cruz, quienes hasta la fecha de interpuesta la presente acción continuaban en posesión ilegal del referido inmueble.
En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que éste Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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