Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades ahora demandadas aplicando procedimientos dilatorios e incumpliendo plazos procesales, desconociendo el principio de celeridad, dilataron indebidamente la situación jurídica del accionante al no haber pronunciado de forma rápida y oportuna la resolución con relación a la apelación interpuesta por el accionante, vulnerando de esta manera sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, celeridad y legalidad; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro, se planteó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación ante el superior en grado, denunciando dilación en la remisión de los actuados procesales; siendo así que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no existir voto conforme para resolución, convocaron a un tercer Vocal dirimidor, quedando suspendidas las actuaciones procesales; no obstante lo anterior, tampoco se pronunció resolución oportuna, evidenciándose la existencia de una dilación de cincuenta y cinco días, habiéndose perjudicado enormemente al dejarse incierta la situación jurídica del imputado, lesionándose el principio de celeridad procesal, así como existir incumplimiento de deberes y retardación de justicia. (…) (…)las autoridades demandadas desconocieron que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos entornos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia, cual es la celeridad como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia; por lo que, no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, así cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, de esa manera, lo supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental la cesación a la detención preventiva señalado en dicho Fundamento Jurídico, no existiendo justificativo valedero alguno sobre el extremo de la no existencia de votación uniforme, la convocatoria al tercer Vocal dirimidor deberá ser inmediata y pronunciar resolución, por cuanto aquello constituye un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el que guarda detención preventiva que un tribunal de alzada de manera urgente revise el fallo de la autoridad inferior. Consiguientemente, las autoridades demandadas al no haber pronunciado la resolución en forma rápida y oportuna como Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionaron los derechos demandados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14727-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Jorge Gustavo Saravia contra Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose cumpliendo detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, por Resolución 100/2015 de 25 de noviembre, se dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, interponiéndose en la misma audiencia apelación de medida cautelar; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, demoró la remisión de obrados al superior en grado, causando vulneración a su derecho a la libertad, existiendo retardación de justicia e incumplimiento de deberes, pues existió retardación de cincuenta y cinco días. Transcurridos los plazos procesales y con la desidia de la Sala Penal Segunda en convocar y resolver el recurso de apelación, se instaló audiencia de apelación el 15 de febrero de 2016, existiendo disidencia en la votación; por lo que, determinaron suspender la audiencia y convocar a un Vocal dirimidor, desde el 29 de marzo de igual año, no existe, ni se tiene la resolución sobre la apelación de medida cautelar generando incertidumbre en su derecho a la libertad.la libertad, encontrándose pendiente de conocer la resolución final respecto al recurso de apelación interpuesto, el cual debía ser resuelto máximo en el plazo de tres días, no existiendo hasta la fecha ningún tipo de notificación sobre el Vocal dirimidor, quien en todo caso no podía sobrepasar veinticuatro horas para emitir su voto, este tipo de dilación y flagrante delito de incumplimiento de deberes, así como retardación de justicia, es recurrente y constante, no pudiendo quedar como algo normal sino que debiera ser reprimido y sancionado por todas las autoridades, ya que este tipo de actitudes es reiterativa en todos los procesos, pues los plazos procesales son constantemente vulnerados por los jueces a título de recarga procesal, causando acumulación de proceso e inseguridad jurídica.
De la revisión del expediente, claramente se muestra que existió incumplimiento de los Vocales demandados; toda vez que, remitidos antecedentes al Vocal dirimidor, aspecto que demuestra claramente incumplimiento al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y administrativos, pues al no haberse enviado oportunamente los antecedentes, provocaron por demás una dilación extrema, sin que se pueda definir la situación jurídica del accionante, a pesar que tenían el deber de considerar la situación jurídica en que se encontraba, siendo obligación del funcionario judicial administrar justicia con la mayor prontitud y prolijidad posible, especialmente al tratarse de la libertad de las personas y en este caso particular, con motivo de la cesación a la detención preventiva.
En ese entendido, no existiendo otro medio o recurso legal, al habérselo detenido indebidamente, interpone acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho a la libertad, debido proceso, celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada, disponiendo la emisión inmediata de la resolución del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante en su intervención se ratificó íntegramente en la acción de libertad intentada, precisando que: La defensa ha estado en la Sala Penal Segunda solicitando que se pueda poner a la vista el legajo de la apelación.para conocer el resultado del voto dirimidor, porque desde el 15 de febrero de 2016, hasta el 1 de abril de similar año, recién se tuvo acceso al legajo de apelación mismo que confirmó la Resolución del Juez a quo, rechazando la cesación a la detención preventiva, habiendo esta incertidumbre causado grave perjuicio al accionante que se encuentra guardando detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, extremo que agrava su situación, porque a través de la acción de libertad interpuesta, recién puede conocer su situación jurídica, ya que no tenía certidumbre sobre su situación legal y en el peor de los casos que los abogados de la defensa puedan hacer uso de los recursos que franquea la propia ley para solicitar lo que en derecho corresponda, el perjuicio es razonablemente grande porque el accionante se encuentra con detención preventiva, posteriormente deviene una notificación para el Vocal de la Penal Tercera, Grover Jhon Cori Paz, de 4 de marzo de 2016, es decir quince días después, extremos alejados de la norma procesal penal que indica que en caso de que exista una resolución que tenga que tramitarse para personas que se encuentren privadas de libertad, las mismas deben ser inmediatas, debiendo tramitarse con la mayor celeridad posible, pero en este caso estamos hablando de un mes y medio de retardación de justicia, lamentando que solo al llamado de una acción de libertad recién se tenga conocimiento de lo que se exigió a diario, solicitando que conforme la normativa legal y la jurisprudencia glosada en la acción de libertad, se conceda la misma habiéndose constatado vulneración de derechos y garantías constitucionales a la libertad, debido proceso, celeridad, justicia y legalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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