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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0691/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0691/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que las denuncias dirigidas contra el Fiscal de materia y juez cautelar, debieron encaminarse previamente a través de los medios de impugnación que ofrece el procedimiento penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que las denuncias dirigidas contra el Fiscal de materia y juez cautelar, debieron encaminarse previamente a través de los medios de impugnación que ofrece el procedimiento penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.1. "Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la jurisdicción constitucional encuentra su límite en las atribuciones privativas asignadas por ley a los órganos de investigación y jurisdiccional. En ese sentido, las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el representante del Ministerio Público a tiempo de plantear la imputación formal, sea en su calificación o indicios recolectados, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que la Ley adjetiva penal prevé para el efecto. En el caso en revisión, los accionantes acusan que la imputación formal no se adecuó a las previsiones contenidas en los arts. 73 y 302 del CPP y que en virtud del principio non bis in índem, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, según el art. 4 del mismo cuerpo legal, y no haber tomado conocimiento de la recolección de indicios y elementos que fundaron la imputación; empero, el 9 de mayo de 2012, previo a que se instale la audiencia de consideración de medidas cautelares, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, siendo rechazado por el Juez demandado -Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional-. Consecuentemente, no corresponde a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, ingresar a analizar el fondo de la problemática relativa al representante del Ministerio Público, en el entendido, que la misma ya fue conocida y resuelta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, lo contrario implicaría suplantar las funciones asignadas a dicha autoridad". FJ.III.6.2. "Con relación a los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a tiempo de imponer la medida cautelar de última ratio, debieron ser reclamados ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del recurso de apelación incidental como medio de impugnación idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho que consideran conculcado -libertad- con la aplicación de la detención preventiva. La inobservancia del recurso de apelación incidental para reclamar las presuntas ilegalidades que hubiere cometido la autoridad demandada, ahora cuestionadas, no pueden ser analizadas por esta jurisdicción, en el entendido que el medio idóneo e inmediato para su restablecimiento es el referido mecanismo de impugnación, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PRIMER ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 00863-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolás Cruz Machaca, Johony Guarachi Mamani, Edwin Murga Chambi, Franz Maldonado Martínez y Elías Julio Aquino Ajata contra Enrique Morales Díaz Juez Primero de Instrucción en lo penal de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Seguro y Beymar Cartagena Catari y Secretario Abogado del referido juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 11 a 15, los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que en agosto de 2011, injustamente fueron imputados y detenidos preventivamente en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Waldemar Gutiérrez Aliaga, caso signado como 282/2011.

Empero, el representante del Ministerio Público de Chuquisaca, el 26 de enero de 2012, los imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, que no se adecuá a lo previsto por los arts. 73 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que contradiciendo el principiode objetividad efectuó una copia de la imputación formal de 26 de agosto de 2011, consignando los mismos hechos, víctimas, elementos de convicción e indicios; motivo por el cual, las autoridades jurisdiccionales de Chuquisaca, declinaron competencia y acumularon el proceso al caso signado 282/2011, con la finalidad de evitar un doble procesamiento de conformidad al art. 4 del referido cuerpo legal. Agregan, no haberse tomado en cuenta que el art. 45 de la Ley adjetiva penal, establece que por el mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos y que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, según establece el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), aún cuando los imputados sean distintos y concurran dos o más jueces competentes, conocerá el que primero haya prevenido, así lo estableció el “Auto Supremo 351/09 de 7 de junio” y “317 Sucre de 13 de julio” (sic).

El 7 de mayo de 2012, dos de los imputados presentaron recusación contra el Juez suplente del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, por haber “presuntamente manifestado amistad con las presuntas víctimas y marcada enemistad con dos de los co-imputados”, debiendo dicha autoridad abstenerse de continuar con el conocimiento del proceso, según establece el art. 321 del CPP, bajo alternativa de nulidad de sus actos; empero, de manera abrupta e ilegal, sin considerar la recusación e incomparecencia del coimputado Raúl Gutiérrez Marino, quien no asistió por encontrarse con detención preventiva en el penal de San Pedro y contar con orden de salida, a horas 18:00 del 9 de mayo del mes y año, los demandados realizaron la audiencia de consideración de medidas cautelares, pese a haber sido fijada para horas 17:30.

Instalado en forma arbitraria e ilegal el citado acto procesal, solicitaron se suspenda entre tanto se resuelve la recusación planteada y asista uno de los co-imputados a efectos de respetar el principio de congruencia y los derechos al debido proceso y a la defensa. El Ministerio Público, no cumplió con la fundamentación respectiva de la imputación, conforme prevén los arts. 73 y 302 del CPP, por lo que suscitaron incidente de actividad procesal defectuosa, dada la ilegalidad de la audiencia, la previsibilidad el principio non bis in ídem, la ilegalidad y arbitrariedad de los indicios y elementos colectados por el Ministerio Público de Chuquisaca, que no tuvieron la oportunidad de conocer de los mismos a efectos de defenderse ante una autoridad competente e imparcial, según previene el art. 71 del CPP y 120.I de la CPE. En su defensa, alegaron la existencia de una resolución de sobreseimiento a favor de cuatro de los coimputados emitido en el caso 282/2011, de la ciudad de El Alto; presentaron documentación que cursa en el cuaderno jurisdiccional a efectos de enervar los peligros de obstaculización y fuga; empero, sin tomar en cuenta su fundamentación fáctica, en forma ilegal y estando recusado el Juez demandado, ordenó la detención preventiva de los accionantes en el penal de San Pedro, agravando la situación de Franz Maldonado Martínez, Edwin Murga Chambi y Elías Julio Aquino Ajata, que contaban con medidas sustitutivas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosAlegan la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, a la defensa, a “ser oído por autoridad competente” y a la igualdad, a la garantía del debido proceso y al principio de inocencia, al efecto citan los arts. 23, 115.II, 116.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, los accionantes solicitan se conceda la acción de libertad; disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, en presencia de los accionantes asistidos por sus abogados, los codemandados; ausente el representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 37 a 48 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Daniel Ayala, abogado de Nicolás Cruz Machaca y Johony Guarachi Mamani, ratificó el contenido íntegro de la acción planteada y la amplió, indicando: a) Sus defendidos se encuentran detenidos preventivamente desde el mes de agosto de 2011. En enero de 2012, el representante del Ministerio Público de Sucre, solicitó su detención preventiva, por un robo en esa ciudad, empero, se alegó que por un mismo hecho no pueden existir dos causas, según el principio non bis in ídem; por lo que, el Juez de la indicada ciudad, declinó competencia, procediéndose con la acumulación por conexitud de los sujetos procesales. En ese sentido, obtuvieron su libertad, la que no se efectivizó desde el 24 de abril de 2012, debido a trámites administrativos; b) Resulta que el 9 de mayo del indicado año, se realizó otra audiencia de consideración de medida cautelares en base a la imputación formal que utilizó el Fiscal de Sucre y cuya causa fue acumulada por conexitud, aspecto no considerado por el Juez demandado, como tampoco la inexistencia de peligros procesales dado que anteriormente ya se había dispuesto su libertad; c) La recusación planteada por uno de los co-imputados, debió ser enviada para que otra autoridad judicial resuelva y no el mismo Juez la declare in límine; y, d) Reiteró su petitorio, agregando que en audiencia, el Juez demandado, manifestó que los accionantes son peligrosos, lo que deja entrever su prejuzgamiento.

Róger Abel Bustillos, abogado de Edwin Murga Chambi, Franz Maldonado Martínez y Elías Julio Aquino Ajata, reiteraron el contenido íntegro de la acción interpuesta y la ampliaron, manifestando: 1) Los accionantes fueron aprehendidos en el allanamiento realizado el 25 de agosto de 2011, acto en el que se encontraron diferentes vehículos y accesorios; siendo, detenidos preventivamente el 26 de esemes y año, dentro de la investigación seguida por el representante del Ministerio Público de El Alto; **2)** Es así que en marzo y abril de 2012, respectivamente, Edwin Murga Chambi y Johony Guarachi Mamani, obtuvieron su libertad con medidas sustitutivas y posteriormente se dictó Resolución de sobreseimiento a favor de Edwin Murga Chambi, Franz Maldonado Martínez y Elías Julio Aquino Ajata, quienes fueron beneficiados con dicha resolución de sobreseimiento del art. 323. inc. 3) del CPP; **3)** Debido a que aparecieron tres víctimas más en Sucre, el Fiscal de esa ciudad, utilizó la imputación formal de 25 de agosto de 2011 para realizar otra de 26 de enero de 2012, indicando que a través de la colaboración de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de El Alto, se aprehendieron a cinco ciudadanos por los mismos hechos y “rodantes”, la que fue anulada y posteriormente se produjo la acumulación por conexitud, cuando sus defendidos ya se encontraban en libertad; **4)** Interpuesta la recusación contra el Juez demandado, no los notificaron con la Resolución de la misma, instalándose la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue rechazado; **5)** En dicho acto procesal el Ministerio Público, sin fundamentación alguna, solicitó la detención preventiva de sus defendidos y demás acciones, argumentando la existencia de peligros procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 5 y 10 con relación al art. 235.I del CPP. Empero, se podrá constatar que sus clientes cuentan con familia, trabajo y domicilio conocido, al respecto la “SC 243/2003”, indicó que el único documento para demostrar el domicilio, es extendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y tampoco tienen antecedentes penales o policiales anteriores al hecho, según el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); de otra parte, se presentaron declaraciones informativas y pruebas periciales; **6)** En audiencia, se informó de la existencia de acusación contra dos de los imputados y “sobreseimiento a favor de cuatro”; e igualmente, se ordenó la detención preventiva de los sobreseídos, agravando su situación; **7)** Sus defendidos no son peligrosos, dado que existe una Resolución de sobreseimiento y gozan de la presunción de inocencia; y, **8)** Reiteró su petitorio.

Leonardo Arteaga Sosa, abogado de Franz Maldonado Martínez, accionante, reiteró lo manifestado por los abogados que le precedieron, e indicó: **i)** La imputación formal, respaldada por las investigaciones realizadas por el Fiscal de El Alto, concluyó con la emisión de la Resolución de sobreseimiento; **ii)** Empero, la imputación realizada por el Fiscal de Sucre, no contiene respaldo alguno, dado que no se realizó ninguna investigación que los vincule con los supuestos hechos que se les atribuye; limitándose a copiar la primera imputación y remitirse a sus actuados; es por ello, que el Juez de esa ciudad, dispuso la acumulación al proceso radicado en El Alto y declinó competencia; **iii)** Su cliente es accionista de la fábrica de chocolates "EL CEIBO”, trabajó en el taller de chapería no por necesidad, sino porque es alumno de la Escuela Industrial “Simón Bolívar” y sólo trabajó una semana; y, **iv)** Reiteró su petitorio.Con el uso de la palabra, Johony Guarachi Mamani, expresó:

a) El “fiscal” obstaculiza que pueda llegar a un arreglo con las víctimas;

b) El Juez demandado al igual que el Secretario del Juzgado, no permiten se efectivice su libertad, pese a haber sido dispuesta el 4 de abril de 2012, dado que constantemente ocultan los documentos, impidiendo que pueda reunirse con su familia; y,

c) No fue reconocido por ninguna de las supuestas víctimas como autor de los hechos.

Con el uso de la palabra, Franz Maldonado Martínez, accionante, manifestó que se le está imputando por un hecho que no cometió, dado que es estudiante de mecánica y accionista de la fábrica de chocolates “EL CEIBO”, trabajó una semana en el taller a objeto de ganar experiencia; su domicilio se encuentra a pocas cuadras del taller y su vehículo se encontraba en el lugar del allanamiento, por ello, no se dio a la fuga y colaboró; empero, fue golpeado, gasificado e incluso le dispararon. Mencionó que durante la investigación demostró su inocencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, manifestó:

1) El suscrito Juez, no tiene absolutamente nada contra los accionantes, simplemente realiza su trabajo como juzgador;

2) El hecho que motiva la investigación, se debe a que en La Paz, se suscitó una serie de robos, por lo que previa investigación se realizó el operativo, encontrando en el lugar del allanamiento treinta vehículos en un taller en la zona de Tahuantinsuyo y Cosmos “793 talleres”; Johony Mamani Guarachi y Nicolás Cruz fueron capturados cuando huían del lugar y los restantes cuatro fueron capturados huyendo por las paredes del vecindario. El modus operandi, es el robo de vagonetas Land Cruiser, lo único que varía de éstas es el chasis, motor y placa de control;

3) El 26 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, disponiéndose su detención preventiva. Debido a que en Sucre, se suscitó el robo de ocho vagonetas Land Cruiser, con el mismo modus operandi, resultando como víctimas Jenny Aramayo, Franz Caballero, Alfonso Sesgo Carrillo y Damián Condori Herrera; declinada la competencia y formulada la imputación se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares;

4) El 7 del indicado mes y año, lo recusaron, mediante Resolución de 8 de ese mes y año, la rechazó in límine, declarándose competente para conocer el proceso, que de acuerdo a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, los rechazos in límine no tienen recurso ulterior, ni consulta, la propia autoridad se arroga la competencia;

5) Se objeta, actividad procesal defectuosa indicando que se promueve en base al non bis in idem establecido en el art. 4 del CPP; empero, es una excepción que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, pudiendo ser recurrida en apelación;

6) En desfile identificativo en los talleres de los accionantes, las víctimas reconocieron partes de sus vagonetas desarmadas;

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Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que las denuncias dirigidas contra el Fiscal de materia y juez cautelar, debieron encaminarse previamente a través de los medios de impugnación que ofrece el procedimiento penal.

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