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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0691/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0691/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional únicamente respecto al derecho de petición y deniega con relación a otros derechos conexos (debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica) por cuanto de la tutela de su derecho de petición (falta de respuesta a ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional únicamente respecto al derecho de petición y deniega con relación a otros derechos conexos (debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica) por cuanto de la tutela de su derecho de petición (falta de respuesta a denuncia de proceso eleccionario) dependerá que pueda agotar vía administrativa en búsqueda de la tutela de otros derechos. Aplica el precedente contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que señala: "...cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”.

Extracto de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional únicamente respecto al derecho de petición y deniega con relación a otros derechos conexos (debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica) por cuanto de la tutela de su derecho de petición (falta de respuesta a denuncia de proceso eleccionario) dependerá que pueda agotar vía administrativa en búsqueda de la tutela de otros derechos. Aplica el precedente contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que señala: "...cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”.

Precedente

Concede la acción de amparo constitucional únicamente respecto al derecho de petición y deniega con relación a otros derechos conexos (debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica) por cuanto de la tutela de su derecho de petición (falta de respuesta a denuncia de proceso eleccionario) dependerá que pueda agotar vía administrativa en búsqueda de la tutela de otros derechos. Aplica el precedente contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que señala: "...cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0691/2013-LFuente oficial