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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0691/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0691/2013

Deniega la acción de cumplimiento debido a que esta acción no está destinada para la realización de normas ni resoluciones dentro de procesos judiciales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento debido a que esta acción no está destinada para la realización de normas ni resoluciones dentro de procesos judiciales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "La acción de cumplimiento como se estableció en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, pudiendo tutelarse derechos, pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión, en el caso concreto se cumple las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, cuando se utiliza esta acción en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, infiriéndose que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios, como es el caso que nos ocupa, pues esta acción de cumplimiento, no procederá para exigir la realización de normas ni resoluciones dentro de procesos judiciales, por cuanto dicha labor es exclusiva del órgano jurisdiccional, siendo inadmisible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, por cuanto debió rechazarse in limine la presente acción interpuesta por el accionante, por no cumplir con los presupuestos para su activación".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02677-2013-06-ACU

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 1/13 de 21 de enero de 2013, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ovidio Meza Gonzales contra Milena Hurtado Apinaye, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que dentro del proceso que sigue contra Farid Miguel Gonzales, el 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Jueza de la causa dicte sentencia, mereciendo el proveído de 29 de igual mes y año, donde la Jueza expresó: “además de que su intención es como en otros procesos de que se remita al Juzgado de Instrucción 2º en lo Civil, además de que por su expresión ofende a mi autoridad…” (sic), manifiesta que contra ese decreto el 14 de diciembre del referido año, interpuso recurso de reposición en previsión del art. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por considerar que se ofendió su dignidad, ya que sólo cuenta con un proceso que justamente se sustancia en ese Juzgado y no como quiere hacer ver la demandada.

El 24 de diciembre de 2012, le notificaron con el rechazo a la reposición planteada mediante proveído de 19 del mismo mes y año, en mérito a lo dispuesto por el art. 226 del CPC, y ante ese rechazo no le quedó otra vía que interponer la presente acción de cumplimiento como acto reparador, ya que la Jueza sin fundamento alguno y fuera de toda lógica jurídica rechazó su petición, encontrándose sindicado como si tuviera varios procesos iniciados en su contra o contra otras personas.

La Jueza demandada, incumplió lo dispuesto en el art. 215 del CPC, puesto que el decreto de 29 de noviembre de 2012, se encuentra dentro los alcances de la norma citada, habiéndose solicitado simplemente que la demandada modifique o deje sin efecto dicho proveído y dicte sentencia, no pudiendo aceptar que se diga que está acostumbrado a que los procesos se remitan a otro juzgado, tal como sucedió en la tramitación de otro aspecto.cuando sólo tiene el proceso que se sustancia en ese juzgado. Así también incumplió el art. 217 del mencionado Código, porque el procedimiento no establece nada sobre la aplicación del art. 226 del CPC, referente al rechazo del recurso de reposición, no dando una correcta aplicación y cumplimiento de la norma.

La demandada, no consideró que el art. 226 del CPC, sólo es aplicable una vez interpuesto el recurso de “apelación” conforme establece el art. 219 y 220 del mismo Código y no es aplicable para el recurso de “reposición” dispuesto en el art. 215 del CPC.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

El accionante considera incumplidos los arts. 215, 217, 219, 220 y 226 del CPC.

I.1.3. Petitorio

Impetrra se conceda la tutela y se ordene: a) El inmediato cumplimiento del deber omitido, por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, bajo apercibimiento; y, b) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente a la audiencia y su abogado no hizo uso de la palabra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milena Hurtado Apinaye, Jueza demandada, presentó informe oral en audiencia, manifestando que:

1) El accionante señala que se incumplió el art. 215 del CPC, por no haber resuelto el recurso de reposición que planteó, siendo que presentó el recurso siete días después de su notificación; y, 2) La acción de cumplimiento no puede suplir recursos que no le favorecen al accionante, teniendo la vía del recurso de compulsa para hacer valer sus derechos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Farid Miguel Gonzales, como tercero interesado manifestó: el proceso ya es de siete años, no sé qué reclama el accionante, hace cuarenta años que lo conozco y nunca tuvo problemas.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1/13 de 21 de enero de 2013, cursante de fs. 12 a 13, denegando la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Se cuestionó la aplicación del art. 226 del CPC, que según el accionante la Jueza no dio correcta aplicación o cumplimiento a dicha norma sin explicar por qué; ii) La demandada refirió que rechazó el recurso de reposición por haber sido presentada en forma extemporánea; y, iii) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no habilita esta vía cuando existe un rechazo, ya que el accionante debió reclamar el cumplimiento de la norma previamente a la Jueza a través del recurso de compulsa.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. El 27 de noviembre de 2012, el accionante presentó memorial ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, solicitando dicte sentencia habiendo transcurrido superabundantemente el plazo para ese efecto (fs. 2).

II.2. Mediante decreto de 29 de noviembre de 2012, la Jueza demandada, rechazó el memorial presentado por el accionante conforme establece el art. 4.2 del CPC (fs. 2 vta.).

II.3. El 17 de diciembre de 2012, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo contra el decreto de 29 de noviembre de igual año (fs. 3 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento debido a que esta acción no está destinada para la realización de normas ni resoluciones dentro de procesos judiciales.

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