Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la pretensión del accionante de que este Tribunal revise de oficio la actividad jurisdiccional ordinaria, evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa exigida, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su actividad jurisdiccional; toda vez, que la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, cuyos argumentos se expusieron precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de fundamentar su decisión esgrimieron razonamientos concisos pero claros y suficientes, tendientes a generar pleno convencimiento a las partes, en cuanto a la ausencia de control jurisdiccional en la realización de actos investigativos así como en la presentación de la imputación formal, incurriendo así en defectos absolutos; siendo argumentos que se traducen en las razones explicativas o motivos por los cuales se tomó la determinación de declarar la improcedencia de las apelaciones incidentales formuladas por el ahora accionante y el Ministerio Público; a más de no evidenciarse la alegada incongruencia -puesta de manifiesto en audiencia de la presente acción tutelar por el accionante- al constatarse en base a la contrastación constitucional que el referido Auto de Vista tiene concordancia y coherencia en su estructura interna como externa, entre lo peticionado y resuelto, por lo que este Tribunal no advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia. Siendo también un aspecto reclamado por el accionante que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista impugnado, en sus razonamientos para dar por acreditada la inexistencia de control jurisdiccional, asumieron que los plazos de la etapa preliminar se cumplen de manera automática sin previa conminatoria de la autoridad judicial al Fiscal de Materia, desconociendo la jurisprudencia constitucional, se advierte que el accionante en el sustento de la presente acción tutelar, obvio efectuar una mínima argumentación del por qué considera que tal razonamiento resulta inadecuado o vulnerador de sus derechos constitucionales, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa exigida, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su actividad jurisdiccional; en ese sentido, y tal cual se estableció precedentemente, la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente se debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria; correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14227-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel López Pereira contra Victoriano Morón Cuellar, Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 32 a 41 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el incidente de nulidad por defectos absolutos e impugnación a la imputación formal interpuesto por Soledad Rojo de López -ahora tercera interesada-, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz mediante Auto interlocutorio 44/2015 de 18 de febrero, declaró probado el mismo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el requerimiento de ampliación o complementación de investigaciones de 31 de septiembre de 2013, dejando sin efecto la imputación formal de 13 de noviembre de 2014 y disponiendo que el Fiscal de Materia lleve a cabo los actos de investigación bajo control jurisdiccional.
Ante dicha resolución, el 26 de febrero de 2015, presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del TribunalDepartamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declarando su improcedencia mediante Auto de Vista 323 de 6 de mayo del mismo año, entendiendo -al igual que el Juez a quo- que los plazos de la etapa preliminar se cumplen de manera automática sin previa conminatoria de la autoridad jurisdiccional al Fiscal de Materia.
La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, indicó que si bien el Código de Procedimiento Penal, no establece el plazo en el que la imputación formal debe ser presentada por el Fiscal y del contenido de los arts. 300, 301 y 302 del referido Código, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando existan los indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, conforme el art. 301.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se concede al Fiscal la facultad de ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando un plazo para tal efecto, por lo que al nombrado no le es exigible presentar la misma en el momento señalado, sino solo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes, lo que no implica que carezca de un plazo para presentar imputación formal, pues tal entendimiento no guarda sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal, de lo que se extrae que el Fiscal esta impedido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el mismo no lo haga en un plazo razonable, que no puede exceder al establecido por el art. 134 del CPP, para la conclusión de la etapa preparatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “igualdad jurídica” y a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la revocatoria del Auto de Vista 323 y el Auto interlocutorio 44/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 90 a 94, presentes la parte accionante como la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que: a) A partir del 30 de enero de 2014, no existiría control jurisdiccional, a pesar de haber memoriales de ambas partes, actos que no tomaron en cuenta la SC “3036/2012 R de fecha 29/08/2012” (sic), referente aque la oportunidad de presentación de la imputación formal no se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Penal, pero del contenido de los arts. 300, 301 y 302 del referido Código, se entiende que debe emitirse cuando existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, el art. 301.I.2 del mismo Código, concede al Fiscal la facultad de ordenar la complementación de diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, a la autoridad Fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino solo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes. Empero, esto no significa, que el representante del Ministerio Público carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; y que está impedido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por la autoridad judicial, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en los que el Fiscal no lo haga en un plazo razonable; el mismo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 del CPP, para la conclusión de la etapa preparatoria; y, b) El Auto interlocutorio 44/2015, anuló obrados hasta el vicio más antiguo -requerimiento de ampliación o complementación de 31 de septiembre de 2013 (cuando el mes de septiembre solo tiene 30 días), así como la imputación formal-, sin una adecuada fundamentación; asimismo, el Tribunal de alzada debe establecer tanto las pruebas de cargo como las de descargo, ya que las normas procesales son de orden público y obligatorio, si se observan algunos actos de procedimiento que puedan considerar defectos absolutos, tanto las autoridades jurisdiccionales de primera y de segunda instancia de oficio deben subsanar los aspectos contradictorios, pues una escasa fundamentación conlleva una violación de derechos constitucionales, haciendo referencia a que “...tanto en la parte resolutiva dice que el control jurisdiccional estaba vigente hasta el 30/10/14, y la parte resolutiva dice que anula obrados hasta el 31 de Septiembre de 2013...” (sic), existiendo contradicción entre el incidente y la resolución; y, entre la parte considerativa y resolutiva del mencionado Auto interlocutorio.
En uso de su derecho a la réplica, refirió que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1036/2012 de 5 de septiembre, que claramente señala que el Fiscal no está obligado a presentar en el plazo de noventa días, la imputación formal, sino cuando la autoridad judicial lo conmine y le señale el plazo perentorio para que pueda presentar la imputación formal, según los arts. 300 y 301 del CPP, existiendo una contradicción que debió ser corregida por el Tribunal de alzada, por lo que hubo falta de fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar, Mirael Salguero Palma, y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 85 a 87.Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante a fs. 55 a 56, señaló que: 1) Habiéndose confirmado el Auto interlocutorio 44/2015, por el Tribunal de alzada, se demuestra que se aplicó la norma preservando los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante; 2) De la demanda de acción de amparo constitucional se tiene que el accionante realizó una copia del incidente planteado por la tercera interesada, del memorial de contestación del nombrado, del referido Auto interlocutorio así como del Auto de Vista 323, realizando la transcripción de alguna normativa de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose fundamentación sobre los derechos violados por la suscrita juzgadora, demostrándose solo el uso abusivo de los recursos constitucionales; y, 3) El 30 de octubre del mismo año, Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia, del cual no se sabe si fue motivo de objeción, toda vez que no se puso en conocimiento del control jurisdiccional.
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