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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0692/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0692/2014

Deniega la acción de libertad, al constatarse que la parte accionante presentó con anterioridad otra acción de libertad bajo los mismos supuestos fácticos, por lo que no puede analizarce el fondo de lo solicitado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, al constatarse que la parte accionante presentó con anterioridad otra acción de libertad bajo los mismos supuestos fácticos, por lo que no puede analizarce el fondo de lo solicitado.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) conforme la revisión de los datos que arroja el sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que efectivamente existe otra acción de libertad, a través de la cual se resolvió la pretensión que ahora busca la accionante mediante la presente acción, siendo la SCP 0229/2014 de 5 de febrero; asimismo, aduce que la acción de libertad opera como protectora del derecho a la salud cuando se encuentra en riesgo la vida, situación que además, indica que en ese caso no se aplica el principio de subsidiariedad excepcional, por lo que concedió la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; es decir, que la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, concedió la tutela solicitada “disponiendo que la autoridad demandada, dentro las veinticuatro horas, señale audiencia para considerar de manera exclusiva la petición efectuada por memorial de 20 de agosto del citado año” (sic). Entonces, al verificar la existencia de un pronunciamiento, en el presente caso no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que de ninguna manera se puede pretender que se emita una resolución expresa sobre una acción de defensa equivalente a otra que fue resuelta con anterioridad o se encuentre pendiente de resolución, situación que daría lugar a la duplicidad de fallos respecto a un asunto en la jurisdicción constitucional; vale decir, que la interposición de una nueva acción de libertad sobre los mismos hechos y contra la misma persona, encontrándose el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, constituye un acto precipitado que además de lograr una duplicidad de fallos podría inducir en error a los Jueces o Tribunales de garantías que conocen la causa, por ello la actitud ilegal de la accionante determina la denegatoria de la presente acción. Sin embargo, en atención a que la Resolución 006/2013 de 29 de agosto, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz constituida en jueza de garantías era de cumplimiento inmediato y que la presente acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa se interpone en fecha 17 de octubre y a la vez denuncia el incumplimiento de la referida resolución en atención al derecho a la vida que amerita tutela inmediata y eficaz provoca que la Sala Tercera de este Tribunal, de oficio disponga que por Secretaria General se remita copia del memorial de acción de libertad y de la presente Sentencia a la Jueza antes referida, para que en su posición de garante verifique de oficio y en el término de setenta y dos horas certifique si la situación denunciada por la accionante fue resuelta con la debida fundamentación y atendiendo el derecho a la vida de la accionante conforme lo dispuso la citada SCP 229/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

- Expediente: 05097-2013-11-AL

- Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 64/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la Acción de libertad interpuesta por Lirio Rosario Uria Ortuño contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 29 a 32, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, por la presunta comisión del delito de estafa, acudiendo a la presente acción por su grave estado de salud por el que se halla en peligro inminente su vida, cuya situación es de pleno conocimiento de la Jueza demandada.

Asimismo, señala que posterior a la imputación se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares en instalaciones de la Clínica Copacabana, circunstancia por la cual acredita que desde ese momento se encontraba delicada de salud, en dicha audiencia se determinó su detención preventiva; sin embargo, posteriormente ante la solicitud de modificación de medida cautelar.autoridad demandada, por Resolución 492/2013 de 9 de julio, dispuso la posibilidad de su detención domiciliaria temporal, citando de forma textual en la parte resolutiva: “ con dos custodios de la policía en cuanto la imputada sea dada de alta de las DOS OPERACIONES que tiene pendientes, previa presentación de dos garantes y los certificados médicos correspondientes que establezcan el tiempo de convalecencia (para establecer el tiempo de la detención domiciliaria)”.

En consecuencia, a dicha determinación, manifiesta que presentó ante la Jueza de la causa varias notas, memoriales, certificaciones e informes médicos; empero, no se consideró que luego de su primera intervención quirúrgica de extracción del riñón derecho y su alta correspondiente, requiere un período de reposo razonable y posteriores controles y consultas externas respectivas, pues el tratamiento post operatorio debe tener por lo menos un lapso de treinta días aproximadamente, ya que recién se podría programar su segunda cirugía en virtud a las evaluaciones de los médicos tratantes.

En ese contexto, argumenta que médicamente no es posible la segunda cirugía, sin antes ser beneficiada con la detención domiciliaria; toda vez, que debido al estado grave de su salud y al tipo de operación al que fue sometida su persona, requiere de un período de convalecencia razonable, el cual actualmente lo está realizando recluida en el penal de Miraflores; pero, no de la forma que debería, ya que la autoridad demandada si bien le otorga las salidas médicas correspondientes para que su persona pueda acudir al Hospital de clínicas a sus citas de controles y valoraciones, en algunas ocasiones no se le concede esas salidas en el tiempo oportuno, teniendo que reprogramar otras fechas, cortando el tratamiento que debe realizar; por ello, solicitó expedir el mandamiento de detención domiciliaria, ya que su persona cumplió con los requisitos exigidos.

Por otra parte, sostiene que el 28 de agosto de 2013, presentó una demanda de acción de libertad, con los mismos extremos señalados supra y a pesar de concederle la tutela, la autoridad demandada mediante Resolución 695/2013 de 2 de septiembre, rechazó la solicitud de modificación de la Resolución 492/2013 de 9 de julio, y la deja sin efecto, sin tomar en cuenta la vulneración flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I; 18.I, 73.I, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita declarar “procedente” la acción planteada, disponiendo: a) En cumplimiento a la Resolución de modificación de medidas cautelares 492/2013, disponga su detención domiciliaria con el resguardo de dos custodios policiales, puesto que los dos garantes que se le habrían exigido, ya fueron presentados ante el Juzgado cumpliendo con las formalidades de rigor, encontrándose arrimados a los mismos, los certificados e informes médicos que acreditan la gravedad de su salud; y, b) Al disponer la detención domiciliaria no se estaría constituyendo en una modificación de la Resolución 492/2013, sino simplemente de forma en su contenido, respecto a la segunda intervención quirúrgica que se le efectuará, luego de un periodo de convalecencia acorde a la gravedad de su salud y a los cuidados que requiere para poder mejorar la misma, que sería realizada posterior a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, presente la parte accionante y ausente la Jueza demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 35, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, al constatarse que la parte accionante presentó con anterioridad otra acción de libertad bajo los mismos supuestos fácticos, por lo que no puede analizarce el fondo de lo solicitado.

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