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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0693/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0693/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante sostuvo que dentro del proceso ordinario de nulidad de expropiación y reivindicación de inmueble interpuesto contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no obstante haber interpuesto excepciones de falta de jurisdicción y competenci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante sostuvo que dentro del proceso ordinario de nulidad de expropiación y reivindicación de inmueble interpuesto contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no obstante haber interpuesto excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción alegando que la justicia ordinaria no tiene competencia para declarar la nulidad de ordenanzas y que conforme al art. 1507 del Código Civil los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años, el juez declaró nula la expropiación por falta de pago indemnizatorio, ordenando que en el término de treinta días se haga entrega del inmueble; decisión confirmada en apelación. En casación, el Auto Supremo declaró infundado el recurso y pese a conceptuar la expropiación como un instituto de derecho público, contradictoriamente validó la afirmación del Auto de Vista que la equiparó a los contratos; no obstante que al impugnarse un procedimiento de expropiación, le correspondía su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa; mientras que la prescripción debió ser aceptada porque los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años, por lo que al considerar que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del gobierno municipal de Santa Cruz de la Sierra, el accionante pidió se deje sin efecto el Auto Supremo 292, Auto de Vista 163/2011 y la ilegal Resolución 113. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela, analizando con carácter previo la legitimación activa del accionante, la presentación de la acción dentro del plazo de seis meses y el derecho al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, así como el requisito de contenido como es el petitorio, para luego en el fondo determinar que una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo sino que resuelve una expropiación, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa y no en la ordinaria.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, analizando con carácter previo la legitimación activa del accionante, la presentación de la acción dentro del plazo de seis meses y el derecho al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, así como el requisito de contenido como es el petitorio, para luego en el fondo determinar que una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo sino que resuelve una expropiación, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa y no en la ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.2. “Respecto a la legitimación activa del municipio, debe recordarse que las instituciones públicas pueden plantear la acción de amparo constitucional siempre y cuando no actúen bajo su poder de imperium es decir para alcanzar el ejercicio de sus facultades legales (SC 0400/2006-R de 25 de abril), en el presente caso el Municipio busca el resguardo del juez natural y no la efectivización de la expropiación, por lo que contaba con la suficiente legitimación activa”.

Precedentes

III.4.2. "Respecto a la legitimación activa del municipio, debe recordarse que las instituciones públicas pueden plantear la acción de amparo constitucional siempre y cuando no actúen bajo su poder de imperium es decir para alcanzar el ejercicio de sus facultades legales (SC 0400/2006-R de 25 de abril), en el presente caso el Municipio busca el resguardo del juez natural y no la efectivización de la expropiación, por lo que contaba con la suficiente legitimación activa".

Titulacion jurisprudencial

Las instituciones públicas tienen legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional cuando actúan como titulares de derechos fundamentales, desprovistos de su poder de imperium, en igualdad de condiciones con otros sujetos.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, en la SC 0400/2006-R, ya señaló que las instituciones públicas tienen legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional cuando actúan como titulares de derechos fundamentales, desprovistos de su poder de imperium, en igualdad de condiciones con otros sujetos. Por lo que la SCP 693/2012 se constituye en una primera sentencia confirmadora de línea.

Voto disidente

La SCP 693/2012 cuenta con el voto disidente de la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, para quien la SCP 0693/2012 debió incluir el análisis del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de desvirtuar su supuesta presentación extemporánea. En tal sentido, la Magistrada “se declara disidente por falencia argumentativa de la SCP 0693/2012”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00775-2012-02-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 114/12 de 23 de abril de 2012, cursante de fs. 671 a 679, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Fernández Añéz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mujica, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Rómulo Calle Mamani, Ana Adela Quispe Cuba, Rita Susana Nava Durán y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2012, cursante de fs. 478 a 489, rectificado de fs. 511 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal (OM) 011/74 de 14 de mayo de 1974, se determinó la expropiación de un terreno de 61 452 m2.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2002, José Antonio Calvo Pardo en representación de Emilia Pardo Lujan de Guardia y Aidee Pardo Lujan, interpuso demanda ordinaria de nulidad de expropiación, reivindicación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios respecto al derecho propietario sobre 10 000 m2 contra la entidad a la que representa; presentando excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción alegando que la justicia ordinaria no tiene competencia para declarar la nulidad de ordenanzas y conforme al art. 1507 del Código Civil (CC), los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años.

Pese a que en su criterio eran viables las excepciones opuestas, la Resolución “103” 113 de 3 de agosto de 2005, en primera instancia declaró nula la expropiación por falta de pago indemnizatorio, ordenando que en el término de treinta días se haga entrega del inmueble; otorgando la alternativa de pagar un justiprecio a establecerse pericialmente.

Se observa que el referido fallo, resuelve un tema que corresponde a la vía administrativa.vulnerando los arts. 1, 2.II y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordante con los arts. 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 25 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993).

Al anular el procedimiento administrativo de expropiación, la Resolución irrespeta -en su criterio- los principios de legalidad y especialidad, su naturaleza pública y coactiva, respecto a los cuales no se aplicarían normas civiles que se subordinan a la voluntad de los individuos, observándose además que la documentación que cursa en el expediente es fotocopia simple, por lo que no se cumpliría el art. 1311.I del CC.

Asimismo afirma, que no se atendió su solicitud de prescripción conforme a las normas previstas por el art. 1507 del CC, planteándose la demanda después de veintinueve años.

Posteriormente el Auto de Vista 163/2011 de 15 de junio, confirmó dichas irregularidades señalando que la expropiación es un acto administrativo y que el proceso no versa sobre ello y se denuncia que se equiparó la naturaleza de la expropiación con un contrato.

Finalmente el Auto Supremo, pese a conceptuar la expropiación como un instituto de derecho público, en base a la jurisprudencia constitucional, no puede ser objeto de las nulidades previstas en el Código Civil, contradictoriamente validó la afirmación del Auto de Vista que la equiparó a los contratos. Asevera que el Auto Supremo 292 de 30 de septiembre de 2011, concluye que la expropiación se perfecciona con el pago de la justa indemnización, por ello, ante la ausencia de este requisito procede la reivindicación más no la nulidad, pero al declarar infundado el recurso consiente con lo afirmado en el Auto de Vista.

I.1.2. Derechos y garantías vulnerados

El accionante considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso citando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto Supremo 292, Auto de Vista 163/2011 y la ilegal Resolución 113, se delibere en el fondo y “...sea declarando probadas las excepciones de incompetencia y prescripción y se disponga dictar un nuevo auto supremo y sea de conformidad con los argumentos y fundamentos que sustentan la sentencia constitucional por la que se me conceda la tutela solicitada mediante esta acción constitucional”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 23 de abril de 2012, según consta del acta cursante de fs. 663 a 670, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados representantes del accionante se ratificaron íntegramente en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos demandados Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante a fs. 576 y vta. de actuados, informaron que el Auto Supremo 292, fue emitido por ex Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que de la revisión del mismo, verificaron que la resolución tiene como antecedente la falta de pago por parte de la entidad expropiante de la indemnización, siendo esa la condición para no incurrir en ilegalidad, criterio jurisprudencial uniforme del Tribunal Supremo de Justicia; y que además, el accionante no ha precisado la manera en que ese razonamiento lesionó sus derechos.

Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 16 de abril de 2012, a fs. 573, informaron que no les ha sido remitido el expediente de la causa que dio origen a la demanda y que con el pronunciamiento del Auto Supremo 292 de 30 de septiembre de 2011, finalizó el conocimiento del referido proceso.

Teófilo Tarquino Mujica, por medio de memorial propuesto el 20 de abril, cursante a fs. 588 del expediente, advirtió su cesación en el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

I.2.3. Intervención del Procurador General del Estado

El Procurador General del Estado por escrito de 16 de abril de 2012, cursante a fs. 551 a 552 y vta., afirmó que no corresponde su participación en Tribunales de garantías, sino únicamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en casos de conexitud cuando dicho órgano señale audiencia y en ocasión de la defensa de los intereses del Estado.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

José Antonio Clavo, en representación de Aidee Benigna Pardo Lujan de Espada y los herederos de Emilia Pardo Lujan de Guardia, es decir Felicidad Pardo Lujan de Zilvetty y Graciela Gilda Pardo Lujan de Vásquez, mediante memorial de fs. 652 a 662 y vta., manifestó que el 14 de marzo de 1970, sus mandantes adquirieron un lote de terreno de 10 000 m2, en la propiedad sub urbana denominada Granja de Los Linos inscribiendo su derecho propietario (fs. 591) y que posteriormente el 14 de mayo de 1974, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz promulgó la OM 011/74, por la que declaró de necesidad y utilidad pública un total de 61 452 m2 de terreno procediéndose a ocupar ilegalmente su propiedad, que le obligó a plantear demanda ordinaria civil que se declaró probada en todas sus instancias.

Respecto a la acción de amparo constitucional, solicita su denegación porque se pide una decisión de fondo del asunto, es decir se declaren probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de prescripción observándose además, que se pide amparo del derecho a la tutela judicial efectiva invocándose una "doctrina Mayoritaria" y citándose jurisprudencia española no aplicable en el país.

Se sostuvo, que no procedía la prescripción, pues los reclamos que efectuaron fueron permanentes y que el accionante pretende confundir el régimen legal de la expropiación al exponer que la venta forzosa impuesta por la OM 011/74, fue por falta de cumplimiento de la función social, pero ésta es una figura del derecho agrario que provoca la reversión de la propiedad agraria; en ese orden, lo que hizo la OM 011/74, fue declarar la necesidad y utilidad pública, empero no se limitó a este hecho como asegura el accionante, ordenó la expropiación de 61 452 m2 de terreno, entre los que se encontraban incluidos los terrenos de sus representados y que la expropiación si bien comienza conun acto administrativo culmina con el contrato de transferencia, documento que si es negado por el expropiado puede ser firmado por un Juez de Partido de turno, conforme dispone la Ley de Municipalidades; comprensión reiterada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0975/2010-R y 1671/2003.

El terreno fue usurpado hace treinta y siete años por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, privándolas de las utilidades naturales de ese bien y sin efectuar pago alguno, observándose que la acción se presentó fuera del plazo de seis meses que vencían el 30 de marzo de 2012; ante las observaciones realizadas por la Sala, el memorial de subsanación fue presentado ante Notario de fe Pública, sin anotar la circunstancia previa de haber buscado al Secretario. Finaliza pidiendo la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 114/12 de 23 de abril de 2012, cursante de fs. 671 a 679, denegó la tutela solicitada, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia en razón a que: a) El derecho a la tutela judicial efectiva se considera lesionado cuestionándose la competencia de las autoridades jurisdiccionales, para lo cual debió activar el recurso directo de nulidad; b) No puede concederse la petición de que este Tribunal de garantías, declare probada o no una excepción, pues eso le compete sólo a la jurisdicción ordinaria; y, c) La jurisdicción constitucional sólo ingresa a la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando el accionante explica la forma en la cual la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional resulta lesiva a los principios constitucionales y las reglas de interpretación obligatorias; conforme a la SC 0166/2007 de 21 de marzo y otras.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsas de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 14 de marzo de 1970, Emilia Pardo Lujan de Guardia, adquirió para sí y para su hermana Aidee Pardo Lujan, un lote de terreno de 10 000 m² de propiedad de Mario Bowles Salinas y su esposa Constanza Melgar de Bowles (fs. 11 a 15).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, analizando con carácter previo la legitimación activa del accionante, la presentación de la acción dentro del plazo de seis meses y el derecho al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, así como el requisito de contenido como es el petitorio, para luego en el fondo determinar que una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo sino que resuelve una expropiación, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa y no en la ordinaria.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante sostuvo que dentro del proceso ordinario de nulidad de expropiación y reivindicación de inmueble interpuesto contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no obstante haber interpuesto excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción alegando que la justicia ordinaria no tiene competencia para declarar la nulidad de ordenanzas y que conforme al art. 1507 del Código Civil los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años, el juez declaró nula la expropiación por falta de pago indemnizatorio, ordenando que en el término de treinta días se haga entrega del inmueble; decisión confirmada en apelación. En casación, el Auto Supremo declaró infundado el recurso y pese a conceptuar la expropiación como un instituto de derecho público, contradictoriamente validó la afirmación del Auto de Vista que la equiparó a los contratos; no obstante que al impugnarse un procedimiento de expropiación, le correspondía su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa; mientras que la prescripción debió ser aceptada porque los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años, por lo que al considerar que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del gobierno municipal de Santa Cruz de la Sierra, el accionante pidió se deje sin efecto el Auto Supremo 292, Auto de Vista 163/2011 y la ilegal Resolución 113. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela, analizando con carácter previo la legitimación activa del accionante, la presentación de la acción dentro del plazo de seis meses y el derecho al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, así como el requisito de contenido como es el petitorio, para luego en el fondo determinar que una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo sino que resuelve una expropiación, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa y no en la ordinaria.

Precedente

III.4.2. "Respecto a la legitimación activa del municipio, debe recordarse que las instituciones públicas pueden plantear la acción de amparo constitucional siempre y cuando no actúen bajo su poder de imperium es decir para alcanzar el ejercicio de sus facultades legales (SC 0400/2006-R de 25 de abril), en el presente caso el Municipio busca el resguardo del juez natural y no la efectivización de la expropiación, por lo que contaba con la suficiente legitimación activa".

Voto disidente

La SCP 693/2012 cuenta con el voto disidente de la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, para quien la SCP 0693/2012 debió incluir el análisis del plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de desvirtuar su supuesta presentación extemporánea. En tal sentido, la Magistrada “se declara disidente por falencia argumentativa de la SCP 0693/2012”.

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Primera setencia confirmadora
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