Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y de celeridad, aduciendo que dentro del proceso penal seguido en su contra y la de su esposa, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en la fase de juicio oral, otorgó la palabra a las víctimas aplicando el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando lo que correspondía era dar aplicación a lo dispuesto por el art. 11 del CPP no modificado; debido a que la imputación formal era de 18 de octubre de 2009, y la garantía a la víctima para ser escuchada, sólo se circunscribía al momento en el que la decisión, implicaba la extinción o suspensión del proceso. Sin embargo, a raíz de esta errónea aplicación de la ley, fue que las víctimas pudieron presentar incidente de nulidad de obrados, que fue declarado procedente por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en total perjuicio de su condición de imputado; por lo que peticionó se declare “procedente” la acción planteada y en resolución se disponga: a) La nulidad del Auto que declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por las víctimas y anuló actuados; y, b) Se ordene al Tribunal Primero de Sentencia, sustancien el proceso en estricta aplicación de la norma aplicable al caso, como es el Procedimiento Penal no modificado por la Ley 007, corrigiendo el procedimiento conforme al debido proceso y observando los principios de seguridad jurídica y de celeridad del proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional a imputado por cuanto el hecho de que los jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en la fase de juicio oral, hubieran otorgado la palabra a las víctimas aplicando el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, es correcta, independientemente al hecho de que la imputación formal se la haya formulado el 18 de octubre de 2009, por ser además la norma más favorable que otorga a la víctima o víctimas, la posibilidad de ser escuchados, de participar e intervenir en el proceso, más concretamente en la audiencia de juicio oral, aunque no hubiesen presentado acusación particular, extremo que no vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso, y menos se hubiese afectado los principios de seguridad jurídica y de celeridad; ya que el hecho de aplicar a un hecho actual o en curso, la nueva normativa procesal penal, se encuentra reconocido y permitido por la doctrina y jurisprudencia constitucional, más aún si la misma llega a ser favorable en el reconocimiento de derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3"De los hechos fácticos mencionados en la presente acción, se extrae que el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades demandadas, ya que en la audiencia de juicio oral público y contradictorio desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de estafa; otorgaron la palabra a las víctimas del ilícito penal investigado, aplicando el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, cuando lo correcto era aplicar esa misma disposición procesal, pero en su redacción anterior a su modificación; puesto que a raíz de dicha decisión judicial, las víctimas pudieron interponer, incidente de nulidad, que posteriormente fue declarado procedente mediante Auto 28/2011 de 13 de septiembre. Al respecto, es menester señalar, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas procesales, en la generalidad de los casos, tienen aplicación inmediata, a hechos y actos jurídicos actuales, así como futuros, sin perjuicio de que los actos procesales que se hayan cumplido, con la norma procesal anterior queden firmes. En este entendido, aplicando dicho razonamiento constitucional, al presente caso, se evidencia, que si bien el art. 11 del CPP, tenía inicialmente la siguiente redacción: “(Garantías de la víctima). La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso, a impugnarla”; y, a partir de la modificación efectuada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, quedó redactada en el siguiente sentido: “(Garantías de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”; que los jueces penales, deberán aplicar por regla general, la nueva norma procesal, a todas aquellas situaciones procesales que se encuentran en curso; siempre y cuando no tenga afectación negativa al derecho sustantivo. Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima. Consecuentemente, los Jueces demandados, independientemente al hecho de que la imputación formal contra el accionante, se la haya formulado el 18 de octubre de 2009, correspondía que apliquen al momento procesal denunciado como ilegal, la norma procesal vigente a ese entonces; es decir, el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, por ser además la norma más favorable que otorga a la víctima o víctimas, la posibilidad de ser escuchados, de participar e intervenir en el proceso, más concretamente en la audiencia de juicio oral, aunque no hubiesen presentado acusación particular, tal cual se señaló en la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, se concluye que los hechos y actos denunciados en la presente acción tutelar, no vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, y menos se hubiese afectado los principios de seguridad jurídica y de celeridad; ya que el hecho de aplicar a un hecho actual o en curso, la nueva normativa procesal penal, se encuentra reconocido y permitido por la doctrina y "constitucional, más aún si la misma llega a ser favorable en el reconocimiento de derechos fundamentales. Circunstancia por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante".
Precedentes
Precedente constitucional implícito:
FJ.III.2. "De la doctrina y jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, se extrae que la aplicación y vigencia de las disposiciones procesales penales en el tiempo -por lo general-, es inmediata a todos los procesos que se encuentran en trámite, así como es aplicable a los actos procesales futuros, que vayan a desarrollarse, sin afectar los ya cumplidos; a no ser que la misma norma procesal, determine expresamente el momento, en la cual ingresará en vigencia; sin embargo, deberá respetar necesariamente el principio de favorabilidad penal, en sentido de que su aplicación, no tenga afectación al derecho sustantivo, puesto que de ser así, se deberá tomar en cuenta la norma adjetiva más favorable.
En tal sentido, se puede concluir, que la norma jurídica de fondo o sustantiva, que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentre vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico que es objeto de análisis; mientras que la norma de forma o procesal, a aplicarse en un determinado caso, será siempre la que esté en vigencia a momento de realizarse el acto procesal".
FJ.III.3"De los hechos fácticos mencionados en la presente acción, se extrae que el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades demandadas, ya que en la audiencia de juicio oral público y contradictorio desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de estafa; otorgaron la palabra a las víctimas del ilícito penal investigado, aplicando el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, cuando lo correcto era aplicar esa misma disposición procesal, pero en su redacción anterior a su modificación; puesto que a raíz de dicha decisión judicial, las víctimas pudieron interponer, incidente de nulidad, que posteriormente fue declarado procedente mediante Auto 28/2011 de 13 de septiembre.
Al respecto, es menester señalar, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas procesales, en la generalidad de los casos, tienen aplicación inmediata, a hechos y actos jurídicos actuales, así como futuros, sin perjuicio de que los actos procesales que se hayan cumplido, con la norma procesal anterior queden firmes. En este entendido, aplicando dicho razonamiento constitucional, al presente caso, se evidencia, que si bien el art. 11 del CPP, tenía inicialmente la siguiente redacción: “(Garantías de la víctima). La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso, a impugnarla”; y, a partir de la modificación efectuada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, quedó redactada en el siguiente sentido: “(Garantías de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”; que los jueces penales, deberán aplicar por regla general, la nueva norma procesal, a todas aquellas situaciones procesales que se encuentran en curso; siempre y cuando no tenga afectación negativa al derecho sustantivo.
Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima.
Consecuentemente, los Jueces demandados, independientemente al hecho de que la imputación formal contra el accionante, se la haya formulado el 18 de octubre de 2009, correspondía que apliquen al momento procesal denunciado como ilegal, la norma procesal vigente a ese entonces; es decir, el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, por ser además la norma más favorable que otorga a la víctima o víctimas, la posibilidad de ser escuchados, de participar e intervenir en el proceso, más concretamente en la audiencia de juicio oral, aunque no hubiesen presentado acusación particular, tal cual se señaló en la acción de amparo constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que los hechos y actos denunciados en la presente acción tutelar, no vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, y menos se hubiese afectado los principios de seguridad jurídica y de celeridad; ya que el hecho de aplicar a un hecho actual o en curso, la nueva normativa procesal penal, se encuentra reconocido y permitido por la doctrina y "constitucional, más aún si la misma llega a ser favorable en el reconocimiento de derechos fundamentales. Circunstancia por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante".
Titulacion jurisprudencial
Los jueces penales deberán aplicar por regla general la nueva norma procesal a todas aquellas situaciones procesales que se encuentran en curso, siempre y cuando no tenga afectación negativa al derecho sustantivo; por lo que la norma procesal penal aplicable a la participación de las víctimas, no sólo se limita a las circunstancias a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso, a impugnarla, sino a todo momento del proceso penal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundador: SCP 0693/2013-L
Extracto de jurisprudencia indicativa
"
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24484-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2013 de 13 de mayo, cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Capriles Márquez contra Nicolás Franco Montalvo y Germán López Flores ambos Jueces Técnicos; Franz Abel Carballo Quiroga y Miriam Yolanda Escalante, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2011, cursante de fs. 15 a 20 vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y la de su esposa, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en la fase de juicio oral, más concretamente en la presentación de incidentes y excepciones, otorgó la palabra a las víctimas de forma ilegal, ya que aplicó el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando lo que correspondía era dar aplicación a lo dispuesto por el art. 11 del citado Código no modificado; en razón a que la imputación formal era de 18 de octubre de 2009, y la garantía a la víctima para ser escuchada, se circunscribía sólo al momento en el que la decisión, implique la extinción o suspensión del proceso.
Señala que, a raíz de esa errónea aplicación de la ley, las víctimas pudieron presentar incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que no se les notificó con el auto que declaró procedente la excepción de incompetencia del Juez cautelar; incidente que posteriormente fue declarado procedente por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante Auto 28/2011 de 13 de septiembre, en total perjuicio de su condición de imputado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados, los derechos a la defensa y al debido proceso y los principios de seguridad jurídica.jurídica y de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción planteada y en resolución se disponga: a) La nulidad del Auto “20/2011” de 13 de septiembre, que declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por las víctimas y anuló actuados hasta fs. 139 del expediente; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas, sustancien el proceso en estricta aplicación de la norma aplicable al caso, como es el Procedimiento Penal no modificado por la Ley 007, corrigiendo el procedimiento conforme al debido proceso y observando los principios de seguridad jurídica y de celeridad del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 13 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo precisó: 1) Una vez radicado el referido caso penal, en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se notificó a los querellantes para que presenten su acusación particular; empero, al no haberlo hecho de esa manera, se tuvo que notificar a los imputados, sólo con la acusación pública; 2) La participación de las víctimas en la audiencia de juicio, debió ser de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, sin modificación; sin embargo, los jueces de dicho tribunal, concedieron la palabra al abogado de las víctimas y permitieron que luego se plantee un incidente ilegal, en un actuado que no estaba previsto para ello y posteriormente fue declarado procedente; 3) No puede aplicarse –en un determinado actuado procesal– el “Código Penal” reformulado por la Ley 007, no puede haber simultaneidad en los procedimientos para un mismo caso; 4) El Tribunal de Sentencia Penal, a tiempo de declarar procedente el incidente de nulidad, indicó de manera parcializada que dicha resolución era irrecurrible, vulnerándose de esa manera su derecho a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica; 5) La parte querellante, presentó en la audiencia de juicio, incidente de nulidad, cuando no tenía legitimación activa para participar en la audiencia, ya que no había presentado acusación particular; 6) El proceso tendría casi cuatro años, sin que se dicte sentencia de primera instancia, ello debido a la negligencia en la etapa preparatoria y en la etapa intermedia, vulnerándose el principio de celeridad procesal; 7) La víctima debió interponer acusación particular, para tener legitimación activa y de esa manera, interponer cualquier incidente o excepción; por lo expuesto, solicita se otorgue la tutela constitucional y se disponga la nulidad del Auto 28/2011, por contrario a la Constitución y a la ley.
En uso de la réplica, precisó: i) Las autoridades demandadas, en su informe escrito, no se manifestaron sobre el fondo de la acción de amparo constitucional, puesto que el accionante, nunca reclamó que no se les debió citar a los querellantes; y, ii) La “médula” de la presente acción de amparo, es que al haberse aplicado el Código de Procedimiento Penal, sin modificación en dicha audiencia; se procedió a ceder la palabra a los querellantes que no tenían legitimación activa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán López Flores y Nicolás Franco Montalvo, en su calidad de Jueces Técnicos; y, Miriam Yolanda Escalante y Franz Abel Carvallo Quiroga, Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante informe escrito, cursante de fs. 102 y 103, manifestaron: a) El motivo básico del “recurso”consistiría en el hecho de que el 9 de septiembre de 2011, se otorgó la palabra a las víctimas en la audiencia de juicio, cuando su participación se encontraba limitada a lo previsto por el art. 11 del CPP (no modificado); b) El auto mencionado, declaró la nulidad de actuados hasta el estado de dictarse nueva radicatoria, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, notifique a los querellantes con el Auto 200/2011 de 31 de marzo de “2010” (sic); c) No existiría vulneración a ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que las víctimas en dicha instancia procesal hicieron valer su derecho y lo único que se hizo fue disponer que las víctimas sean notificadas; d) El 1 de abril de 2013, se devolvió el proceso ante ese Tribunal y en grado de apelación se dispuso la nulidad del Auto de “31 de 2010” y como emergencia de ello, se realizó la etapa preparatoria del juicio oral; y, e) El 3 de abril de 2013, el proceso se encontraría en el momento de cumplirse con las notificaciones a las partes, para luego dictarse el auto de apertura de juicio oral.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Castillo Vargas, abogado de los terceros interesados, Osvaldo Tito Chinche Mamani, Teodoro Genaro Chambi Juaniquina, Cristina Coria Atora, Juan Carlos Colque Herrera, Juan Pablo Parihuancollo López, Simón Mamani Fernández, Gabino Huanca Calizaya, Martha Mamani Chambi, Victor Mendoza Achumiri, Edwin Fernández Zegarra y Ronnie Germán Castro Flores, en audiencia señaló que se remitían a los actuados que realizaron los jueces.
David Carlos Nicasio Challapa, Franz Sulmer Villegas, Lourdes Arciénega Romay, Roberto Canaza Paricagua, Juan Gerardo Canaza Laime, Adolfo Apaña Chambi y Edwin Machaca Villanueva, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 48, 50, 96, 97 y vta.; y, 99 respectivamente, no presentaron escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia.
I.2.4. Resolución
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