Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada para considerar solicitudes vinculadas con la libertad, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante la autoridad judicial demandada fijó audiencia después de dieciocho días de haberse presentado dicha solicitud.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “Los accionantes por medio de su representante, señalaron que dentro del proceso penal seguido contra sus hijos, se dieron los siguientes actos ilegales por parte de la autoridad demandada: a) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada el 22 de “noviembre” de 2014 señaló audiencia para el 9 de enero de 2015; es decir, después de dieciocho días de haber presentado dicha solicitud; y, b) No consideró el memorial en el cual solicitó que la audiencia de cesación a la detención preventiva sea instalada en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del departamento de La Paz donde se encuentran detenidos, pretendiendo instalar dicha audiencia en la Comunidad de Palos Blancos del mismo departamento, ignorando los antecedentes que ponen en peligro la vida e integridad de sus hijos. De la revisión de antecedentes, se advierte que en virtud al memorial presentado el 22 de diciembre 2014; mediante el cual, la parte accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del departamento de La Paz, el Juez hoy demandado por providencia de 23 del citado mes y año dispuso audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 9 de enero de 2015, con notificación a los sujetos procesales, al representante del Ministerio Público, al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, al Director del Centro de Orientación de “Qalahuma” a objeto de traslado de los imputados y al Jefe de la Unidad Policial de Palos Blancos con el fin de resguardo policial a las personas que asistan a la audiencia y de evitar conflictos entre partes y terceras personas. Al respecto, corresponde aclarar previamente que la parte accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar señaló que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentado el 22 de noviembre de 2014; sin embargo, de la revisión de antecedentes se verifica que el señalado memorial fue presentado recién el 22 de diciembre del citado año; es decir, un mes después de la fecha indicada. Con esa aclaración e ingresando al fondo de la problemática planteada, se evidencia que el Juez demandado señaló fecha de audiencia para el 9 de enero de 2015; es decir, después de dieciocho días de haber presentado su solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva; ello, implica que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las medidas cautelares, pues si bien pretende justificar su demora con el argumento que se aproximaban los días feriados, el horario continuo del 24 de diciembre, el fin de semana, y la apertura del año judicial el 5 de enero de 2015; refiriendo además que el representante del Ministerio Público solicitó salida judicial para una audiencia de inspección ocular también para el 9 de enero de 2015 y que el tiempo de viaje son aproximadamente doce horas en vehículo, argumentos que no resultan ser justificables para considerar la fecha de celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva para dieciocho días después, pues con mayor razón teniendo conocimiento los aspectos mencionados y que la localidad de Palos Blancos se encuentra a menos de un día de Viacha, debió prever con agilidad esa circunstancia, fijando la fecha de celebración para dicha audiencia dentro de un término razonable y procurando en lo posible que los feriados y los días de vacación judicial no ocasionen dilación en el proceso y en caso de presentarse razones plenamente comprensibles y debidamente acreditadas, correspondía la remisión del cuaderno de investigación al Juzgado de turno con el fin de celebrar la audiencia sin demora alguna y resolver la situación jurídica de los imputados, situación que no ocurrió en el presente caso; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S3
Sucre, 22 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09720-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Cordero Millos en representación sin mandato de AA y BB contra Javier Vargas Arancibia, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Caranavi en suplencia legal de su similar de Palos Blancos ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de “noviembre” de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de AA y XX, la misma que fue señalada para el 9 de enero de 2015; es decir, que el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Palos Blancos del mismo departamento señaló audiencia para después de dieciocho días, desconociendo la jurisprudencia constitucional que establece como plazo mínimo tres y máximo de cinco días, vulnerando el principio de celeridad, y sin considerar que conforme a lo establecido por el art. 239 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la modificación de la Ley 586 de 30 de octubre de2014, la autoridad demandada debió señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días, situación que no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, refirió que se pretendió instalar audiencia en la Comunidad de Palos Blancos del departamento de La Paz, sin tomar en cuenta el memorial por el cual pidió que la audiencia sea instalada en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del mismo departamento, donde se encuentran privados de libertad sus hijos; ello, en razón que su vida e integridad física corren peligro, ya que existe insinuación de algunos comunarios que esperarían a sus hijos en esa Comunidad y el antecedente que en una anterior audiencia de cesación instalada en Caranavi de dicho departamento, la Comunidad se reunió en puertas del Juzgado donde incluso tuvieron que pedir resguardo policial a efectos de conducir a sus hijos, e incluso la autoridad tuvo que tranquilizar los ánimos de la población.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes por medio de su representante estiman lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes, a la “seguridad jurídica”; y, los principios de inocencia y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la libertad inmediata de sus hijos menores AA y BB, quienes se encuentran bajo detención preventiva en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda
El abogado de la parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Vargas Arancibia, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador ycautelar de Caranavi del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Palos Blancos, por informe escrito presentado el 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 20 a 23 vta., refirió que: a) La parte accionante en reiteradas oportunidades señaló que su memorial fue presentado el 22 del mismo año, cuando en realidad fue presentado un mes después, sabiendo que se aproximaban los días de navidad, habiéndose trabajado en horario continuo el 24 de diciembre del citado año y los días 25, 26, 27, 28 y 29 fueron feriados y fin de semana. Asimismo, los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 2015 no se trabajaron y la apertura del año judicial fue el 5 del citado mes y año; b) En su calidad de suplente del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Palos Blancos del referido departamento, a momento de señalar audiencia para el 9 de enero de 2015, tomó las previsiones a objeto que las notificaciones sean legalmente ejecutadas a todas las partes, incluso al abogado de la parte accionante que cambió de domicilio procesal a la ciudad de El Alto de dicho departamento y la orden de conducción de los imputados que se la tiene que llevar al Centro de acogida donde se encuentran recluidos -Viacha del departamento de La Paz-; de igual modo, señaló que dispuso la fecha de audiencia mencionada con el fin de evitar que los imputados sean trasladados dos veces al mismo lugar, pues el Fiscal de Materia solicitó salida judicial para una audiencia de inspección técnica ocular justamente para el 9 de igual mes y año; es más refirió que tomando en cuenta los principios de celeridad y gratuidad, consideró varios aspectos como ser la distancia entre Viacha y Palos Blancos, las condiciones del camino, el tiempo de viaje que son aproximadamente doce horas en vehículo y el traslado de las autoridades que no son de Palos Blancos. Asimismo, con el fin de otorgar seguridad policial para dicho acto procesal, dispuso la notificación para el Jefe de la Unidad policial de Palos Blancos; c) El abogado de la parte accionante pretendió llevar a cabo la audiencia de cesación en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha por su comodidad y con el fin de evitar la asistencia al mismo de los padres de la víctima, los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el representante del Ministerio Público de Caranavi del mencionado departamento, es más el abogado referido en una ocasión que no asistió a una audiencia en “Qalahuma”; pretendiendo con estos y otros actos, dilatar el curso de la investigación de no ser así podría pedir la modificación de audiencia y no hacer notar recién a través de la presente acción tutelar; d) Respecto a la presente acción de libertad, señaló que es incongruente, incoherente y carente de precisión, pues primero la parte accionante se refirió al día de señalamiento de audiencia y en su petitorio solicitó la inmediata libertad de los menores. En cuanto al procesamiento indebido existe una orden judicial contra los menores imputados, además la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de una acción de libertad, pues con relación al supuesto peligro de vida ordenó que asista la fuerza pública; y, e) Finalmente, en el presente caso la parte accionante podía interponer recurso de reposición contra la providencia.que señaló la fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, al no hacerlo no agotó los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria y activó directamente la jurisdicción constitucional.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 32/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 26 a 32, **concedió** la tutela solicitada, sin disponer la libertad de los menores de edad imputados AA y BB, ordenando que:
1) La autoridad demandada señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva;
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