Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05085-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 7/2014 de 10 de febrero, cursante de fs. 227 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 2 a 8, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2004, suscribió un contrato de compraventa de un inmueble con Beatriz Cusi Canqui de Romero, por la suma de $us72 000.- (setenta y dos mil dólares estadounidenses), es así que previamente se entregó un monto de dinero y el resto se otorgaría cuando se dé los documentos de la transferencia; empero, como hasta ese momento no se transfirió el inmueble de su parte no se canceló la totalidad del monto pactado.
En virtud a lo indicado anteriormente, Beatriz Cusi Canqui de Romero, el 9 de octubre de 2005, interpuso una denuncia penal en su contra y de su papá Iván Mejía Guzmán por la presunta comisión del delito de estelionato, proceso penal seguido en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de La Paz.diciembre de 2012, presentó querella en su contra por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, indicando que el 2004 se suscribió el documento de compraventa, comprometiéndose la compradora a pagar el monto de $us1000.- (mil dólares estadounidenses); asimismo, que se le entregó dos vehículos como parte del pago; empero, estos fueron secuestrados por la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE).
Posteriormente, el Fiscal asignado al caso presentó imputación en su contra, utilizando como fundamentos lo establecido en el documento de compraventa y con relación al delito de estelionato, refirió que dos personas le indicaron a la querellante que las movilidades eran robadas, y concluyó solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
Al conocer el contenido de la imputación formal realizada, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que la imputación no se encuentra debidamente fundamentada, incumpliendo así los arts. 73 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no se establece de qué manera se hubiere cometido el delito de estafa y que se incorporaron datos falsos en la imputación así como tampoco se tomó en cuenta el certificado de DIPROVE; sin embargo, no obstante, haber denunciado todo lo expuesto ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, esta autoridad emitió la Resolución 169/2013, en la que sin ninguna fundamentación concluye que la autoridad hubiera cumplido con todos los requisitos legales, además indica que de acuerdo al adjetivo penal la imputación es provisional.
Señala también que, en el referido memorial también interpuso excepción de prescripción y es que desde la comisión de los supuestos ilícitos hasta la declaratoria de rebeldía éstos habrían prescrito, considerando que son delitos instantáneos; sin embargo, se declaró improbada su excepción con el argumento de que se trataría de delitos permanentes.
Posteriormente, y ante la ilegalidad de la Resolución formuló recurso de apelación cuestionando todos estos extremos, presentado asimismo, prueba documental que demuestra su pretensión, recurso que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Auto 158/2013, confirmó el Auto Interlocutorio del Juez inferior, indicando que el Juez no puede valorar la prueba literal y que esa es labor del Ministerio Público y en el resto de los puntos observados no hizo ninguna fundamentación; y, con relación a la prescripción impetrada indicó que “no se señala que es lo que se pretende probar con cada una de ellas -literal presentada-” (sic), no dando aplicación al art. 399 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía, y principios supuestamente vulneradosEl accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; la garantía de certeza; así como los principios de objetividad, de igualdad, legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 158/2013 de 13 de agosto, y el Auto Interlocutorio 169/2013 de 16 de abril, ordenándose se emita nueva resolución.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 49/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 10 a 11, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, al entender que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por la accionante, a la Resolución 49/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0284/2013-RCA de 11 de diciembre, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de febrero de 2014, conforme cursa en el acta cursante de fs. 223 a 226, en presencia de la parte accionante asistida por su abogado y de la autoridad demandada Javier Rolando Chaca Quina y en ausencia de los Vocales demandados y del tercero interesado pese a su legal citación; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliando la misma, indicó que: a) Los supuestos ilícitos se hubiesen producido el 2004, por lo que cuando se presentó la querella ya hubieren prescrito los delitos; b) Pese a los reclamos jamás se le indicó como cometió el delito de estafa, vulnerándose su derecho a la defensa; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional cuando laImputación carece del referido elemento, se estaría vulnerando el principio de certeza; y, d) Al no considerarse los elementos probatorios aportados por parte del Ministerio Público se vulneraron los principios de objetividad y de igualdad.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , por informe escrito de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 216 a 217, indicaron que: 1) La Resolución 158/2013 de 13 de agosto, contiene los fundamentos fácticos como jurídicos y en los cuales se ratifican de manera íntegra; 2) Los tribunales de garantías no tienen la facultad de revisar la base fáctica y tampoco la prueba producida en el proceso, ello por no ser un tribunal supletorio o alterno, es así que sobre lo mencionado el Tribunal Constitucional en la SC 0392/2011-R de 7 de abril, señala que la jurisdicción constitucional no revisa la prueba de la jurisdicción ordinaria; y 3) La accionante pide se tutelen principios cuando el amparo constitucional de acuerdo al art. 128 de la CPE, sólo tutela derechos y garantías.
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 210 y vta., así como en audiencia precisó que: i) La accionante por memorial de 28 de enero de 2013, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, recurso que fue respondido por Resolución 169/2013; ii) Sobre la actividad procesal defectuosa y la solicitud de nulidad de la imputación formal, se indicó que esta es una atribución privativa del Ministerio Público conforme indica el art. 302 del CPP; además, que es provisional; y, iii) Sobre la extinción de la acción, se respondió que conforme indica la SC 0763/2012, estos delitos son permanentes, asimismo, como señala el art. 31 del referido Código, la declaratoria de rebeldía interrumpe el término de la prescripción; y, iv) El art. 179 del adjetivo penal, establece la prohibición de que los jueces se inmiscuyan en los actos investigativos, es por eso que se rechazó el incidente y por último se declaró rebelde de manera anterior al fallo que determina improbada la excepción de extinción de la acción penal.
Mostrando 34 de 68 parrafos.