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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0694/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0694/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la parte accionante en el proceso de fiscalización seguido en su contra no impugnó en el recurso jerárquico la presunta falta de notificación personal con las Resoluciones Sancionatorias de contrabando, no siendo evidente que l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la parte accionante en el proceso de fiscalización seguido en su contra no impugnó en el recurso jerárquico la presunta falta de notificación personal con las Resoluciones Sancionatorias de contrabando, no siendo evidente que la accionante no tenía medio legal de impugnación contra los Autos que rechazaron los recursos de alzada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “La representante de la empresa accionante, alega vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, porque en los procesos administrativos sancionatorios seguidos en su contra, se emitieron Resoluciones Sancionatorias de contrabando que no le fueron notificadas personalmente, de las que tomó conocimiento cuando le notificaron con los Autos Administrativos complementarios, contra los que interpuso recursos de alzada que fueron rechazados indebidamente, pese a que constituyen actos definitivos recurribles. De las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo expresado en audiencia y los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que respecto a las vulneraciones señaladas y los actos procesales realizados a objeto de su reclamo ante la instancia administrativa; es evidente que, la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, inició contra la empresa accionante dos procesos de fiscalización, que concluyeron con la emisión de las respectivas Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/ULELR 041/2013 y AN/GRLGR/ULELR 058/2013, ambas de 16 de mayo, notificadas a la parte accionante en Secretaría de la Unidad Legal de dicha repartición estatal el 22 de mayo del mismo año, emitiéndose posteriormente los Autos Administrativos de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-ULELR 036/13 y AN-GRLPZ-ULELR 027/13 ambos de 24 de septiembre. Posteriormente, fueron emitidos los Autos Administrativos AN-GRLPZ-ULELR 011/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 012/2014, ambos de 5 de marzo, notificados a la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.” el 26 de marzo de 2014, como consta en diligencias AN-GRLPZ-ULELR 42/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 40/2014, ordenando a la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de El Alto, proceda a anular de forma definitiva las DUI 2012/232/C-1452 de 14 de mayo y 2012/232/C-1566 de 22 de igual mes, respectivamente, así como oficiar al RUAT Municipal a objeto de dar cumplimiento a cada una de las Resoluciones Sancionatorias de contrabando ya referidas. En tal estado de la causa y a fin de reclamar los derechos que ahora alega vulnerados, referidos principalmente a la falta de notificación personal con las Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/ULELR 041/2013 y AN/GRLGR/ULELR 058/2013, la parte accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó ante la ARIT de La Paz, dos recursos de alzada por memoriales de 15 de abril de 2014, impugnando los Autos Administrativos AN-GRLPZ-ULELR 011/2014 y AN-GRLPZ-ULELR 012/2014, respectivamente, con dicha conducta aperturó la fase recursiva en materia tributaria, señalada por los arts. 143 y ss. del CTB; en conocimiento de los recursos interpuestos, la ARIT de La Paz, mediante respectivos Autos de Admisión de 21 de abril de 2014, admitió cada uno de los recursos, para posteriormente, mediante Resoluciones de 13 de mayo de 2014, rechazar los recursos de alzada, bajo argumento de que en ambos casos los actos impugnados en alzada, no se encuadraría en ninguno de los supuestos señalados por los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092. Ante el rechazo de los recursos de alzada interpuestos y siendo que ya se encontraba en curso la fase de impugnación tributaria, correspondía a la parte accionante, interponer el correspondiente recurso jerárquico a fin de concluir dicha etapa recursiva, a objeto de que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a quien corresponde el conocimiento de los recursos jerárquicos, se pronuncie respecto a la pertinencia o no del rechazo de los recursos de alzada, teniendo al efecto la parte accionante un plazo de veinte días a partir de la notificación con los Autos de 13 de mayo de 2014, conforme dispone el art. 144 del CTB; sin que conste que la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.” hubiera hecho uso oportuno del mencionado recurso, más aún cuando se evidencia de lo expresado en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, que la representante de la empresa que solicita tutela no consideró necesario agotar dicho recurso, a fin de impugnar los Autos de 13 de mayo de 2014 que rechazaron los recursos de alzada, al señalar que: “no existe ningún recurso o medio legal de impugnación contra los mismos y menos aún el jerárquico” (sic); y de manera contraria interponer la presente acción de amparo constitucional, sin haber agotado la fase recursiva administrativa en materia tributaria aperturada por la misma accionante. Consiguientemente, respecto a los reclamos alegados ante la jurisdicción constitucional, se ha inobservado el presupuesto de subsidiariedad, señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber tenido la autoridad administrativa correspondiente, en este caso la AGIT, la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos que reclama la representante de la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.”, a través de la resolución del recurso jerárquico, con el que se habría agotado la fase de impugnación en sede administrativa, no habiendo hecho en su oportunidad del referido medio de impugnación que le otorga la ley; sin que desvirtúe dicho razonamiento, la consideración hecha por la accionante de que a su entender, no existía medio legal de impugnación contra los Autos que rechazaron los recursos de alzada. Consecuentemente, al no haber reclamado oportunamente los hechos que ahora son objeto de la presente acción tutelar, no se agotaron las vías que le confiere el ordenamiento jurídico; por lo que, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09276-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2015 de 14 de mayo, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cinthya Verónica Salas Quinteros en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.” contra Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 43 a 46, la entidad accionante mediante su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la Agencia Despachante de Aduanas “Salas Quinteros S.R.L.”, por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), fueron emitidas las Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/UELR 041/2013 y AN/GRLGR/UELR 058/2013, ambas de 16 de mayo, notificadas en Secretaría el 22 de mayo, de las que no tuvo conocimiento por no habérsele notificado personalmente, hasta que posteriormente, el 26 de marzo de 2014, se le notificó personalmente con los Autos Administrativos AN-GRLZP-UELR 012/2014 y AN-GRLZP-UELR 011/2014, ambos de 5 de marzo, que son complementarios de las Resoluciones Sancionatorias de contrabando ya señaladas; aspectos por los cuales, el 15 de abril de 2014, interpuso recursos de alzada ante la ARIT de La Paz, impugnando...Cada uno de los Autos Administrativos señalados, al considerarlos plenamente recurribles por ser parte de las Resoluciones Sancionatorias de contrabando, conforme establecen los arts. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 36 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, argumentando entre otras cosas, la falta de notificación personal descrita.

Los recursos de alzada interpuestos fueron inicialmente admitidos por autos ARIT-LPZ-0276/2014 y ARIT-LPZ-0277/2014, ambos 21 de abril; empero, posteriormente se rechazaron los recursos al ser anulados los mencionados Autos de admisión por Resoluciones de 13 de mayo de 2014, que desconocen lo previsto por el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que prevé la admisibilidad del recurso de alzada, contra todo acto administrativo definitivo emitido por la Administración Tributaria.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La empresa accionante por medio de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se admita la acción, se conceda la tutela y se disponga:

a) La nulidad de los Autos ARIT-LPZ-0276/2014 y ARIT-LPZ-0277/2014, emitidos por la ARIT de La Paz, que anularon los Autos de admisión de los recursos de alzada presentados contra los Autos Administrativos complementarios AN-GRLPZ-ULERL 012/2014 y AN-GRLPZ-ULERL 011/2014; y,

b) Se ordene a la ARIT de La Paz que proceda a la admisión y posterior consideración de fondo de los recursos de alzada planteados contra los Autos Administrativos complementarios antes referidos.

**I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional**

**I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional**

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 063/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 48 a 49, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, por considerar que los Autos Administrativos AN-GRLPZ-ULERL 011/2014 (fs. 14 a 15) y AN-GRLPZ-ULERL 012/2014 (fs. 28 a 29), se emitieron en ejecución de los Autos Administrativos de ejecutoría y firmeza AN-GRLPZ-ULERL 036/13 y AN-GRLPZ-ULERL 027/13, concurriendo cosa juzgada; asimismo, argumentó que la entidad accionante incurrió en actos consentidos, en razón de que si consideraba que los Autos Administrativos complementarios que impugna, vulneraron sus derechos, debió plantear directamente la acción de amparo constitucional; lo que no ocurrió, consintiendo así sus efectos; consecuentemente, el accionante al ser notificado con dicha.determinación el 17 del referido mes y año, mediante memorial presentado el 19 del mismo mes y año (fs. 51 a 52) impugnó la misma.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0310/2014-RCA de 4 de diciembre, cursante de fs. 54 a 60, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 063/2014, disponiendo la admisión de la presente acción tutelar; y, la emisión de resolución en audiencia pública.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante, a través de su representante legal, a tiempo de ratificar la presente acción, refirió que las Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/ULELR 041/2013 y AN/GRLGR/ULELR 058/2013, emergieron de un procedimiento dentro del cual se obvió notificarle personalmente o por cédula, violando completamente lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano, al desconocer que toda determinación sancionatoria o con vista de cargo debe ser notificada de manera personal, conforme han corroborado además varias Sentencias Constitucionales; en tal virtud, interpusieron recursos de alzada contra los Autos Administrativos complementarios que constituyen actos definitivos, y al no haber sido admitidos, se cometió un acto ilegal o indebido vulnerando lo previsto por el art. 4.4 de la Ley 3092, que modificó el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), y prevé la posibilidad de impugnar todo acto definitivo sin discriminación alguna, situación que la autoridad demandada no comprendió, vulnerando sus derechos; por lo que, presentó acción de amparo constitucional a objeto de que se le dé la oportunidad para que la autoridad administrativa resuelva la legalidad o ilegalidad de las notificaciones que se han llevado a cabo.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, a través de sus representantes legales en el informe escrito cursante de fs. 77 a 82 vta., citando los arts. 143, 195, 198.IV del CTB y 4 de la Ley 3092, refirió que: 1) El art. 143 del CTB, complementado por el art. 4 de la antecicha Ley, establecen de manera expresa cuáles son los "actos definitivos" (sic), contra los que se puede interponer recurso de alzada; 2) Los Autos Administrativos AN-GRLZP-ULELR 011/2014 y AN-GRLZP-ULELR 012/2014, impugnados con los recursos de alzada, se limitan a disponer que por la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de El Alto y el Registro Único para la Administración Tributaria, se dé cumplimiento a lodispuesto por las Resoluciones Sancionatorias de contrabando AN/GRLGR/UELER 041/2013 y AN/GRLGR/UELER 058/2013; sin disponer, decidir o producir efectos jurídicos; por lo que, no constituyen actos susceptibles de impugnación; 3) Los recursos de alzada interpuestos por la empresa accionante al impugnar los Autos AN-GRLPLZ-ULER 011/2014 y AN-GRLPLZ-ULER 012/2014, pretenden extenderlos a las Resoluciones Sancionatorias de contrabando referidas, buscando que su instancia revise actos administrativos ejecutoriados y con calidad de cosa juzgada, vulnerando el principio de seguridad jurídica, en contraposición a lo establecido en la SC 1648/2010-R de 25 de octubre; 4) La instancia recursiva si bien en un inicio admitió los recursos de alzada, lo hizo en función al principio de buena fe establecido en el art. 4 inc. e) de la LPA, aplicable al caso conforme prevé el art. 201 del CTB; por lo que, dichos recursos habrían sido aceptados al suponer que la empresa accionante cumplió con los requisitos establecidos en el art. 198 del mencionado Código; sin embargo, luego de revisados los antecedentes se evidenció que los Autos impugnados en alzada, no son susceptibles de impugnación al existir ya Resoluciones Administrativas de firmeza y ejecutoria de las Resoluciones Sancionatorias de contrabando, consecuentemente fueron emitidos los Autos de 13 de mayo de 2014; 5) Según la SCP 1559/2014 de 1 de agosto, es inherente a la ARIT la facultad de autocorrección del procedimiento administrativo, pudiendo en consecuencia anular obrados; y, 6) La empresa impetrante de tutela soslayó acudir a los recursos de alzada y jerárquico, contra las Resoluciones Sancionatorias de contrabando, a objeto de cuestionar las observaciones y defectos que aduce, sin embargo, desconoce el plazo establecido en el art. 143 del CTB, colocándose en indefensión al no actuar con la diligencia necesaria, en un proceso iniciado en su contra y bajo su conocimiento.

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