Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, toda vez que la falta de consideración y resolución de la excepción de incompetencia en razón de materia no guarda relación directa con la privación de su libertad, tampoco se advierte la existencia de indefensión ya que la accionante participo activamente en el proceso penal seguido en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Del análisis del caso concreto, se advierte que la accionante incumplió los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a sus derechos viene a ser la falta de consideración y resolución de la excepción de incompetencia en razón a la materia solicitada a las autoridades demandadas, pretendiendo que la jurisdicción constitucional disponga el inmediato pronunciamiento de las autoridades señaladas respecto a dicha solicitud, actuado procesal extrañado que no guarda relación directa con la privación de su libertad; puesto que, no se encuentra cumpliendo detención preventiva, que hubiere sido dispuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente; en consecuencia, su situación jurídica procesal no será resuelta por la resolución de la supuesta excepción de incompetencia, teniéndose a su alcance los medios idóneos adecuados establecidos por la jurisdicción ordinaria a efectos del resguardo efectivo de sus derechos como el planteamiento de cuestiones prejudiciales en la vía incidental, cumpliendo la doctrina legal aplicable a los procesos extrapenales establecida por la innumerable jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia; así, como tampoco se advierte haberse acreditado existir completo estado de indefensión; puesto que, la accionante justamente haciendo uso de su amplio derecho a la defensa, se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra. En ese sentido, conforme al razonamiento que se tiene realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14786-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 333 a 335, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Teresa Rivero Jordán contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Willzon Arébalo Coria, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Montero del mismo departamento; y, Henry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 309 a 313 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La acción de libertad deviene de un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de octubre de 2011, suscrito entre el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. y su persona, habiéndose procedido al reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública 1 de Primera Clase, Mirjad Jallyle Vaca Eid, el 4 de noviembre de similar año, por medio del cual reconoce adeudar a la indicada empresa la suma de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses); cualquier problema debió dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción civil-comercial, no pudiéndose penalizar su conducta; puesto que, el proceso penal es de ultima ratio u opción, existiendo otras vías para dilucidar las controversias suscitadas, por cuanto no existió dolo en los hechos relacionados, menos engaño y artificios como de manera forzada se pretende instrumentalizar para forzar materia penal.Por los antecedentes, cursa en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, evidencia que existe un proceso civil que se encuentra tramitando en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Montero de igual departamento, demanda que se presentó el 30 de abril de 2014, proceso ejecutivo donde se presentó el mismo documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de octubre de 2011, que se adjuntó en la vía penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, obviamente que su conducta no se subsume a este tipo penal, conforme prevé el art. 355 del Código Penal (CP); el contrato objeto de denuncia fue debidamente firmado por ambas partes sin que medio vicio, dolo, ni violencia en el mismo, los denunciantes se tomaron el tiempo oportuno para leer el mismo habiendo firmado libremente. Así también se estableció la forma de solucionar las controversias, al precisar en la cláusula octava que ambas partes para cualquier efecto del contrato, su cumplimiento o ejecución se remitirán a la vía jurisdiccional ante los tribunales ordinarios en materia civil y comercial, renunciando a toda otra jurisdicción que pudiera corresponderles, fijando a tal efecto como para los extrajudiciales, sus domicilios expresados en la cláusula primera que serán válidos para cualquier notificación e intimación judicial o extrajudicial; sin embargo, se presentó imputación y el Juez encargado del control jurisdiccional señaló audiencia cautelar, habiéndose planteado como medio de defensa excepción de incompetencia en razón a la materia, ya que mediante la vía penal se trata de ejecutar un cobro que se demanda en la vía civil y con la misma documentación; vale decir, el contrato relativo al reconocimiento de deuda y compromiso de pago al encontrarse ejecutado por la vía civil, no puede abrirse un proceso penal; toda vez que, esta situación debió resolverse en el ámbito de la jurisdicción civil-comercial; por lo que, no puede penalizarse su conducta; puesto que, el derecho penal es de última ratio u opción a la que se debe acudir, existiendo otras vías para dilucidar las controversias suscitadas, por cuanto no existe dolo en los hechos relacionados, menos engaño y artificio como de manera forzada pretendió instrumentalizar.
Señala que, la SC 0233/2010-R de 31 de mayo, establece la incompetencia en razón de materia y menciona: "El art. 46 del CPP, establece de manera imperativa que la incompetencia en razón de materia será declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso y cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al Juez o Tribunal Competencia..." (sic); asimismo, el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, establece como doctrina legal aplicable que la vía penal no puede ser utilizada para lograr el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de las principales características ser la "última ratio" (sic), no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en vulneración de los derechos consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), de observancia preferente por el propio mandato de los arts. 419.II de la CPE, y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quedando claro que la relación con la denunciante en representación del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., fue eminentemente de índole civil; por lo tanto, de naturaleza civil-comercial, lo que significa que no corresponde a la vía penal, al no existir tipicidad en resguardo al sentido de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida en el presente proceso.principio de legalidad, que es el principio rector e informador del derecho penal, siendo de materia civil el incumplimiento de una obligación o reclamo por una supuesta deuda o incumplimiento de pago. No obstante el mandato legal y la abundante jurisprudencia vinculante, el Juez encargado del control jurisdiccional rechazó la excepción con bajos argumentos, dejando de lado lo transcrito en la jurisprudencia constitucional; y en tal sentido, al haber sido confirmada la resolución de primera instancia en apelación, se habría agotado la vía ordinaria sin poder restablecer el debido proceso y que se tramite el proceso en la vía civil. Planteándose acción de libertad por el procesamiento indebido; toda vez que, el Fiscal de Materia prosiguió con las investigaciones, pese a que no le corresponde conocer asuntos de índole civil, tipificando conductas en la vía penal, cuando no existe tipicidad; el Juez rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia con argumentos ilógicos como ser que el Fiscal de Materia informó el conocimiento del caso, algo incoherente y sin fundamentos; toda vez que, el encargado del control jurisdiccional es él, por mandato del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiéndose remitir la causa a la vía civil, o en su caso declinar competencia al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz; toda vez que, allí radica el proceso en contra de la ahora accionante.
Por lo que, no existiendo otro medio o recurso legal, al habérselo detenido indebidamente, interpone acción de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de procesamiento indebido y juez natural, citando al efecto los arts. 116.I, 117.II y 119.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, declarándose la nulidad de los actos investigativos, el rechazo de la denuncia al no constituir delito el incumplimiento de una obligación; la nulidad del Auto 256/15 de 24 de diciembre de 2015 pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, así como el Auto de Vista 40 de 7 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y el consiguiente archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 333, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la parte accionante, se ratificó en la acción de libertad intentada, señalando que: Se estableció no existir obligación pendiente, no siendo ejecutable por el momento, encontrándose la obligación garantizada, se acordó en el documento también la jurisdicción civil, existiendo dos demandas civiles una en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz y otra en su similar el Cuarto, el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. procedió a cobrar la obligación por la vía civil conforme se acordó en el documento; es decir, se reconoció la jurisdicción civil, como cuando se pacta un convenio arbitral y se opta erróneamente por la vía penal, el juez penal debe declinar para que se tramite por la vía arbitral; en el caso presente, se reconoció desde un principio que cualquier problema emergente del contrato debería resolverse por la jurisdicción civil y comercial, encontrándose planteadas dos acciones ejecutivas para el pago de quinientos mil bolivianos, el documento se firmó por la accionante sorprendida en su buena fe por parte de una amistad de la infancia, posteriormente ejecutan el documento y le cobran el dinero a ella, hecho que no debió ocurrir, pues esta obligación estaba sujet...SCP 0277/2014 de 5 de febrero, que habla de esta figura en sentido de que se estaría vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural en razón a la materia, habida cuenta que se consumó una ilegalidad y arbitrariedad; por los antecedentes expuestos, solicitó se conceda la tutela, además de declararse extinguida la acción penal porque no existe delito, no se configura el ilícito de estafa y menos con víctimas múltiples, así como disponerse la nulidad de todas las resoluciones que cursan dentro del proceso, Auto 256/15 y Auto de Vista 40, así como todas las demás actuaciones incluyendo la imputación fiscal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia refirió: No se vincula el derecho acusado de vulnerado al debido proceso, en este caso no estaría vinculado al derecho a la libertad que está relacionado con el art. 23 de la CPE, y conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene que estar íntimamente vinculada la vulneración del debido proceso o cualquiera de los derechos concurrentes del debido proceso, con el derecho a la libertad ya que proceda la acción de libertad y en el caso presente la cuestión es una excepción de incompetencia en razón a la materia pero no se encuentra la vinculación con el peligro inmediato del derecho a la libertad, la accionante no tiene restringido su derecho a la libertad, no existe una amenaza inmediata, no está acreditada la supuesta vulneración que alega al derecho a la libertad. El Tribunal de alzada confirmó el fallo del Juez inferior porque primero la excepción de incompetencia en razón de materia se presentó fuera de término, porque la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que modificó el art. 314 del CPP, estableció que las excepciones - incluida la de incompetencia- deberían ser presentadas dentro de los diez días de notificado el imputado para que presente su declaración informativa y en este caso incluso existe una imputación formal y habiendo transcurrido más de un mes se encuentran vencidos superabundantemente esos diez días, ese es el argumento para confirmar el fallo del Juez a quo y negar la excepción de incompetencia; como segundo elemento, se tiene que es evidente y pueden servir como elementos de defensa de fondo todo lo expresado por la parte accionante, y otro argumento que el Tribunal de alzada utilizó es que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que existen contratos civiles, en los que se sabe desde el inicio que no van a ser cumplidos, cuando el deudor sabe desde que firma el contrato que no va a cumplir con la obligación; entonces, el dolo radica en ello, se utilizó un contrato civil para eludir o establecer una presunta estafa, obviamente siempre se debe presumir la inocencia, en ninguna parte se afirmó que sea culpable, sino que existen esos elementos que deben ser analizados dentro del proceso penal, el otro argumento que se utilizó válidamente y está plasmado en la Resolución de apelación es que la accionante niega la existencia de ese documento, pero posteriormente le sirve para plantear la excepción de incompetencia en razón a la materia, obviamente se ampara en el documento de reconocimiento de deuda, ese es el otro elemento; es por eso que, con todos esos argumentos de fondo y el primero que se había señalado procedimentalmente que está presentado fuera de término, se confirmó el fallo.del Juez a quo, además que no está íntimamente vinculado con la libertad física de la accionante; por lo que, esta acción de libertad no corresponde en el caso porque no existe esa vulneración directa, en todo caso si se alega la vulneración del derecho al juez natural y la vulneración al debido proceso corresponde una acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la acción de libertad interpuesta.
Willzon Arévalo Coria, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 327 y vta., precisó: El 17 de diciembre de 2015, la accionante planteó excepción de incompetencia en razón a la materia, que se corrió en traslado a las partes y Ministerio Público, de igual forma dedujo apelación incidental el 14 de enero de 2016, contra el Auto que declaró infundada la excepción de incompetencia; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Resolución emitida por su autoridad; el 14 de marzo de igual año, interpuso recusación en contra dicha autoridad; asimismo, informó que el recurso constitucional fue presentado el 15 del mismo mes y año, bajo los mismos fundamentos y extrañamente retirado por ella misma, que recayó en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, encontrándose el mismo con Auto de admisión de 15 de marzo de 2016. Como se podrá valorar, nunca se le negó ni violentó sus derechos ni garantías, menos aún el derecho a la defensa el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, con relación a la defensa amplia e irrestricta. En la acción de libertad, la recurrente refirió habérsele violentado el debido proceso y sus derechos que emanan de la propia norma y son protegidos por los arts. 13, 14.I y 125 de la CPE, y 72 del CPP; por lo que, no se estaría haciendo una valoración adecuada del recurso planteado, no correspondiendo acudir a la acción de libertad, siendo que no se violentaron derechos ni garantías menos aún el debido proceso. Los argumentos expuestos no tienen asidero legal, menos aún una adecuada defensa legal, remitiéndose a los actuados del cuaderno procesal; por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de libertad.
Henry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: Evidentemente se inició una investigación por el delito de estafa agravada, habiéndose realizado varias actuaciones como la declaración de testigos, inspección al lugar donde se encuentra la maquinaria que inicialmente se puso en garantía, inmueble donde iba a funcionar la fábrica; sin embargo, no se encontraba a nombre de la accionante, así como otras certificaciones del banco, esos elementos se configuraron como estafa, evidentemente existió un contrato civil, pero al no tener la intención de cubrir o pagar existiría dolo, se subsumiría al delito de estafa. Por antecedentes se tiene que el 17 de diciembre de 2016, contra la imputación formal se planteó la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose improcedente, el Tribunal de apelación confirmó la resolución por los motivos argumentados, conforme el art. 314 de la Ley 586, el recurso habría sido interpuesto fuera de término, es un elemento jurídico más técnico, un aspecto interesante efectivamente existen procesos civiles, la accionante presenta excepción de falta de fuerza ejecutiva; es decir, niega losdocumentos civiles, y en el proceso penal pretende hacer valer lo que niega en las acciones civiles, existiendo contradicción; existe dolo, estafa, al negar el documento, además de haberse planteado un otro proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, reconoció el documento firmado en octubre del 2011, pero observó la firma en el reconocimiento señalando que no es suya que es falsificada, esto para el Ministerio Público es dolo, refiere aceptar en parte el documento e instaura una acción penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, existen elementos de que no existe la intención de pagar, señalando que el juez competente es el de la vía civil, pero por el contrato se perfeccionan los indicios de una estafa, existiendo un Auto Interlocutorio así como Auto de Vista, la vía correcta sería la acción de amparo constitucional, además que el suscrito Fiscal de Materia ya no está en Montero sino en la localidad de Yapacaní, advirtiendo no encontrarse en peligro la libertad de la accionante, se presentó la imputación formal solicitando detención preventiva, siendo ésta sin embargo, variable y modificable, no existiendo vulneración al debido proceso, todas las investigaciones del Ministerio Público se efectuaron sobre la base de la legalidad, eficacia y eficiencia, encontrándose el proceso a cargo del Fiscal de Materia, Ronny Mendizabal, no habiéndose violentado el debido proceso, ni vulnerado el derecho a la defensa, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de libertad.
Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni oral pese a su legal notificación cursante a fs. 317.
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