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TCPJurisprudencia indicativa

0694/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0694/2021-S2

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su exconcubino: i) El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su exconcubino: i) El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de apremio en su contra, habiéndose practicado la notificación con la planilla de liquidación en domicilio distinto al suyo; y, ii) El Defensor de Oficio que le asignaron actuó de manera negligente, consintiendo con su dejadez e inacción todo lo obrado en dicha causa.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela; toda vez a que, se procedió a la notificación con la planilla de liquidación al accionante en un domicilio procesal diferente al que fijo en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año; lo cual le causó indefensión y no cumplió su finalidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En ese entendido, en el análisis del caso en estudio, se advierte que la accionante no fue efectivamente notificada con la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada el 8 de julio de 2020 -siete meses después de emitida la Sentencia del aludido proceso-; por lo tanto, no tuvo siquiera la posibilidad de controvertirla, y menos la oportunidad de honrar la suma señalada por el demandante; si bien cursa en obrados la diligencia practicada por cédula a través de comisión instruida en calles Riberalta entre Yacuiba, s/n del Barrio Obrero (fs. 73 vta.), no coincide con la última dirección en zona Villa Cosmos, calle Figueroa s/n, identificada por la peticionante de tutela tanto en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año (Conclusiones II.1 y 2); lo cual causó indefensión y no cumplió su finalidad. Es preciso manifestar que, la autoridad jurisdiccional como director del proceso, tiene el deber de velar que este se desarrolle en observancia de la normativa atingente al caso, conforme establecen los arts. 415.I “…la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días” y el 442 del CFPF, señala que la notificación “…se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados…”; no obstante este último precepto, se denota en el presente caso que durante toda la tramitación de la demanda de asistencia familiar; es decir, desde el inicio hasta su conclusión, las notificaciones a la ahora accionante fueron diligenciadas en distintas direcciones, las cuales no condicen con la última identificada en el acta suscrita con el padre de sus hijos; consiguientemente, en desconocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar no tuvo oportunidad de observarla, siendo apremiada el 18 de octubre de 2020, con mandamiento de apremio de 14 de igual mes y año, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, recinto en el que se encuentran recluidos solo varones, aspecto que resalta la dejadez por parte del Juez demandado al no considerar su condición de mujer; razones por las que, corresponde en el presente caso la nulidad de obrados hasta la notificación con la referida planilla de liquidación, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra la peticionante de tutela. En ese contexto, de lo ampliamente expuesto y conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada inobservó el procedimiento para la ejecución de la asistencia familiar, estipulado en el art. 415 del CFPF, que en su parágrafo I, permite al obligado observar en el plazo de tres días la liquidación de asistencia familiar; previsión que la accionante no pudo activar; toda vez que, desconocía de la existencia de la planilla de liquidación; siendo directamente sorprendida con el mandamiento de apremio y conducida a un centro penitenciario exclusivamente de varones, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad relacionado a la defensa; en atención a lo supra señalado, corresponde conceder la tutela solicitada”.

Precedentes

F.J.III.2. “En ese entendido, en el análisis del caso en estudio, se advierte que la accionante no fue efectivamente notificada con la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada el 8 de julio de 2020 -siete meses después de emitida la Sentencia del aludido proceso-; por lo tanto, no tuvo siquiera la posibilidad de controvertirla, y menos la oportunidad de honrar la suma señalada por el demandante; si bien cursa en obrados la diligencia practicada por cédula a través de comisión instruida en calles Riberalta entre Yacuiba, s/n del Barrio Obrero (fs. 73 vta.), no coincide con la última dirección en zona Villa Cosmos, calle Figueroa s/n, identificada por la peticionante de tutela tanto en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año (Conclusiones II.1 y 2); lo cual causó indefensión y no cumplió su finalidad.

Es preciso manifestar que, la autoridad jurisdiccional como director del proceso, tiene el deber de velar que este se desarrolle en observancia de la normativa atingente al caso, conforme establecen los arts. 415.I “…la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días” y el 442 del CFPF, señala que la notificación “…se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados…”; no obstante este último precepto, se denota en el presente caso que durante toda la tramitación de la demanda de asistencia familiar; es decir, desde el inicio hasta su conclusión, las notificaciones a la ahora accionante fueron diligenciadas en distintas direcciones, las cuales no condicen con la última identificada en el acta suscrita con el padre de sus hijos; consiguientemente, en desconocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar no tuvo oportunidad de observarla, siendo apremiada el 18 de octubre de 2020, con mandamiento de apremio de 14 de igual mes y año, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, recinto en el que se encuentran recluidos solo varones, aspecto que resalta la dejadez por parte del Juez demandado al no considerar su condición de mujer; razones por las que, corresponde en el presente caso la nulidad de obrados hasta la notificación con la referida planilla de liquidación, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra la peticionante de tutela.

En ese contexto, de lo ampliamente expuesto y conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada inobservó el procedimiento para la ejecución de la asistencia familiar, estipulado en el art. 415 del CFPF, que en su parágrafo I, permite al obligado observar en el plazo de tres días la liquidación de asistencia familiar; previsión que la accionante no pudo activar; toda vez que, desconocía de la existencia de la planilla de liquidación; siendo directamente sorprendida con el mandamiento de apremio y conducida a un centro penitenciario exclusivamente de varones, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad relacionado a la defensa; en atención a lo supra señalado, corresponde conceder la tutela solicitada”.

Titulacion jurisprudencial

Conforme disponen los arts. 415.I y 442 del CFPF la notificación con la planilla de liquidación debe ser practicada al obligado en su domicilio procesal fijado a objeto que pueda controvertirla y en caso honrar la suma de dinero.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2021-S2

Sucre, 25 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 36796-2020-74-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 16/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 125 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez y María Luz Alonzo Quintanilla, abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Lorena Campos Masay contra Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; y, Guillermo Serón Tórrez, Defensor de Oficio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 87 a 93 vta., la accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2020, fue "interceptada" por funcionarios policiales, indicándole que sería trasladada al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, con el argumento que debía la suma de Bs. 22,000.- (veintidós mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, lo cual desconocía; si bien, el 5 de abril de 2019, suscribió con el padre de sus hijos el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, acordaron que él debía depositarle la suma de Bs. 1,500.- (un mil quinientos bolivianos) para sus cuatro hijos y no viceversa; sin embargo, posteriormente persuadida por el aludido, firmaron un Acta de Cuidado y Protección Social de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año, en la que estipularon que el mencionado llevaría a sus descendientes de viaje previa autorización; no obstante dicho trato, perdió contacto con los prenombrados.El progenitor instauró demanda de asistencia familiar en su contra, señalando un domicilio distinto al suyo, pese a que tenía conocimiento que su persona trabajaba como Boletera en la Terminal de Buses de la ciudad de Cochabamba; empero, el hecho de ser notificada en domicilio ajeno, le generó absoluto estado de indefensión, siendo sorprendida con un mandamiento de apremio, sin tener la oportunidad de defenderse; puesto que, las diligencias con los actuados procesales atingentes a dicho proceso fueron practicadas en diferentes direcciones, inobservando el art. 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Fue evidente la mala fe de su expareja cuando solicitó a la autoridad demandada que sea conducida al indicado establecimiento de máxima seguridad, existiendo otro recinto penitenciario exclusivo para mujeres; si bien, el referido Código en sus arts. 127 y 415, contempla el apremio, este debió emerger de un debido proceso; empero, al desconocer la tramitación de la causa familiar no pudo asumir defensa; situación que se agravó con la inacción del Defensor de Oficio -ahora demandado- que le designaron, quien por su dejadez y negligencia convalidó las irregularidades que se cometieron en su contra dentro de dicho proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad del mandamiento de apremio de 14 de octubre de 2020, así como de la Sentencia de 3 de diciembre de 2019 y sea hasta el vicio más antiguo, debiendo emitirse una nueva resolución en observancia de los derechos y garantías invocados en especial el debido proceso; y, b) El Juez demandado fije una asistencia provisional en el marco de la razonabilidad velando por el interés superior de sus hijos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 123 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

La accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo precisó que, en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia "...suscribió un documento otorgando la guarda...” (sic) de sus hijos al progenitor; empero, prohibiendo que estos fueran sacados del departamento de Cochabamba, sin previo conocimiento suyo y de dicha institución.Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 102 a 103 vta., y en audiencia, señaló que: **1)** Las notificaciones observadas dentro del proceso de asistencia familiar dilucidada contra la ahora accionante, debieron ser reclamadas a través de las excepciones establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, como corresponde; **2)** Su autoridad no puede solucionar o “enderezar” las inconformidades planteadas por la impetrante de tutela en esta acción de defensa; puesto que, existe una demanda en trámite y quien debió pronunciarse respecto a todo lo manifestado por la prenombrada, era su expareja –demandante en dicha causa-, previo traslado de su recurso, excepción u otro medio previsto en el citado Código, en caso de haberlo interpuesto; **3)** La solicitante de tutela fue notificada con todas las actuaciones emitidas por su autoridad; y, **4)** Reconoció su error de disponer la detención de la aludida en un centro penitenciario de varones; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Guillermo Serón Tórrez, Defensor de Oficio, en audiencia de garantías manifestó que, ejerció sus funciones en tal calidad conforme a derecho, haciendo énfasis que intentó comunicarse con la accionante a través de teléfono celular, dispositivo que se encontraba apagado.

**1.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia**

Marleny Juárez Mejía, en representación de dicha institución, en audiencia sostuvo que: **i)** “…conoció el presente caso por una irresponsabilidad materna…” (sic); asimismo, tuvo contacto con el padre de los niños, pero después el mencionado no volvió a apersonarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; **ii)** La accionante concurrió a sus dependencias comunicando que su expareja se llevó a sus hijos rumbo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; **iii)** La prenombrada no dio a conocer dirección de su domicilio real; y, **iv)** No se estableció ningún monto de asistencia familiar para que la aludida otorgue a sus descendientes.

**1.2.4. Intervención del Ministerio Público**

El Fiscal Departamental de Cochabamba, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 97 y vta.

**1.2.5. Resolución**

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 125 a 131 vta., **concedió en parte** la tutela solicitada, disponiendo que: **a)** “En el día” el Gobernador del Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, traslade a Lorena Campos Masay –hoy peticionante de tutela- al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del referido departamento y sea con noticia contraria al Régimen Penitenciario; y, **b)** Llamó la atención al precitado Gobernador por no informar esa situación en su momento a las autoridades pertinentes; y, aDefensoría de la Niñez y Adolescencia de “Valle Hermoso”, por no velar por el interés superior de los niños involucrados en este caso; en lo demás, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante no desconoció el Acta de Cuidado y Protección Social de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19, que suscribió con su expareja, donde acordaron que “…dejo a [sus] hijos al cuidado de su progenitor desde el 10/05/2019, comprometiéndose de su parte a visitarlos de forma periódica y ayudar con los gastos de manutención de sus hijos, también se establece el régimen de visitas…” (sic); 2) De la acción de libertad extrajo que la mencionada durante los meses siguientes al alegado acuerdo seguía manteniendo contacto con sus hijos; sin embargo, no lo tuvo, después de la vacación invernal del 2019; haciendo saber esto a la indicada Defensoría; posteriormente, debido a problemas familiares, conflictos de noviembre de ese año y la cuarentena a causa de la pandemia por el COVID-19, la comunicación se volvió esporádica; 3) Dicho documento le obligaba a la manutención de los prenombrados que se encontraban bajo custodia de su progenitor, y la demanda de asistencia familiar data de 4 de junio del indicado año; sin embargo, la solicitante de tutela refirió que tuvo poco diálogo con sus hijos posterior a los eventos descritos supra; lo cual, no concluye que la antes aludida sabía de la situación de los menores, si bien afirmó que no conocía el proceso familiar, tampoco pudo alegar desconocimiento del paradero de sus hijos; puesto que, fue ella quién señaló que tenía contacto ocasional con los mismos luego de la “pandemia” (mes de junio 2020); 4) La impetrante de tutela manifestó que, debido a la labor negligente del Defensor de Oficio denominado en la causa estuvo en absoluto estado de indefensión, aspecto que no acreditó; 5) De las notificaciones realizadas, adjuntas a la acción de libertad por la peticionante de tutela, advirtió que se cumplió con una orden instruida comisionada a funcionario público, quien la diligenció en la ciudad de Cochabamba; 6) La accionante no puede invocar absoluto estado de indefensión ni la inobservancia al debido proceso por desconocer la demanda dilucidada, cuando expresó de forma contradictoria que tenía contacto esporádico con sus hijos y estaba consciente de la obligación pecuniaria hacia estos; máxime si suscribió el citado documento ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 7) En cuanto a la privación de libertad de la solicitante de tutela en un centro penitenciario de varones, recondujo la orden emanada por el Juez de la causa, disponiendo su traslado al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concedió la tutela; toda vez a que, se procedió a la notificación con la planilla de liquidación al accionante en un domicilio procesal diferente al que fijo en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año; lo cual le causó indefensión y no cumplió su finalidad.

Sintesis del caso

La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su exconcubino: i) El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de apremio en su contra, habiéndose practicado la notificación con la planilla de liquidación en domicilio distinto al suyo; y, ii) El Defensor de Oficio que le asignaron actuó de manera negligente, consintiendo con su dejadez e inacción todo lo obrado en dicha causa.

Precedente

F.J.III.2. “En ese entendido, en el análisis del caso en estudio, se advierte que la accionante no fue efectivamente notificada con la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada el 8 de julio de 2020 -siete meses después de emitida la Sentencia del aludido proceso-; por lo tanto, no tuvo siquiera la posibilidad de controvertirla, y menos la oportunidad de honrar la suma señalada por el demandante; si bien cursa en obrados la diligencia practicada por cédula a través de comisión instruida en calles Riberalta entre Yacuiba, s/n del Barrio Obrero (fs. 73 vta.), no coincide con la última dirección en zona Villa Cosmos, calle Figueroa s/n, identificada por la peticionante de tutela tanto en el Documento Transaccional de Asistencia Familiar Caso SLIM 44/2019 de 5 de abril, como en el Acta de Cuidado y Protección de la Niñez y Adolescencia DNA 209/19 de 17 de mayo de igual año (Conclusiones II.1 y 2); lo cual causó indefensión y no cumplió su finalidad. Es preciso manifestar que, la autoridad jurisdiccional como director del proceso, tiene el deber de velar que este se desarrolle en observancia de la normativa atingente al caso, conforme establecen los arts. 415.I “…la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días” y el 442 del CFPF, señala que la notificación “…se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados…”; no obstante este último precepto, se denota en el presente caso que durante toda la tramitación de la demanda de asistencia familiar; es decir, desde el inicio hasta su conclusión, las notificaciones a la ahora accionante fueron diligenciadas en distintas direcciones, las cuales no condicen con la última identificada en el acta suscrita con el padre de sus hijos; consiguientemente, en desconocimiento de la planilla de liquidación de asistencia familiar no tuvo oportunidad de observarla, siendo apremiada el 18 de octubre de 2020, con mandamiento de apremio de 14 de igual mes y año, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, recinto en el que se encuentran recluidos solo varones, aspecto que resalta la dejadez por parte del Juez demandado al no considerar su condición de mujer; razones por las que, corresponde en el presente caso la nulidad de obrados hasta la notificación con la referida planilla de liquidación, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra la peticionante de tutela. En ese contexto, de lo ampliamente expuesto y conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada inobservó el procedimiento para la ejecución de la asistencia familiar, estipulado en el art. 415 del CFPF, que en su parágrafo I, permite al obligado observar en el plazo de tres días la liquidación de asistencia familiar; previsión que la accionante no pudo activar; toda vez que, desconocía de la existencia de la planilla de liquidación; siendo directamente sorprendida con el mandamiento de apremio y conducida a un centro penitenciario exclusivamente de varones, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad relacionado a la defensa; en atención a lo supra señalado, corresponde conceder la tutela solicitada”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0694/2021-S2Fuente oficial