Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba o la interpretación de la legalidad ordinaria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00767-2012-02-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 3/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Luisa Oña Salas contra Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2012, corriente de fs. 2 a 8 vta., y subsanando el 20 del mismo mes y año, cursante de fs. 22 a 23, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Mamani Camaña y Olga Chura Chávez contra Max Felipe Tórrez Romero y Rosario Teresa Tórrez Chacón, en ejecución de sentencia, se llevó a efecto audiencia de remate el 31 de octubre de 2011, habiéndose adjudicado un bien inmueble sito en calle Colombia 17, zona ciudad Satélite de la urbe potosina, por la suma de Bs.365 800.- (trescientos sesenta y cinco mil ochocientos bolivianos), monto que canceló en su integridad el 3 de noviembre del mismo año, tal cual se evidencia del certificado de depósito judicial 89879, posteriormente mediante memorial de 17 de noviembre del citado año, pidió a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil la aprobación del acta de remate y extensión de la minuta pública, solicitud que fue atendida por Auto de 26.de ese mes y año, disponiendo el Juez se libre la minuta correspondiente y su consiguiente protocolización. Agrega, que el 18 de noviembre del mismo año, los ejecutantes presentaron desistimiento adjuntando una fotocopia simple del documento privado de cumplimiento de obligación de 16 de noviembre de 2011, a lo que la Jueza de la causa mediante provido de 26 del señalado mes y año, pidió se adjunte el documento original y su correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas, hecho que no fue cumplido por los ejecutantes; posteriormente, el 28 de noviembre de 2011, los ejecutados presentaron memorial solicitando el sobreseimiento, adjuntando para tal efecto el documento privado de cumplimiento de obligación y su reconocimiento efectuado el 23 de ese mes y año, solicitud que no fue aceptada por la Jueza, quien dispone se esté a la Resolución de 26 de noviembre de 2011; y ante esta negativa el 9 de diciembre del citado año, los ejecutados presentaron sin fundamento alguno recurso de apelación en el efecto devolutivo, solicitando se anule el Auto de 26 de noviembre de 2011, que aprobó el remate; concedida la apelación y radicado el mismo ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, éste mediante Auto de Vista 005/2012 de 20 de enero, de forma ilegal y con fundamentos contradictorios anuló el Auto de aprobación de remate, con el argumento de que los ejecutantes junto con los ejecutados el 16 de noviembre del aludido año, de manera voluntaria suscribieron documento privado debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, cancelando los ejecutados el monto de intereses y costas procesales adeudados a los ejecutantes.
Agrega, que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, valoró un documento en fotocopia simple conculcando las reglas del debido proceso y lo dispuesto por los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además, refiere que en ejecución de sentencia, la única forma de liberar los bienes rematados de conformidad al art. 541 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es depositando el importe del capital, intereses y costas, hecho que no ha sucedido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 005/2012, y se confirme la Resolución del acta de remate de 26 de noviembre de 2011, y sea con costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 35, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia, asistido de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rimberto Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, autoridad demandada, presentó informe escrito, cursante a fs. 29 y vta., señalando lo siguiente: a) La audiencia de remate se llevó a efecto el 31 de octubre de 2011 y conforme lo dispuesto en el art. 545.I del CPC, acto que debía aprobarse dentro de tercero día de su realización, es decir, hasta el 3 de noviembre de mencionado año; sin embargo, el comprador solicitó la aprobación del mismo, el 15 de noviembre de mismo año, luego de haberse cumplido el plazo de tres días para aprobar el remate; b) La Jueza de la causa por Auto de 26 de noviembre del señalado año, aprobó el remate; sin embargo, Luis Mamani Camaño, Olga Chura Chávez, Max Felipe Tórrez Romero y Rosario Teresa Tórrez Chacón, el 16 de noviembre de 2011, suscribieron documento de cancelación de monto de deuda más intereses y costas adeudadas; c) Posteriormente, el acreedor ejecutante por memorial de 18 del mismo mes y año, formuló el desistimiento de la demanda y archivo de obrados; pero, la Jueza a quo en el mismo día aprueba el remate del inmueble, observando el memorial de desistimiento, ordenando se adjunte documento original más reconocimiento de firmas y rúbricas; y, d) Mediante memorial de 28 de noviembre de 2011, el ejecutado acompañando documento original con reconocimiento de firmas y rúbricas solicitó el sobreseimiento del remate y por proveído de 29 de noviembre, la Juez de la causa sin mayor explicación rechazó el sobreseimiento solicitado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 36 a 39 vta., por la que deniega la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme establece el art. 545.I del CPC, al tercer día de celebrado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago total del saldo al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate, ésta es una obligación del adjudicatario de pedir la aprobación delremate dentro de tercer día, aspecto que no ha sido realizado en este plazo, de los datos del proceso se tiene que se habría realizado doce días después; 2) Se establece que en el presente caso, se advierte que cursa un memorial de desistimiento presentado el 16 de noviembre, debiendo considerar que el desistimiento pone fin a un proceso, pero antes que se produzca una sentencia, por lo que, no se puede hablar de un desistimiento después de haberse dictado el fallo correspondiente; sin embargo, el fondo del memorial trata de un documento privado de cumplimiento obligación, entonces el documento tiene un fondo de un sobreseimiento no de un desistimiento como lo ha expresado el abogado patrocinante, siendo que el documento que adjunta es la base de un sobreseimiento y no de un desistimiento; y, 3) La Jueza a quo, ha pronunciado el acta de aprobación de remate el 16 de noviembre de 2011, es cierto y evidente que tenía conocimiento del memorial mal llamado desistimiento, y no así de un documento de cumplimiento que se constituiría en base del sobreseimiento como de la solicitud de la aprobación del remate; ahora bien, en este caso, la Jueza dicto dos Resoluciones una de aprobación del remate y otra observando el incumplimiento de un reconocimiento de firmas en el documento presentado, es muy importante señalar que la Jueza no ha actuado correctamente al dictar dos Resoluciones en la misma fecha. Este aspecto produce la revocación del Auto por el Juez de partido hoy demandado.
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