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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0695/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0695/2013-L

Concede la acción de libertad porque Juez Cautelar vulneró derecho a la libertad de imputado al no haber librado mandamiento de libertad inmediatamente y de oficio, ante la constatación que Fiscal de Distrito no se pronunció dentro del plazo de ley (cinco días) sobre el sobreseimiento, no siendo jus...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque Juez Cautelar vulneró derecho a la libertad de imputado al no haber librado mandamiento de libertad inmediatamente y de oficio, ante la constatación que Fiscal de Distrito no se pronunció dentro del plazo de ley (cinco días) sobre el sobreseimiento, no siendo justificación de incumplimiento, la carga procesal del Juzgado y la inobservancia de las obligaciones de los funcionarios subalternos de su despacho. (Aplica el precedente contenido en la SCP 2412/2012 de 22 de noviembre)

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3" En la problemática planteada, el accionante alega que la Jueza demandada, vulneró su derecho a la libertad, al no librar mandamiento de libertad, no obstante de haberse vencido el plazo previsto para que el Fiscal de Distrito se pronuncie sobre el sobreseimiento resuelto a su favor. En el caso concreto se advierte que el accionante fue sobreseído por Resolución de 10 de octubre de 2011, emitida por la Fiscal de Materia (Conclusión II.1), posteriormente, esta disposición fue remitida a conocimiento del Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba el 17 de octubre de 2011; asimismo, a través de memorial de 18 de octubre de 2011, el ahora accionante, solicitó a la jueza demandada que disponga su libertad por haberse resuelto el sobreseimiento a su favor (Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo); sin embargo, es recién el 27 del mes y año mencionado, cuando se dispuso la libertad de Mijael Montes Ali. Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido por el presente Tribunal, respecto del trámite que ahora nos ocupa; la Fiscal indicada después de presentar al juez de la causa la Resolución de sobreseimiento, debió remitir la misma al Fiscal Departamental dentro de veinticuatro horas. Por otro lado, al no existir pronunciamiento por parte de Camilo Medina, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba, en el plazo previsto de cinco días -que feneció el 23 de octubre de 2011- la Jueza ahora demandada, se encontraba obligada a disponer de oficio la libertad inmediata del accionante; no obstante, la referida autoridad jurisdiccional procuró justificar su incumplimiento, en la carga procesal del Juzgado a su cargo y la inobservancia de las obligaciones de los funcionarios subalternos de su despacho (Conclusiones II.4 y II.5). Cabe advertir, que el Juez de garantías efectuó el mencionado cómputo a partir de la notificación del sobreseimiento al Fiscal de Distrito que se habría efectuado el 20 de octubre de 2011, concluyendo en que la Jueza demandada debió disponer el mandamiento de libertad a favor del accionante el 26 del mes y año indicados; sin embargo, aun asumiendo el referido cómputo, se hace evidente el incumplimiento de los plazos establecidos por el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Precedentes

Concede la acción de libertad porque Juez Cautelar vulneró derecho a la libertad de imputado al no haber librado mandamiento de libertad inmediatamente y de oficio, ante la constatación que Fiscal de Distrito no se pronunció dentro del plazo de ley (cinco días) sobre el sobreseimiento, no siendo justificación de incumplimiento, la carga procesal del Juzgado y la inobservancia de las obligaciones de los funcionarios subalternos de su despacho. (Aplica el precedente contenido en la SCP 2412/2012 de 22 de noviembre)

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Aplica el precedente contenido en la SCP 2412/2012 de 22 de noviembre.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24583-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0011/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Williams Montes Ali en representación sin mandato de Mijael Montes Ali, contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 9 a 10, el representante por el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por Resolución de 3 de junio de 2011, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante; posteriormente, el 10 de octubre del mismo año, la Fiscal asignada al caso resolvió de manera fundamentada el sobreseimiento a su favor al no existir elementos que demuestren su participación en el hecho que se le atribuyó; asimismo, y al no ser impugnada la referida resolución en el plazo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se procedió a presentar la misma ante el juzgado a cargo de la causa el 17 del mes y año antes indicados. Afirma que el 18 de octubre de 2011, solicitó a la Jueza demandada se emita el respectivo mandamiento de libertad, que hasta ese momento no fue librado ni existió pronunciamiento alguno.

Señaló que con la presentación de la Resolución de sobreseimiento, los fundamentos de la aplicabilidad de la detención preventiva quedaron desvirtuados, y por ello al no otorgarse su inmediata libertad se vulnera el principio de celeridad y de presunción de inocencia, produciéndole un daño moral, físico y psicológico ya que cuenta con dieciocho años de edad. Por otro lado sostuvo que, si bien el art. 324 del CPP, establece que el fiscal superior debe pronunciarse sobre la resolución del sobreseimiento, ya transcurrieron de sobre manera los seis días del lapso señalado por la "SC 1084/2011-R" para que el juez a cargo del proceso expida el respectivo mandamiento de libertad, encontrándose de esta manera indebida e ilegalmente detenido.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad. Sin pronunciar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

El accionante no precisó su petitorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó el contenido de la acción de libertad, y en audiencia hizo constar que Mijael Montes Ali se encuentra en libertad, y que comprende la carga procesal de los jueces; sin embargo, se interpuso la acción de libertad a causa de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, que no les dieron cuenta sobre resolución alguna pronunciada en el presente caso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en audiencia manifestó: a) El 17 de octubre de 2011 a horas 17:35 se presentó a su juzgado el informe de Ximena Narváez Rivero, representante del Ministerio Público, que puso en su conocimiento el sobreseimiento decretado a favor de Mijael Montes Ali el 10 de octubre de 2011, memorial que fue providenciado el 18 del mismo mes y año haciendo constar la omisión por parte del Ministerio Público, de su deber de informar la fecha de remisión a efectos de computar el plazo previsto por el art. 324 del CPP; b) Por providencia de 19 de octubre de 2011, se dio respuesta al memorial interpuesto por el accionante -solicitando se extienda su mandamiento de libertad-, informando a este último que estuviera a lo dispuesto por la providencia de 18 de octubre de 2010, antes mencionada; c) El 19 de octubre a horas 17:20 la Fiscal de Materia, presentó al tribunal las diligencias de notificación de sobreseimiento de 10 de octubre, por lo que se ordenó a la referida autoridad a que remita los antecedentes ante el superior jerárquico del Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 324 del CPP; d) El 24 de octubre a horas 17:20, se recibió un memorial del accionante por el que retira su solicitud de extensión de mandamiento de libertad, mismo que fue de conocimiento de la juzgadora el 27 de octubre del año en curso, como consta en el auto pronunciado en la misma fecha, llamándose la atención al personal subalterno por la demora en el ingreso del memorial a despacho; e) No es la primera vez que los funcionarios subalternos del Juzgado del cual soy titular, incurren en demora, por lo que se emitió los memorándums correspondientes tanto al secretario como al auxiliar, quienes a su vez se respaldan en la excesiva carga procesal; f) De los informes emitidos por la Plataforma de Atención al Cliente, se extrae que desde el 15 de mayo, hasta el 21 de octubre de 2011, su autoridad recibió “1.667” informes de inicio de investigación a los cuales debe sumarse los “143” casos con aprehendidos que hacen un total de “1478” causas que están bajo control jurisdiccional de la demandada; habiéndose llevado a cabo “418” audiencias y recibido un total de “2270” memoriales; g) La demora de los funcionarios subalternos provocó que recién el 27 de octubre de 2011, se haya dispuesto la libertad de Mijael Montes Ali; sin embargo, la remisión efectuada por la Fiscal de Materia, del cuadernillo deinvestigación al Fiscal jerárquico, se habría producido el 20 del mes y año indicados, demora que no es atribuible a la juzgadora; y, h) Los litigantes deben ser más tolerantes a la hora de hacer las peticiones, asimismo se hace notar que se ha emitido mandamiento de libertad el día de “hoy” -28 de octubre de 2011- a horas 10:00.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 0011/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La representante del Ministerio Público no puso en conocimiento del Fiscal superior jerárquico, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, así como tampoco notificó a la Jueza ahora demandada con la referida Resolución en un tiempo prudente, a fin de que efectúe el cómputo determinado por la “SC 1084/2011-R” que dispuso que transcurrido el lapso de seis días, desde que el referido sobreseimiento fue decretado sin que se pronuncie el entonces Fiscal de Distrito, Juez de la causa él dispondrá la libertad del imputado sobreseído; 2) La notificación al ahora Fiscal Departamental se efectuó el 20 de octubre de 2011, por lo que la Jueza ahora demandada, debió de haber dispuesto el mandamiento de libertad a favor de Mijael Montes Ali el 26 del mes y año indicados; y,3) La carga procesal demostrada, así como el hecho de que el personal subalterno, retuvo sin conocimiento la solicitud de mandamiento de libertad del accionante, no pueden justificar la ilegal restricción de la libertad de locomoción de un ser humano.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque Juez Cautelar vulneró derecho a la libertad de imputado al no haber librado mandamiento de libertad inmediatamente y de oficio, ante la constatación que Fiscal de Distrito no se pronunció dentro del plazo de ley (cinco días) sobre el sobreseimiento, no siendo justificación de incumplimiento, la carga procesal del Juzgado y la inobservancia de las obligaciones de los funcionarios subalternos de su despacho. (Aplica el precedente contenido en la SCP 2412/2012 de 22 de noviembre)

Precedente

Concede la acción de libertad porque Juez Cautelar vulneró derecho a la libertad de imputado al no haber librado mandamiento de libertad inmediatamente y de oficio, ante la constatación que Fiscal de Distrito no se pronunció dentro del plazo de ley (cinco días) sobre el sobreseimiento, no siendo justificación de incumplimiento, la carga procesal del Juzgado y la inobservancia de las obligaciones de los funcionarios subalternos de su despacho. (Aplica el precedente contenido en la SCP 2412/2012 de 22 de noviembre)

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0695/2013-LFuente oficial