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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0695/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0695/2013

Declara competente al Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, para conocer la demanda de reivindicación iniciada por el accionante, dentro el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción ag...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara competente al Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, para conocer la demanda de reivindicación iniciada por el accionante, dentro el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental; toda vez que el predio objeto del proceso de reivindicación está ubicado en el área urbana.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) aplicando correctamente la línea jurisprudencial glosada contenida en la SC 0378/2006-R, que moduló la SC 0362/2003-R; y la SCP 2140/2012, esto es, conforme a la aclaración realizada en el presente fallo (Fundamento Jurídico III.1), corresponde declarar la competencia del Juez de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, para conocer y resolver la demanda de reivindicación planteada por Wilfredo Torrico Veizaga y otro contra Félix Moya Claros, Sergio Chile Araníbar, la OTB “Urbanización Mineros San Juan” y otros, en razón a que los criterios rectores no excluyentes y por el contrario concurrentes y complementarios valorados integralmente por este Tribunal Constitucional Plurinacional para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, son sin orden de prelación, la OM 036/2007 de 12 de noviembre de 2007 -que aprobó PMOT- emitida por el Concejo Municipal de Arbieto, homologada por la (RS) 02903 de 5 de mayo de 2010, pronunciada por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo, que señalaba que el predio objeto del proceso de reivindicación está ubicado en el área urbana; así como, la inspección judicial in situ realizada por el entonces Juez Agrario de Quillacollo, para justificar su decisión de declarar probada la excepción de incompetencia asumida a través de Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2007 (Conclusión II.2), en la cual, sostuvo que en aplicación de lo entendido por la SC 0378/2006-R, que moduló la SC 0362/2003-R, que: “…el terreno motivo de la presente demanda a momento de la inspección está completamente urbanizada y no se observa ninguna actividad agraria” (las negrillas nos corresponden) (fs. 354). Es decir, en aplicación de dicha línea jurisprudencial, es posible determinar la jurisdicción aplicable también y en forma complementaria con el criterio del uso que se destina a la propiedad objeto del litigio; generando ambos criterios convicción jurisdiccional que es un predio dentro de un área urbana y por lo mismo de competencia para su conocimiento y resolución de la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 02220-2012-05-CCJ

Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juez Agroambiental de Quillacollo y Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, provincia Esteban Arze, ambos del departamento de Cochabamba, conflicto remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el primero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones del Juez Agroambiental de la localidad de Quillacollo

Dentro de la demanda de reivindicación iniciada el 14 de junio de 2006, por Wilfredo Torrico Veizaga y otro contra Félix Moya Claros, Sergio Chile Araníbar, la Organización Territorial de Base (OTB) “Urbanización Mineros San Juan” y otros, por Resolución de 8 de mayo de 2012 (fs. 596 a 598), José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, se declaró nuevamente incompetente en razón de materia y territorio, resolviendo la remisión del caso ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la provincia Esteban Arze, fundándose en las normas contenidas en los arts. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), 2.II de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), –a su juicio– a efectos de evitar que el proceso esté viciado de nulidad e incurrir en usurpación de funciones, con los siguientes argumentos centrales:

a) Según los antecedentes del proceso, la demanda de reivindicación fue interpuesta el 14 de junio de 2006, ante el Juez Agrario de Punata, el que a raíz de una excusa pasó a conocimiento del Juez Agrario de Cercado. Luego de una serie de actos procesales, finalmente por una recusación a la que se allanó el JuezAgrario de Cercado, el proceso fue remitido ante el Juez Agrario de Quillacollo, radicando el proceso en ese juzgado a través de proveído de 22 de marzo de 2007 y admitida la demanda mediante auto de 11 de junio del mismo año. Posteriormente, en aplicación del art. 83 inc. 3) de la Ley 1715, por Auto de 22 de octubre de 2007, resolvió las excepciones opuestas declarando probada la excepción de incompetencia por razón de materia, Resolución que fue casada por el Tribunal Agrario Nacional a través del Auto Nacional Agrario S1ª 22/2008 de 19 de mayo, declarando improbada la excepción de incompetencia, disponiendo que el Juez Agrario de Quillacollo, continúe con el conocimiento del proceso.

a b) En cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1ª 22/2008, prosiguió la tramitación y sustanciación del proceso, señalando audiencia a través del Auto de 4 de julio de 2011. Sin embargo, a raíz de que personas que habitan terrenos dentro del inmueble objeto del proceso, representados por Roxana Medrano Romero, el 25 de octubre de 2011, solicitaron la nulidad de obrados hasta el inicio del proceso y se declare incompetente en razón de materia, haciéndole conocer recién en esta oportunidad que la OTB Urbanización "Mineros San Juan", por disposición de la Ordenanza Municipal (OM) 036/2007 de 12 de noviembre, emitida por el Concejo Municipal de Arbieto homologada por Resolución Suprema (RS) 02903 de 5 de mayo de 2010, emitida por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo, se encuentra en el área urbana, declarándose nuevamente incompetente en razón de materia y territorio, porque:

a.1) El Auto Nacional Agrario S1ª 22/2008, siguiendo las SSCC 0362/2003-R y 0378/2006-R, señaló que la competencia de los Juzgados Agrarios se define a través de la existencia de una Ordenanza Municipal que esté homologada mediante Resolución Suprema, debido a que son dichas disposiciones municipales las que definen el área urbana de sus municipios y se constituyen, por lo mismo, en el criterio y la base legal para determinar la delimitación de la competencia por razón de materia.

a.2) Desconocía -en su condición de juzgador- que el inmueble objeto de la litis se encontraba en área urbana habiéndose enterado de ello recién por personas que habitan terrenos dentro del inmueble objeto del proceso, cuando los antecedentes le dejan entrever que las partes procesales ya tenían conocimiento de la existencia de la OM 036/2007 y que la misma ya estaba homologada por RS 02903, empero, "…prefirieron la continuidad del proceso hasta el estado de dictarse sentencia, induciendo al Juez de la causa en el error de proseguir el proceso...", por lo que, correspondía declararse nuevamente incompetente en razón de materia y territorio a efectos de que la tramitación del proceso continúe con la autoridad llamada por ley.I.2. Alegaciones del Juez de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, provincia Esteban Arze

Remitido el proceso de reivindicación ante el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata en mérito a la Resolución de 8 de mayo de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, por Resolución de 3 de septiembre de 2012 (fs. 617 a 619), el Juez nombrado primero, dispuso la devolución del proceso oral agrario a conocimiento del Juez Agrario de Quillacollo, para que adecuando su actuación jurisdiccional pronuncie sentencia respectiva aplicando lo dispuesto en los arts. 76 al 87 de la Ley 1715, con los siguientes argumentos centrales:

(1) Al inicio de la demanda de reivindicación, esto es, el 14 de junio de 2006 (más de seis años antes de que se remita el proceso a su conocimiento), el predio en litigio se encontraba ubicado dentro del área rural, razón por la cual las partes en el proceso se sometieron a la jurisdicción y competencia especial agraria desde el inicio, acudiendo ante el Juez Agrario de Punata.

(2) En cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1ª 22/2008, que declaró improbada la excepción de incompetencia y dispuso que el Juez Agrario de Quillacollo continúe con el conocimiento del proceso, esta autoridad jurisdiccional, prosiguió efectuando las actividades procesales relativas a la audiencia complementaria establecida en el art. 83 de la Ley 1715, dictando el Auto de 28 de febrero de 2012, que señala textualmente:

“Vistos: Habiéndose recepcionado toda la prueba admitida y teniendo que realizar una revisión de todo lo aportado por las partes se dicta un cuarto intermedio en la audiencia y se señala una nueva audiencia para el día miércoles 14 de marzo de 2012 a hora 16:30 p.m. a objeto de cumplir con lo que establece el art. 86 de la Ley 1715...;” es decir, para la emisión de la sentencia.

Sin embargo, el Juez Agroambiental de Quillacollo, en lugar de cumplir el Auto de 28 de febrero de 2012 y concluida la audiencia complementaria dictar Resolución la fecha señalada (14 de marzo de 2012), después de dos meses y dos días después pronunció el Auto de 8 de mayo de 2012, declarándose nuevamente incompetente en razón de materia y territorio, disponiendo la remisión del mismo ante su despacho judicial con el argumento de que fue engañado e inducido en error durante cinco años y cinco meses, olvidando que las partes consintieron su competencia sin reclamarla asistiendo, a las audiencias inherentes al proceso oral agrario; incumpliendo con esa actuación sus obligaciones, denegando justicia, lo que constituye falta gravísima en el ámbito disciplinario y también sujeto a responsabilidad penal.(3) José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, asumió competencia dentro del proceso de reivindicación el 22 de marzo de 2007, es decir, hace cinco años y cinco meses y expresamente ignoró la certificación 128/2006 de 6 de julio, emitida por el Director de Obras y Urbanismo de Arbieto, que determina que el inmueble motivo de la demanda de reivindicación se encuentra en el área rural, consiguientemente, dentro de la jurisdicción y competencia especial agraria.

(4) El Juez Agroambiental de Quillacollo, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, pretende aplicar una norma administrativa municipal (OM 036/2007, homologada por RS 02903, que señalaba que el predio objeto del proceso de reivindicación está en el área urbana), cronológicamente posterior a una causa en trámite, es decir, a un proceso de data anterior a la existencia de dicha OM 036/2007, que estableció cambio de uso de suelo.

(5) El Juez Agroambiental de Quillacollo, olvida que en sujeción al principio constitucional de unidad jurisdiccional y la composición de la judicatura agraria previsto por los arts. 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1715, las determinaciones del Tribunal Agrario Nacional, son de cumplimiento obligatorio para los jueces agrarios.

(6) En el caso, el Juez Agroambiental de Quillacollo, a través de Resolución de 8 de mayo de 2012, se declara incompetente, olvidando que los conflictos de competencias se promueven por inhibitoria o por declinatoria conforme los arts. 11 y ss. del CPC, aplicable a la jurisdicción agraria por mandato de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 1715; careciendo por tanto, de falta de fundamento y motivación la referida Resolución.

(7) El Juez Agroambiental de Quillacollo, olvidando la norma contenida en el art. 77 de la Ley 1715, referida a la irrevisabilidad de las resoluciones de la jurisdicción agraria por la jurisdicción ordinaria, pretende que en su condición de Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, anule obrados del proceso oral agrario sustanciado por ante la jurisdicción agraria y peor aún emita en un proceso que no conoció ni tramitó, desconociendo también el art. 86 de la Ley 1715.

II. CONCLUSIONES

II.1 El 14 de junio de 2006 (fs. 37 a 40), Wilfredo Torrico Veizaga y otro, iniciaron demanda de reivindicación contra Félix Moya Claros, Sergio Chile Araníbar, la OTB "Urbanización Mineros San Juan" y otros, del predio de ubicado en la zona de Arpita, provincia Esteban Arze (Tarata) del departamento de Cochabamba ante el Juez Agrario de Punata; juzgador que a raíz de una excusa pasó a conocimiento del Juez Agrario de Cercado.actos procesales, a raíz de una recusación a la que se allanó el Juez Agrario de Cercado, el proceso fue remitido ante el Juez Agrario de Quillacollo, radicando el proceso en ese juzgado a través de proveído de 22 de marzo de 2007 y admitida la demanda mediante Auto de 11 de junio del mismo año (Ver Resolución de 8 de mayo de 2012, cursante de fs. 596 a 598).

II.2. Dentro de dicho proceso de reivindicación a través de Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2007, el Juez Agrario de Quillacollo (fs. 351 a 355), declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo que las partes acudan a la vía llamada por ley, ordenando el archivo de obrados, con los siguientes argumentos centrales: i) Las resoluciones administrativas municipales y las emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como son: Resolución Administrativa (RA) 24/2004 de 13 de febrero, del INRA, Resolución Técnico Administrativa 8/98 de 15 de junio de 1998, de la Alcaldía Municipal de Tarata; RA 00029/99 de 3 de septiembre del INRA, señalan que el predio objeto del litigio se encuentra en un área urbanizable; y, ii) En aplicación de lo entendido por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que moduló la SC 0362/2003 de 25 de marzo, invocando su vinculatoriedad, efectuó un inspección judicial a los terrenos objeto del litigio, momento en el que verificó que se encuentra ubicado al lado norte del kilómetro nueve y medio y diez de la carretera antigua a Santa Cruz y que forman parte de la urbanización Mineros San Juán y que la totalidad del terreno motivo de conflicto se encuentra fraccionado en manzanas a cuyo interior existen lotes de superficies variadas de 300 a 600 m² o más con sus respectivas viviendas ocupadas, con calles definidas, algunas empedradas y otras con la topografía del terreno, así mismo, al interior del predio del terreno se observa la existencia de canchas múltiples, guarderías, centro de salud y los servicios de transporte de las líneas X-10, 52 y taxi trufi 123, al igual que la existencia de energía eléctrica, concluyendo: "...el terreno motivo de la presente demanda a momento de la inspección está completamente urbanizada y no se observa ninguna actividad agraria” (las negrillas son agregadas) (sic) (fs. 354). Por lo que concluyó más adelante: "...el juez de la causa por razón de materia carece de competencia para conocer el fondo del asunto..." (sic).

II.3. Por Auto Nacional Agrario S¹a 22/2008 de 19 de mayo, cursante de fs. 408 a 411, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, resolviendo el recurso de casación contra el Auto de 22 de octubre de 2007, casó dicho Auto Interlocutorio y declaró improbada la excepción de incompetencia, disponiendo que el Juez Agrario de Quillacollo, continúe con el conocimiento del proceso, con los siguientes argumentos:

a) El Juez Agrario de Quillacollo, cuando declaró probada la excepción de incompetencia, valoró incorrectamente la prueba, como son: [Certificación128/2006 de 6 de julio, la Alcaldía Municipal de Arbieto (fs. 48); Certificación 032/2006 de 10 de mayo la Dirección de Planeamiento del Departamento de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba (fs. 57); OM 2352/99 de 23 de junio de 1999, del Concejo Municipal de Cercado (fs. 61 a 62); RA 24/2004, (fs. 63 a 66); Certificación de la Asesoría Legal del Municipio de Cochabamba de 16 de noviembre de 2004, (fs. 67); Resolución Técnico Administrativa 8/98 de la Alcaldía Municipal de Tarata (fs. 130 a 131), porque dicha documentación no constituye el instrumento legal que defina la delimitación del área urbana de un municipio y por ende, la base legal para la definición de la jurisdicción aplicable, por cuanto el criterio y la base legal para determinar la delimitación de la competencia por razón de la materia son las ordenanzas municipales debidamente homologadas por Resolución Suprema, exigida por el art. 12.4 y 5 concordante con el art. 79 de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que al no existir dicha normativa, el predio objeto de la litis es rural y por lo tanto, sometido a la jurisdicción agraria.

b) Es "...errada la determinación adoptada por el juez a quo de declararse incompetente fundando su decisión basado en dos Sentencias Constitucionales [SSCC 0362/2003-R y 0378/2006-R] que a su criterio son vinculantes y obligatorias, así como lo observado en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el predio, prescindiendo de otro instrumento legal exigido por ley para tal definición [Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema]. Sobre esta temática es constante y uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se reflejan en los Autos Nacionales Agrarios S2 27/2004, S1 057/2005 y S1 18/2008, entre otros".

Respecto de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo, señalada que es coherente con los fundamentos asumidos en Auto Nacional Agrario y respecto a la SC 0378/2006-R de 18 de abril, -que refiere que la delimitación de la competencia por razón de materia debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad-, señala que dicha Sentencia Constitucional es simplemente exhortativa, debido a la ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción civil a la jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble.

II.4. Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2012 (fs. 622), el Juez Agroambiental de Quillacollo remitió a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el expediente dentro del proceso de reivindicación para la resolución del conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, resaltando en la misma, lo esgrimido en suResolución de 8 de mayo de 2012 (fs. 596 a 598), en sentido de que conforme a la certificación 102/2011 de 4 de abril, expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, “La Urbanización Mineros San Juan”, según el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT), aprobado por OM 036/2007 de 12 de noviembre de 2007 y homologado a través de la RS 02903, dicha urbanización está dentro del área urbana (texto corroborado a fs. 514).

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Ratio decidendi

Declara competente al Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, para conocer la demanda de reivindicación iniciada por el accionante, dentro el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental; toda vez que el predio objeto del proceso de reivindicación está ubicado en el área urbana.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0695/2013Fuente oficial