Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, señalado que la resolución jerárquica no fue cumplida por el Director Distrital de Educación que ordenó su restitución a su fuente laboral como Rector y la cancelación de sus haberes mensuales; por lo que peticionó se ordene la restitución inmediata a su cargo, se disponga pago de haberes devengados, la restitución de su nombre en las planillas de pago de haberes del Ministerio de Educación, el pago de aportes a la seguridad social a largo y corto plazo, el bono de antigüedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la resolución del Tribunal de garantías y en consecuencia denegó la tutela.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."El accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales por cuanto la RA 002/2009, que resolvió el recurso jerárquico no fue cumplida por el Director Distrital de Educación de Portachuelo, el cual ordenó la restitución inmediata a su fuente laboral como Rector del TAP y la cancelación de sus haberes mensuales de los meses que ilegalmente estuvo destituido, alegando también que la Resolución precedentemente citada fue revocada por la misma autoridad que la pronunció (Director del SEDUCA Santa Cruz), declarando ejecutoriado el Auto Final del Sumario Administrativo de primera instancia. Del estudio de la demanda y los antecedentes acompañados a la misma, se tiene que ante el planteamiento del recurso jerárquico por el accionante el 28 de octubre de 2009, al amparo del art. 22 inc. e) del DS 26237 (fs. 11 a 13), éste fue radicado el 10 de diciembre del indicado año, mediante Auto suscrito por Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental de Educación a.i. (fs. 14), pronunciando la RA 002/2009, por la que revocó la Resolución 01/09 de 7 de octubre de 2009, disponiendo la inmediata restitución de su fuente laboral como Rector del Tecnológico Agropecuario de Portachuelo, con el goce de todos sus haberes devengados, dejando sin valor legal el nombramiento de José Jairo Parada Pozo, designación realizada por Roy Chávez Rea y los que participaron irregularmente en la sustanciación del proceso administrativo iniciado contra el accionante, quienes debían de manera solidaria restituir el pago de los sueldos correspondientes a los meses que no los percibió (fs. 15 a 17 vta.); por lo que se emitió un instructivo para su cumplimiento en un plazo perentorio de setenta y dos horas, habiendo sido recibido el 8 de febrero de 2010 (fs. 18); sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por el codemandado Roy Chávez Rea, señalando en la audiencia de la presente acción tutelar ante el Juez de garantías que no la cumplió ya que tuvo conocimiento de un fax enviado al Director Departamental a.i. del SEDUCA Santa Cruz, suscrito por Elmer Acosta Guzmán, Director Nacional de Educación, quien refirió que la Resolución 002/2009 de 15 de diciembre, fue pronunciada fuera de plazo por lo que estaría ejecutoriado el Auto Final del Sumario Administrativo 01/09 (fs. 90 a 91). En ese sentido, el codemandado Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental de Educación a.i., emitió la RA 004/2010, revocando la RA 002/2009, declarando la ejecutoria del Auto Final de Sumario Administrativo de primera instancia 01/09, motivo por el cual activó la jurisdicción constitucional mediante la acción tutelar que nos ocupa; sin embargo, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que es aplicable al caso de autos, en razón a que el accionante acudió a este Tribunal Constitucional Plurinacional justamente solicitando el cumplimiento de la RA 002/2009, pronunciada por el Director Departamental de Educación a.i., por cuanto la misma fue emitida de manera favorable a él; empero, el accionante no advirtió que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de una resolución emergente de un proceso administrativo o judicial, por cuanto es ante las autoridades que conocieron y sustanciaron el proceso administrativo seguido en su contra donde debió acudir para la reparación de sus derechos constitucionales, instancia pertinente para el cumplimiento y ejecución de la misma y en caso de su incumplimiento proceda a utilizar los medios coercitivos y persuasivos para el respeto de dicha decisión, por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada".
Precedentes
FJ. III.2."... el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido en su amplia y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción constitucional, no es un mecanismo para ejecutar o hacer cumplir las resoluciones dictadas por autoridades administrativas y judiciales, por lo que en su SC 0628/2010-R de 19 de julio, sostuvo que dada su naturaleza subsidiaria: “’…esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones’”.
Más adelante la referida Sentencia Constitucional concluyó: “…se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones; sin embargo, también tiene que dejarse claro que no puede consentirse la pasividad de la autoridad judicial o administrativa que emitió resolución sobre la problemática planteada y que además quedó ejecutoriada -en el sentido de no admitir otro recurso legal para modificarla- al concernirle ejercitar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cumplir sus propias resoluciones y por ende realizar el seguimiento de su cumplimiento’“.
Titulacion jurisprudencial
A través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial que establece que través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas así como sus excepciones, está sistematizada en la SC 0689/2013 de 3 de junio - que se constituye en una sentencia sistematizadora-,la que señala lo siguiente:
FJ.III.3. "La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando el órgano en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible y se han agotado los medios legales para lograr que de cumplimiento a su deber.
Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
En el mismo sentido, las SSCC 0855/2005-R y 1270/2006-R; última Sentencia en la que se señaló que el amparo constitucional únicamente podrá ser planteado después de haber agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.
El Tribunal Constitucional, también asumió el entendimiento antes señalado en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual, luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 0556/2005-R y 1911/2004-R, concluyó que la acción de amparo constitucional “…se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional'” (las negrillas fueron adicionadas).
Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.
Conforme se advierte, de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible ha omitido con su deber de hacer cumplir su propia determinación y se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado".
En ese sentido, la excepción a la línea está establecida de manera clara en la SC 0754/2012 -primera confirmadora del año 2012- que establece la excepción a la regla por cuanto establece que si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible ha omitido con su deber de hacer cumplir su propia determinación y se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21863-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2010 de 4 de mayo, cursante a fs. 97 a 99 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Castro Cárdenas contra Rodolfo Miguel Alborta, Director del Servicio Departamental Educación (SEDUCA) -ahora Dirección Departamental de Educación- de Santa Cruz y Roy Chávez Rea, Director Distrital de Educación de Portachuelo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 24 a 31, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, ingresó al Tecnológico Agropecuario de Portachuelo (TAP) el 1 de septiembre de 1990, con el ítem 00748, habiendo desempeñado más de diecinueve años de servicio; sin embargo, pese a su condición de funcionario de carrera administrativa del Servicio de Educación Pública, el “15 de octubre” (lo correcto es 9 de octubre de 2009) se le hizo conocer el cese de sus funciones en virtud al Auto Final del Sumario Administrativo 01/09 de 7 de octubre de 2009, que lo sancionaba con la destitución y retiro definitivo del cargo, fallo que impugnó presentando recurso de revocatoria el 14 de ese mes y año, el que mereció la Resolución Administrativa (RA) 002/2009 de 16 de octubre, la que desestimaba el recurso planteado y confirmaba el citado Auto Final, por lo que interpuso recurso jerárquico el 28 del mencionado mes y año, pronunciándose la RA 002/2009 de 15 de diciembre, que determinó la revocatoria del Auto Final 01/09, disponiendo su inmediata restitución al mismo, con el correspondiente goce de todos sus haberes devengados, dejando sin valor legal el nombramiento de José Jairo Parada Pozo en su reemplazo, realizado por Roy Chávez Rea y los que participaron irregularmente en la sustanciación de ese proceso administrativo, quienes de manera solidaria debían restituirle al pago de sus sueldos correspondientes a los meses que no percibió. Dicha Resolución fue notificada al Director Distrital de Educación de Portachuelo el 8 de febrero de 2010, quien emitió el oficio 008/2010 de 10 de febrero, citándolo para que firme el memorándum de retorno a dicho cargo.
Argumenta también que, pese a la determinación del recurso jerárquico, no se tramitó ante el Ministeriode Educación su incorporación en las planillas de pago de haberes, causándole extrañeza que pese a que el proceso ya se encontraba concluido y con calidad de cosa juzgada, Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental de Educación a. i., desconoció la Resolución Administrativa emergente del recurso jerárquico que planteó y olvidando su propio fallo, emitió la RA 004/2010 de 8 de marzo, revocando la anterior que dictó y declarando ejecutoriado el Auto Final de Sumario Administrativo de primera instancia, mismo que fue pronunciado de manera extemporánea, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 37, 45, 46, 48.I, III y IV, 49.III, 109, 113, 115.II y 232, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, se ordene la restitución inmediata a su cargo de Rector del TAP, se disponga pago de haberes devengados, la restitución de su nombre en las planillas de pago de haberes del Ministerio de Educación, el pago de aportes a la seguridad social a largo y corto plazo, el bono de antigüedad, así como se mantenga firme la RA 002/2009 de 15 de diciembre y nula la RA 004/2010 de 8 de marzo.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 94 vta. a 97 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado se ratificó en el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, mencionó: a) La acción de amparo la dirigen directamente con relación a la actitud ilegal realizada dentro del proceso seguido en su contra, por el Director Distrital de Educación y también por la actitud violatoria realizada por el Director Departamental de Educación al haber emitido la “Resolución 002” luego de que se encontraba ejecutoriada la primera; b) El Director Distrital de Educación de Portachuelo -codemandado- señala que no cumplió con la Resolución Administrativa en razón a que ese documento fue enviado vía fax, aclarando que fue un oficio el remitido y no así una resolución, enviado el 11 de febrero de 2010, el cual establece en una de sus partes finales que la RA 002/2009 de 15 de diciembre, fue emitida fuera de plazo, razón por la cual el fallo dictado quedaría sin efecto, por consiguiente el Auto Final 01/2009, haciendo notar que el Director General de Educación opinó sobre un proceso que no era de su conocimiento; c) Es falso que no se presentó al Instituto a cumplir sus funciones, hecho que consta en el memorándum, ya que sí se apersonó la fecha y hora señalada por el Director Distrital de Educación; y, d) El demandado señaló que no existe un fallo ejecutoriado, sin embargo, la nota enviada para que suscriba su memorándum fue emitida por el Director Distrital de Educación, reconociendo el mandato del instructivo emitido por el Director Departamental de Educación a.i.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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