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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0697/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0697/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no ejerció los recursos del procedimiento civil para impugnar el acto que ahora denuncia de lesivo a sus derechos constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no ejerció los recursos del procedimiento civil para impugnar el acto que ahora denuncia de lesivo a sus derechos constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se evidencia que la accionante por sus representados no objetó oportunamente el acto ilegal que ahora reclama a través de la presente acción tutelar; toda vez que, al haber tenido los medios legales a su alcance, no impugno en forma oportuna la determinación de la Jueza de primera instancia, de conceder la apelación en el efecto devolutivo, menos reclamó a la Jueza Tercero de Partido Familiar, dejando que se resuelva la apelación y una vez convalidados esos actos, pretende impugnarlos, debiendo haber efectuado dichos reclamos en su debida oportunidad; por ello, no corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21879-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 61/2010 de 5 de mayo, cursante de fs. 216 vta. a 217, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Solange Montaño de Ayala en representación de Ruddy, Mario y Faviola Montaño Aguado contra Hernán Cortez Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez, ex Vocales de la Sala Civil Comercial Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Angélica Paniagua Yepez, Jueza Tercera de Partido de Familia, todos del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2009, cursante de fs. 139 a 146, la accionante por sus representados expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Justina Lambertín instauró una demanda de reconocimiento de unión “conyugal” libre y de hecho contra Ruddy, Mario y Faviola Montaño Aguado, misma que se encuentra en proceso de dictarse Sentencia por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia; es decir, que la tercera interesada (Justina Lambertín), no tiene derecho alguno para solicitar una medida precautoria de intervención judicial sobre un bien inmueble ubicado en la unidad vecinal (UV) 86, manzana 9-A, “Av. Principal” de la villa “1ro de Mayo”; además que, la referida autoridad por Auto de 13 de enero de 2009, negó el recurso de reposición que anteriormente había sido rechazado por Auto de 22 de noviembre de 2008; empero, la Jueza Tercera de Partido de Familia revocó “DE FORMA TOTAL” el referido fallo de 13 de enero de 2009, y ordenó la designación de un interventor judicial para asegurar las ganancias de los frutos que produce el citado inmueble en un 100%, y que le correspondería en caso de pronunciarse una resolución favorable para la ahora tercera interesada.

Del mismo modo, los Vocales codemandados al pronunciar el Auto “Supremo” 516 de 9 de octubre de 2009, convalidaron los actuados de la Jueza Tercera de Partido de Familia, señalando que dicho recurso debería haberse negado en aplicación del art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, tanto la Jueza de Partido como los Vocales de la Sala Civil Comercial, no han analizado ni aplicado el art. 124 incs. 2) y 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia.Familiar (LAPCAF).

Asimismo, la solicitud efectuada por la tercera interesada sobre la medida precautoria de intervención judicial, conforme al art. 24 inc. 2) de la LAPCAF, sólo puede proceder en autos que resolvieren incidentes y el numeral 4 del referido artículo, establece que procederá en resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, este tipo de medidas precautorias; se tramitan en la vía incidental; por ello, corresponde conceder la apelación en el efecto diferido; es decir, que antes de pronunciarse la resolución, es posible diferir la apelación contra los fallos que resuelven incidentes; o sea, que se trata de incidentes comunes, además contra aquellas resoluciones que no ponen fin al proceso, eso es lo que ha ocurrido en el caso del Auto dictado el 17 de abril de 2009, y que revocó en forma total el Auto de 13 de enero de 2009, violentando el debido proceso, el orden público y la seguridad jurídica; lo mismo ocurrió con el Auto “Supremo” 516 de 9 de octubre de 2009, que validó los actos de la Jueza Tercera de Partido de Familia, referentes a que “debieron haber negado dicho recurso en aplicación del art. 262 inc. 3) del CPC, por no encontrarse previsto en el art. 255 del mismo Código.

Finalmente, en cuanto a la obligatoriedad de que toda resolución judicial debe contener la motivación y el principio de congruencia, cabe resaltar, que no se encuentran en los Autos motivos de este amparo, por lo que se ha violentado el debido proceso, el orden público y la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, al orden público y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con los referidos antecedentes, la accionante solicita que se conceda la tutela y se disponga: a) Que se declare nulo el Auto “Supremo” 516 de 9 de octubre de 2009, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, b) El Auto de 6 de julio de 2009, que fue pronunciado por la Jueza Tercera de Partido de Familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de mayo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 211 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante asistió a la audiencia en compañía de su abogado, quien se ratificó en los extremos de su demanda e hizo las siguientes complementaciones: 1) La presente acción ·es emergente de un proceso de unión libre y de hecho, que fue instaurado por Justina Lambertin -tercera interesada- a objeto de que se reconozca la supuesta demanda mencionada que tuvo con Mario Montaño, padre fallecido de los representados de la accionante, admitida la misma, la Jueza de la causa dispuso la anotación preventiva de todos los bienes que corresponden al extinto en el 50%; 2) Posteriormente, la tercera interesada, por segunda vez, insistió en una nueva medida precautoria, a objeto de que se retengan los bienes del fallecido, pero fue rechazada por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia,bajo el fundamento de que al ser supuestos bienes gananciales; ante el referido pronunciamiento la tercera interesada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; la misma que fue concedida en el efecto diferido, tal como lo establece el art. 24 incs. 2) y 3) de la LAPCAF; 3) Causa que radicó ante la Jueza Tercera de Partido de Familia, quien revocó el Auto apelado y concedió la retención judicial del 100% de los bienes que generarían alquileres; lo que no corresponde porque el supuesto derecho expectaticio sería sólo del 50%; 4) Contra este Auto se interpuso recurso de casación porque se consideraba que faltaron trámites declarados esenciales y expresamente penados de nulidad; pero la Sala Civil Primera confirmó el Auto recurrido y aclaró que no correspondía el recurso de casación debido a que en los incidentes no procede la apelación en efecto suspensivo, sino devolutivo; sin embargo, esta fundamentación para que se conceda el recurso de casación, es entendida por la Jueza de Partido de Familia, que dictó el Auto de Vista, cuando en algunos casos como en el presente se tramita el proceso defectuosamente y con vicios de nulidad, dicho vicio no se convalida, contrariamente a lo que dispone el art. 251 del CPC, por lo que el Tribunal de casación debió corregir mediante la anulación, con reposición de obrados; empero, sin observar la jurisprudencia, los miembros de la Sala Civil Primera, conociendo el recurso de casación confirmaron el Auto recurrido; y, 5) El derecho expectaticio de Justina Lambertin, a la fecha de celebración de la audiencia de esta acción ya fue resuelto por la Jueza que conoce la causa pronunciando la Resolución y declarando improbada su demanda; por lo tanto, en mérito al debido proceso y al orden publico se debe declarar procedente esta acción y ordenar la anulación de los autos recurridos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Tercera de Partido de Familia, por el informe escrito cursante a fs. 209 y vta., señaló: i) El 17 de abril de 2009, pronunció el Auto revocatorio total del fallo de 13 de enero de ese año, en mérito al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteado por Justina Lambertin contra el Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2008, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia; ii) Al emitir la Resolución de 17 de abril, respetó los plazos y las formas establecidas por ley, especialmente el art. 236 del CPC, referido al principio de pertinencia de los autos de vista con relación al recurso planteado, que en este caso es una apelación emergente de un recurso de reposición denegado; iii) Consideró y aplicó el art. 164 del CPC, norma que establece que podrá ordenarse la intervención a falta de otra medida eficaz; iv) En su sana crítica valoró que la medida precautoria de intervención es necesaria para la efectividad de las restantes medidas precautorias constituidas por la Jueza de origen; v, vi) Al conceder la medida precautoria consideró que la medida de intervención es idónea para evitar el peligro que en caso de pronunciarse resolución la misma sea de aplicación imposible.

Los Vocales de la Sala Civil Comercial Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, autoridades codemandadas, pese a su legal citación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de Justina Lambertin, en audiencia manifestó: a) En esta acción no puede discutirse si hubo o no unión de hecho, al respecto existe una Resolución que no está ejecutoriada, la misma que fue apelada y se encuentra radicada en el Juzgado Tercero de Partido de Familia; y, b) La apelación planteada al Auto de 13 enero 2009, fue concedida en efecto devolutivo y no asi en el efecto diferido; es decir, de la presente acción es emergente de la forma en la cual fue admitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, pero la indicada autoridad no fue demandada en la presente acción tutelar, la cual no fue recurrida por la parte accionante ante la referida anormalidad; por lo que se dejó precluir su derecho.I.2.4. Resolución

La Sala Civil Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 61/2010 de 5 de mayo, cursante de fs. 216 vta. a 217, mediante la cual se denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Este caso deriva de un proceso de unión libre, donde se concedió un recurso en el efecto devolutivo cuando debió haberse concedido en efecto diferido, según la parte accionante; 2) Conforme a los arts. 63 de la CPE; y 159 y 164 del Código de Familia (CF), las medidas preventivas proceden en un proceso de divorcio; y si se dan dentro de una ruptura del vínculo matrimonial, también son aplicables en el interín de un proceso sumario de comprobación de unión libre; 3) La decisión tomada en apelación sobre medida de intervención, debe ser propuesta por la parte accionante ante el juzgado correspondiente porque las medidas preventivas o precautorias no causan estado y pueden ser levantadas en cualquier instante del proceso, por lo que un Tribunal de garantías no puede entrar en consideraciones al respecto; 4) Las medidas precautorias deben ser concedidas en efecto devolutivo dado que esta clase de apelaciones salen del ámbito del art. 24 de la LAPCAF; toda vez que, no forman parte del proceso, sólo es cuestión accesoria que aseguran el resultado del mismo; 5) El Auto Supremo 18/05 de 23 de junio de 2005, sentó jurisprudencia en cuanto a las medidas precautorias, al establecer que el recurso de casación debe ser denegado cuando la resolución recurrida no se encuentra prevista en el art. 255 del CPC; y, 6) La Jueza Tercera de Partido Familiar no cometió ningún acto ilegal, porque dio cumplimiento a las SSCC “1235/06 y 0048/03” (sic); asimismo, la Sala Civil Primera al dictar el Auto de Vista 516, aplicó correctamente los arts. 255 del CPC; y 26 inc. 3) de la LAPCAF.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no ejerció los recursos del procedimiento civil para impugnar el acto que ahora denuncia de lesivo a sus derechos constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0697/2012Fuente oficial