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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0697/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0697/2013-L

Deniega la acción de libertad porque en denuncia de procesamiento indebido, no existe absoluto estado de indefensión, es decir, al momento de emitirse el Auto Supremo, el procesado tenía pleno conocimiento de todo lo acontecido en la etapa casacional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en denuncia de procesamiento indebido, no existe absoluto estado de indefensión, es decir, al momento de emitirse el Auto Supremo, el procesado tenía pleno conocimiento de todo lo acontecido en la etapa casacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.2. "Debe existir absoluto estado de indefensión Este presupuesto es entendido como la imposibilidad de impugnar el supuesto acto lesivo, o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad. Oscar Villa Trigo alega como argumentos para demostrar este presupuesto, los siguientes: 1) Que no fue notificado en grado de casación con ninguno de los actuados que se originaron; y, 2) Tampoco fue notificado con el Auto Supremo que impugna. En principio, se debe separar tales argumentos, pues con relación al extremo de que, no fue notificado con ninguno de los actuados en grado de casación, este Tribunal se abstendrá de efectuar análisis alguno, por cuanto no todos los actos que se hubieran generado en dicha instancia, se encuentran denunciados como el acto o actos lesivos que pondrían en riesgo la libertad del accionante, centrando únicamente el análisis del presente acápite, con relación al Auto Supremo 537. Ahora bien, delimitado el ámbito de análisis, es de anotar en principio que, no es cierto que el accionante no hubiese sido notificado con el Auto Supremo 537, pues el 9 de noviembre de 2010, la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, cumplió con dicha formalidad, dejando copia del fallo mediante cédula en tablero de Secretaria de Cámara. Lo anterior lleva a la conclusión de no ser cierto que Oscar Villa Trigo, a tiempo de ser notificado con el acto supuestamente lesivo, se hubiese encontrado en un completo estado de indefensión, pues en principio contaba con abogado defensor de oficio, en segunda se le notificó en tablero de Secretaria de Cámara y finalmente la declaratoria de rebeldía dispuesta en la etapa del plenario, obedece a su inasistencia a los debates, habiéndose cumplido con todas las exigencias previstas en el art. 253 del CPP.1972, como ser el emplazamiento mediante edictos de ley, el señalamiento de audiencia de declaratoria de rebeldía y la designación de un defensor de oficio. A lo anterior debe añadirse que, debido al estado de rebeldía en que se encontraba el accionante, el mismo omitió agotar todos los medios idóneos de impugnación dentro de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo tutela en la vía constitucional, olvidando que la presente vía no puede ser empleada para suplir la propia negligencia, máxime cuando el fallo presuntamente lesivo, fue dictado un año atrás a la presentación de la acción de libertad, el mismo que no admite impugnación alguna, a más de la previsión contenida en el art. 283 del CPP.1972, por lo que el segundo presupuesto de estar imposibilitado de impugnar el acto lesivo o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad, no se cumplen en la especie. Recapitulando el análisis efectuado ut supra, se tiene en principio que, si bien el accionante cumplió con el primer presupuesto constitucional, cual es el de acreditar la vinculatoriedad del acto lesivo, con el derecho a la libertad; no obstante de lo anterior, no se llegó a determinar que a momento de dictarse el Auto Supremo 537, Oscar Villa Trigo, hubiese estado en un completo estado de indefensión, más al contrario se advierte que tuvo pleno conocimiento de todo lo acontecido en la etapa casacional. En consecuencia, al no estar acreditados y cumplidos, ambos presupuestos que exige nuestra jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela que se demanda a través de la presente acción de defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24596-50-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 420/11 de 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 633 a 636 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación sin mandato de Oscar Villa Trigo contra Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2011, cursante de fs. 591 a 598, el accionante por intermedio de su representante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ha sido procesado junto a otras personas en el caso penal denominado “HIUNDAY”, pronunciándose en su contra Auto de procesamiento por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, para luego dictarse la sentencia 2/2004 de 21 de febrero, que lo absolvió de culpa y pena, decisión que fue apelada por la entonces Alcaldía Municipal, el Ministerio Público y por “varios otros co-imputados”, dando lugar al Auto de Vista 167/2004 de 17 de septiembre, “que sin mayor fundamentación dispone la condena de OSCAR VILLA TRIGO por el delito de incumplimiento de deberes condenándole a 1 año de reclusión” (sic).

Agrega que, posteriormente, tanto el Ministerio Público como la Alcaldía Municipal de Sucre, a tiempo de formular su recurso de casación, sostuvieron “…que OSCAR VILLA fue condenado en segunda instancia por el delito de incumplimiento de deberes cuando por este delito jamás fue juzgado ni condenado…” (sic), afirmación que no hace más que confirmar su absolución por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, dictándose el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, que casó parcialmente el Auto de Vista, condenándolo a la pena de tres años de reclusión por la comisión de dicho delito.

Señala que, los Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, violaron su derecho al debido proceso, el cual tiene una relación directa con su libertad, por cuanto le impusieron una pena privativa de libertad de tres años, encontrándose en estado absoluto de indefensión.

El Auto Supremo 537 carece de una debida motivación; toda vez que, no se ha acreditado mediante prueba alguna, la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, menos ha efectuado una adecuada fundamentación probatoria, fáctica y jurídica, que aclare del porque su persona fue condenado, porque se deben establecer si las irregularidades administrativas constituyen delitos, tarea que debió ser efectuada por la Sala Penal Primera; sin embargo, de la transcripción y lecturadel Auto Supremo 537, no se advierte, porque para los ministros, las irregularidades administrativas, constituyen delito de peculado y no sólo responsabilidad administrativa, cuando la pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), estableció únicamente responsabilidad civil y administrativa, entonces en base a qué prueba se llegó a establecer la existencia de responsabilidad penal, pues la que se cita no concluye tal aspecto; por otro lado, no se acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por ejemplo no se asocia prueba alguna al dolo. Sirvió que su persona cometió el delito de conducta antieconómica, sin precisar si fue por mala administración, mala dirección técnica u otra circunstancia, no señalando de qué forma esa mala dirección u otra causa generó daños, pues con relación a la sentencia de primera instancia, la pericia técnica deduce que los daños a los vehículos fueron causados por negligencia mecánica y no por mala administración o dirección técnica, por lo que no se estableció cuál la conexitud entre la causa y el daño al patrimonio del Estado. Por otro lado en ninguna parte del fallo, se señala si su conducta fue dolosa o culposa, pues únicamente se sostiene que “Oscar Villa no cuidó debidamente, constituyendo ello una falta de control en la ejecución de la operación” (sic), pero no señala si tal actuar es doloso o culposo, aspecto que revela una deficiente fundamentación, poniendo en peligro y de manera abierta su libertad, pues no existe ni una sola prueba que fundamente o que acredite el dolo en su actuar, existiendo un “SALTO LOGICO”, pues sin base fáctica, ni probatoria, se concluyó en una pena de tres años presumiéndose que su conducta fue dolosa, pero para ello en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), debieron acreditar cada elemento del tipo penal con prueba legal y al no haber observado las reglas del procedimiento, la sanción impuesta es inexistente. Agrega que, con relación a la pena, también existiría falta de fundamentación, pues sólo se menciona: “Respecto a las reglas establecidas para la aplicación de la pena, se debe rescatar lo establecido en el Auto de Vista impugnado en sentido de que todos los procesados no tienen antecedentes anteriores de haber sido condenados por otros hechos”, cuando debió considerarse que, no todos los procesados tienen la misma edad, formación, ni la misma participación, entonces porque sólo se tomó en cuenta los antecedentes. Por otro lado, suponiendo que se determinó el dolo, la fundamentación de la pena debe ser suficiente, al ser una cuestión que va a definir la vida de una persona, pues si se valora la edad, la educación, las costumbres, la pena podría ser menor, incluso se podría concluir que su persona “no ha cometido ilícito alguno, ni antes ni después, (…) tomando en cuenta que no hubo premeditación, ni un motivo bajo” (sic) porque sólo era alcalde interino. Finalmente sostiene que, en el caso se le designó defensor de oficio en la persona del profesional Oscar Tirado; sin embargo, desde la radicatoria de la causa en etapa de casación no se notificó a dicho defensor con ninguna providencia ni resolución, lo que lo dejó en indefensión absoluta, por tanto susceptible de ser tutelado, pues los derechos deben ser respetados no sólo durante el juicio sino durante todo el desarrollo del proceso, empero en grado de casación no se le hizo conocer ningún actuado al defensor de oficio, lo cual conlleva una infracción al "derecho-garantía” de la defensa, pues de haberse notificado al defensor de oficio, el mismo pudo haber actuado en su defensa. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la fundamentación de resoluciones, así como la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela demandada, anulándose obrados hasta la primera actuación en grado de casación, se le nombre un nuevo defensor de oficio, posteriormente se notifique a dicho defensor con todas las resoluciones dictadas, para que realice una defensa eficiente y eficaz, finalmente se anule el Auto Supremo 537, por falta de fundamentación y otras violaciones alegadas, ordenándose se dicte nueva resolución,I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 631 a 632 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

El accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó el contenido, los fundamentos, así como el petitorio de su demanda constitucional.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Jorge Monasterio Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, presentaron informe escrito cursante de fs. 629 a 630, el cual leído en audiencia alega los siguientes argumentos: a) La acción de libertad, no constituye una instancia para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada, de un proceso penal seguido conforme a ley, con el falso y temerario fundamento de que no se notificó el Auto Supremo 537 al accionante, afirmación alejada de la realidad conforme se tiene de obrados; b) A lo largo del proceso penal, se tenía al alcance todos los medios de defensa, previstos por ley, siendo el Auto Supremo producto del análisis de toda la litis, contando el fallo con la calidad de cosa juzgada; c) El Auto Supremo 537 fue emitido conforme al orden penal correspondiente, es más, durante el proceso se observó el debido proceso y principios constitucionales como la defensa, juez natural, la razonabilidad, la proporcionalidad y objetividad, concluyéndose en la responsabilidad del delito por el cual fue condenado; y, d) Dentro del caso, al haberse observado todas las formalidades legales no se advierte persecución ilegal o indebida, ni prueba que acredite tal extremo, pues el Auto Supremo impugnado irresponsablemente, se encuentra motivado, es congruente y constituye una sentencia justa, en el cual el accionante mereció el mínimo previsto, para el delito cometido.

Ana María Forest Cors, ex autoridad codemandada, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe, pese a su legal notificación (fs. 605 vta.).

**I.2.3. Intervención del Ministerio Público**

Roberto Ramírez Torrez, Fiscal de Materia, en audiencia requirió porque se deniegue la tutela demandada, argumentando lo siguiente: Llama la atención que después de un año, recién se plantee la presente acción de libertad, cuando la misma protege la vida, la libertad, la persecución ilegal, así como la integridad física de la persona; sin embargo, el accionante no explica como se vulneraron esos derechos, no siendo un medio para revisar el proceso penal concluido.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 420/11 de 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 633 a 636 vta., denegó la acción de libertad por inadmisible, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no explica en su demanda ni en audiencia, de qué modo fue privado de libertad ilegalmente, o cual el peligro de que se vulnere su derecho a la libertad, no siendo suficiente señalar que fue sancionado con una pena de tres años de reclusión, cuando dicha pena da lugar al beneficio de la suspensión condicional; 2) El Auto Supremo 537 fue dictado hace un año y si realmente se hubiese puesto en peligro su derecho a la libertad, se habría presentado esta acción de defensa mucho antes, lo que hace entrever que al haber transcurrido tanto tiempo no se vulneró derecho alguno; 3) La acción de libertad, no se constituye en una tercera instancia, que permita examinar fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, para analizar los elementos del delito o la ausencia de notificaciones o la vulneración del derecho al debido proceso, por errores objetivos en las reglas de interpretación o aplicación de la ley, sobre sentencias con calidad de cosa juzgada, pues tales aspectos corresponden ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional; y, 4) El accionante solicita se anulen obrados, hasta la primera actuación en casación, se nombre un nuevo defensor de oficio y se notifique al mismo con las resoluciones a dictarse, petición que no puede ser absuelta por un Tribunal de garantías, pues no se constituye en otra instancia ordinaria que de lugar a lo peticionado, por no encontrarse dentro de las posibilidades de admisión de la acción de libertad.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Alcaldía Municipal de Sucre contra Antonio Ernesto Molina Mitru, Oscar Villa Trigo, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candia Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Juan Helmuth Gallo Barahona y Yamil Assad Nemer Abuawad, se pronunció la sentencia 2/2004 de 21 de febrero, la que en su parte resolutiva absolvió a Oscar Villa Trigo de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 224 del Código Penal (CP) (fs. 204 a 226).

II.2. Mario Julio Gutiérrez Navarro, Antonio Ernesto Molina Mitru, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos, Juan Helmuth Gallo Barahona, Yamil Assad Nemer Abuawad -todos co-procesados- y Jorge Esteban Núñez Huanca -abogado y apoderado de la alcaldesa de Sucre Aydee Nava Andrade-, a través de sus memoriales que corren de fs. 227 a 262 y 266 a 302, presentados en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, fundamentaron sus recursos de apelación.

II.3. Oscar Tirado Velasco, Defensor de Oficio de Oscar Villa Trigo, el 14 de abril de 2004, a tiempo de apersonarse en segunda instancia, expresó su conformidad con el fallo de primera instancia en lo concerniente a su defendido, solicitando se confirmen en todas sus partes (fs. 263 a 264 vta.).

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Deniega la acción de libertad porque en denuncia de procesamiento indebido, no existe absoluto estado de indefensión, es decir, al momento de emitirse el Auto Supremo, el procesado tenía pleno conocimiento de todo lo acontecido en la etapa casacional.

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