Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad el representante estima como vulnerado el derecho a la libertad del accionante, por cuanto fue detenido ilegalmente por funcionaria policial sin que exista flagrancia ni orden judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, considerando que las y los funcionarios de las Brigadas de Protección a la Familia no pueden aprehender directamente a los presuntos autores sino únicamente tratándose de flagrancia.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por aprehensión ilegal, toda vez que las y los funcionarios de la Brigada de Protección a la Familia no cuentan con la competencia para proceder al arresto o aprehensión, salvo el hecho se constituya en delito flagrante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Respecto al primer escenario de investigación de violencia intrafamiliar, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Brigadas de Protección a la Familia, en los casos de violencia familiar, a través de sus funcionarios policiales pueden elaborar diligencias de policía a fin de individualizar a los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima; pero, no pueden aprehender directamente a los presuntos autores sino únicamente tratándose de flagrancia, con el único objeto de conducirlo ante la autoridad judicial competente -juez de instrucción de familia- quien conocerá los hechos de violencia familiar o doméstica que no constituyan delitos y podrá sancionar con arresto si así correspondiere, lo que no ocurre en el presente caso. Asimismo, como la propia autoridad demandada informó en audiencia, “…el arresto, ha sido por un incumplimiento a un acta de 2012, asimismo el 15 de febrero se lo cito para el 16 del mismo mes y no se presentó, se realizó una segunda citación y tampoco se presentó…”; sin embargo, el incumplimiento a un acta o citaciones realizadas por la Brigada de Protección a la Familia, no significa que pueda procederse al arresto a la persona que faltare su cumplimiento, por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico".
Precedentes
La SC 0263/2000-R de 22 de marzo, dispuso que: "`En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona...`; disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante".
Titulacion jurisprudencial
Las Brigadas de Protección a la familia no cuentan con competencia para ejercer aprehensiones y/o arrestos, salvo se constituya el hecho en delito flagrante.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0263/2000-R de 22 de marzo, es la primera en hacer referencia sobre la incompetencia de las Brigadas de Protección a la Familia para ejecutar arrestos y/o aprehensiones, exceptuando los casos de delitos en flagrancia. En aplicación del art. 27 de la Ley 1674 Contra la Violencia Familiar, señaló lo siguiente: "el art. 27 del mismo cuerpo de leyes dispone: `En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona...`; disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante".
Dicho criterio jurisprudencial se mantuvo en la SC 0625/2001-R de 22 de junio, que estableció: “(...) en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar
la investigación como también para proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia”.
Posterior a la vigencia de la Constitución de 2009, el Tribunal Constitucional Plurinacional del 2010 estableció en la SC 2125/2010-R de 19 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3.2, que: “La Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, determina en su art. 7, que los hechos de violencia en la familia o doméstica que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto. Asimismo, el art. 14 de la citada ley, determina que el conocimiento de estos casos es de competencia de los jueces de instrucción de familia. Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia de los jueces penales, según determina el art. 15 de la misma disposición legal. Por otra parte, la norma contenida en el art. 25 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF) establece: 'Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno', en cuanto a la actuación de las Brigadas de Protección a la Familia, la norma prevista por el art. 26 del mismo cuerpo legal dispone lo siguiente: 'Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima. Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes'; finalmente, en relación a la detención en flagrancia la previsión de la norma del art. 27 de la LCVF dispone que: 'En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente'.
Al respecto existe uniforme jurisprudencia constitucional, referida a la competencia que atribuyen los arts. 26 y 27 de la LCVF. Así la SC 0263/2000-R de 22 de marzo, reiterada por la 0125/2006-R de 1 de febrero, entre otras, estableció: '…si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante'".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02855-2013-06-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 7 de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 45 a 48, dentro de la acción de libertad interpuesta por Kinich Castagne Arce en representación sin mandato de Luis Alberto Taboada Aceituno contra Hilda Carucho, funcionaria policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 7 a 8 vta., el representante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El mismo día de la presentación de la acción de libertad, en horas de la tarde, el accionante fue buscado en su domicilio, por policías que le condujeron a la Brigada de Protección a la Familia de la zona de Poconas; al llegar la policía Hilda Carucho, dispuso que le bajaran a celdas de la calle Lemoine, zona de Surapata, disponiendo su detención ilegal, por haber golpeado a su esposa, siendo más bien que contra ésta inició una demanda por violencia intrafamiliar.
Cuando su abogado preguntó la razón de su detención, “...el policía encargado le indicó que ignoraba el por qué estaba detenido manifestándole que así siempre traen de la defensoría de poconas...” (sic).
También alega que, es la autoridad judicial quien podrá disponer un arresto y previo un debido proceso “...y no directamente enildándome y suponiendo mi culpabilidad...” (sic); en el caso no existe flagrancia, ni sabe de qué hechos le atribuyen responsabilidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante, estima como lesionado el derecho a la libertad del accionante, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la presente acción, se disponga su libertad inmediata y se sancione a la funcionaria policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia para el 20 de febrero de 2013, según consta en el acta de fs. 16 a 18 vta., presentes el accionante y la demandada, asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma dijo que a tiempo de presentar acción de libertad, Luis Alberto Taboada Aceituno aún se encontraba arrestado; en el presente caso, no hubo flagrancia por cuanto lo arrestaron en su domicilio. Cuando lo llevaron a celdas de la calle Lemoine zona Surapata, preguntó por qué lo estaban deteniendo y le dijeron que era por haber golpeado a su esposa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hilda Carucho, funcionaria policial, en audiencia manifestó que el arresto fue por incumplimiento a un acta de 2012, el accionante no se hizo presente a dos citaciones, así que la “policía lo lleva a Poconas” (sic) donde fue protagonista de insultos y palabras soeces contra la autoridad, disponiéndose su arresto por faltas y contravenciones, “...no se arrestó por violencia doméstica, sino más bien por otras situaciones como el incumplimiento a citaciones por violencia ... ya era la segunda citación a efectos de investigar una conducta del accionante en la que incumplió un acta que el mismo suscribió” (sic).
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