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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0697/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0697/2014

Deniega la acción de amparo constitucional considerando que se concretó una imposibilidad sobreviniente que impide el conocimiento en el fondo de la problemática planteada, por sustracción de la materia, ya que el fallo de la primera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante fue re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional considerando que se concretó una imposibilidad sobreviniente que impide el conocimiento en el fondo de la problemática planteada, por sustracción de la materia, ya que el fallo de la primera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante fue resuelta mediante SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, a cuya consecuencia se dejó pendiente cualquier ejecución que pudiera dictar la autoridad agraria sobre el predio “La Cruz”, mientras no se dé cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3 "Por lo expuesto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que en el caso se ha concretado una imposibilidad sobreviniente que imposibilita el conocimiento en el fondo de la problemática planteada, por sustracción de la materia, ya que el fallo de la primera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante y que se encontraba destinada a revisar las determinaciones que en sede administrativa y judicial se habían tomado con relación al saneamiento agrario del predio denominado “La Cruz”, misma que de acuerdo a la revisión de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue resuelta mediante SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, por la cual “revoca en parte la Resolución 288/2013 de 11 de junio, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; en consecuencia, concede la tutela solicitada por el derecho al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Intimatorio de 21 de noviembre de 2011, y la Sentencia Agraria Nacional 09/2011 de 14 de marzo, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo, que efectúe una valoración integral de la prueba conforme a los fundamentos expuestos precedentemente”; asimismo, “deniega la tutela con relación al derecho al trabajo y a la propiedad, aclarándose que no se ha ingresado al análisis de fondo de los fundamentos expuestos”; motivo por el cual, se configura en el presente caso, una imposibilidad real que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de la materia, en el entendido que a causa de la SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, se ha dejado pendiente cualquier ejecución que pudiera dictar la autoridad agraria sobre el predio “La Cruz”, mientras no se dé cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que impide se pueda ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 2202/2013 utilizó la doctrina de la sustracción de la materia considerando que que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre).

Sin embargo, dicha sentencia debe entenderse en el marco de la causal de cesación de los efectos del acto reclamado introducido como causal de improcedencia reglada sobre la cual el tribunal tiene uniforme jurisprudencia

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05132-2013-11-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 025/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Walter Zelada Rivero contra Maira Maribel Rodríguez Torrez Directora Departamental a.i. y Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, Responsable de la Unidad de Asuntos Jurídicos ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 27 a 32, el accionante, manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al proceso de saneamiento de su predio denominado “La Cruz” y posterior proceso contencioso administrativo, se le desconoció su derecho posesorio anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declarándolo como tierra fiscal, consecuentemente se ordenó su desalojo o desapoderamiento.

Dicha actuación considera que es ilegal, al ser producto de una errónea interpretación y aplicación de la señalada Ley, y una mala valoración de las pruebas producidas en el saneamiento, razón por la cual indica que interpusouna acción de amparo constitucional contra las autoridades que intervinieron en el proceso de saneamiento y el proceso contencioso; sin embargo, en primera instancia la acción fue rechazada in limine y en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso la revocatoria de dicha Resolución ordenándose que el Tribunal de garantías se pronuncie en el fondo; cumpliendo dicha orden, emitió la Resolución denegando la tutela solicitada, cuyo pronunciamiento se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, indica que el 12 de septiembre de 2013, Maira Maribel Rodríguez Torrez, por intermedio de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, Responsable de la Unidad de Asuntos Jurídicos -demandados-, procede al desalojo de sus pertenencias y enseres del predio “La Cruz”, dejando pendiente el desalojo de sus semovientes debido a que se encontraban dispersos, en virtud a ello, el 12 de octubre de 2013, firmó un acta de compromiso, por la cual se le otorga un plazo para el desalojo voluntario de las cabezas de ganado y demás bienes de su predio; acta que alude el accionante, que fue firmada por su persona bajo coacción y violencia de los comunarios de Argentina y sin contar con el asesoramiento y presencia de su abogado, sorprendiéndose en su buena fe, consolidándose de esa forma la vulneración de sus derechos alegados.

Posteriormente, solicitó a la Directora Departamental del INRA de Beni, que en cumplimiento a la “SC 0421/2004-R de 23 de marzo”, la cual modula el efecto suspensivo de los recursos constitucionales rechazados en primera instancia, deje sin efecto el desalojo en cuestión, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva su acción; empero, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, mediante informe UDAJBN 41/2013, deniega su solicitud manteniendo firme la orden de desalojo, resaltando como plazo final el 12 de octubre de 2013.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 13.II, 14.I, 46 56, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la tutela, ordenando: a) La nulidad del acta de desalojo del predio “La Cruz” de 12 de septiembre de 2013, del acta de compromiso de cumplimiento de desalojo de la misma fecha y del informe UDAJBN 041/2013 de 18 de septiembre; b) Las autoridades demandadas restituyan sus pertenencias yenseres desalojados el 12 de septiembre de 2013 al predio “La Cruz”; y, c) Emitan un nuevo informe, determinando la suspensión de la orden de desalojo del predio referido hasta que se pronuncie la Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional, que interpuso el accionante contra las autoridades administrativas que conocieron el saneamiento de su predio y de las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso administrativo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional considerando que se concretó una imposibilidad sobreviniente que impide el conocimiento en el fondo de la problemática planteada, por sustracción de la materia, ya que el fallo de la primera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante fue resuelta mediante SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, a cuya consecuencia se dejó pendiente cualquier ejecución que pudiera dictar la autoridad agraria sobre el predio “La Cruz”, mientras no se dé cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0697/2014Fuente oficial