Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, siendo que las autoridades ahora demandadas rechazaron el incidente de apelación por ser fuera de plazo, sin tomar en cuenta la circular de presidencia del tribunal departamental que disponía la suspensión de plazos para los procesos en trámite.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “ De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 118/2014 de 17 de abril, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental presentado, al haber sido -a consideración de ellos- interpuesto fuera de plazo, bajo el argumento de que el ahora accionante ??debió apersonarse ante el Órgano Jurisdiccional el día lunes 30 de diciembre de 2013 que fue hábil para la labor judicial?? (sic) (las negrillas son nuestras) (Conclusión II.3). Al respecto, de antecedentes se tiene la Circular 047/2013-P-TSJ (Conclusión II.4); mediante la cual, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicó a Vocales, Jueces y demás personal de esa institución, que la Sala Plena dispuso que los términos y plazos de los procesos en trámite quedaban suspendidos los días 30 y 31 de diciembre de 2013 y reabiertos automáticamente el 2 de enero de 2015. En ese sentido, esta Sala observa que el Auto de Vista 118/2014 -como se tiene líneas arriba- inobservó la citada Circular, toda vez que inclusive argumenta la posición asumida, en sentido que el accionante debió apersonarse el 30 de diciembre de 2013, hecho que devela que la citada Resolución no consideró la suspensión de plazos expresamente dispuesta. De ahí se tiene que, dicha inobservancia constituye una lesión del derecho al debido proceso del accionante; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado por esta vía constitucional, no se encuentra debidamente fundamentado, hecho que impele a esta Sala a conceder la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución observando lo expresamente dispuesto en la Circular 047/2013-P-TSJ.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S3
Sucre, 6 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09729-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristóbal Venegas Huanca contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 4 y 23 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 53 a 58; y, 62 y vta., respectivamente, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona y el Ministerio Público contra Juan Frías Parafianovich, José Luis Vargas Suarez; y, Eduardo y Carmen Cuellar Taborga, por la presunta comisión del delito de estafa, radicada en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; el imputado presentó excepciones e incidentes que fueron considerados en audiencia de 3 de diciembre de 2013, emitiéndose el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor de Juan Frías Parafianovich, e improbada la misma por duración máxima del proceso, rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa, Resolución que le fue notificada el 4 del mismo mes y año; razón por la cual, presentó solicitud deexplicación, complementación y enmienda, la cual mediante Auto de 5 de idéntico mes y año, fue rechazada, siendo notificado con ésta el 24 del citado mes y año.
Indicó que, el art. 404 del Código Procedimiento Penal (CPP) determina un plazo de tres días hábiles para presentar apelación incidental; en ese entendido, al haber sido notificado el 24 de diciembre de 2013, y siendo que el 25 de igual mes y año era feriado, los días hábiles siguientes fueron el 26 (jueves) y 27 (viernes) del referido mes y año; razón por la cual, su apoderada decidió presentar recurso de apelación ante Adolfo Esteban Machicado Poma, Notario de Fe Pública, toda vez que el Órgano Judicial entraría en receso; asimismo, el 30 y 31 del referido mes y año, fueron días inhábiles por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se tiene de la circular 047/2013-P-TSJ, tiempo en el que se suspendieron los plazos procesales; de igual forma, el 1 de enero de 2014, era feriado, siendo el tercer día hábil para la presentación del recurso de apelación incidental el 2 del mismo mes y año, procediendo al diligenciamiento del recurso esa fecha.
Puesto el memorial de apelación a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 118/2014 de 17 de abril, se declaró la inadmisibilidad del recurso, al haber sido supuestamente presentado fuera de término; ante esta Resolución, se solicitó explicación y complementación a la que se determinó no ha lugar.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, resolviendo dejar sin efecto el Auto de Vista 118/2014 de 17 de abril, pronunciado por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que dichas autoridades admitan y resuelvan el recurso de apelación incidental formulado por la apoderada del ahora accionante, sea con la imposición de pago de daños y perjuicios ocasionados, costas procesales y honorarios profesionales de sus abogados; además que, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura al existir retardación de justicia y serias omisiones a momento en que se dictó el Auto de Vista.impugnado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 82, presentes el accionante asistido de su abogado y el representante del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno, a pesar de su legal citación cursante a fs. 64.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Frías Parafianovich por medio de su representante Gonzalo Valenzuela Terrazas, en audiencia, manifestó que: a) Las autoridades demandadas emitieron dos Resoluciones anteriores a la impugnada, en las cuales observaron que el Tribunal a quo, al momento de responder a las observaciones mantuvo la prescripción de la acción penal hasta la emisión de la Resolución objeto de la acción tutelar; b) La Resolución impugnada por medio de recurso de apelación, tuvo una respuesta oportuna por su parte, haciendo notar que el 26 y 27 de diciembre de 2013 eran días hábiles y no había razón para presentar el recurso de apelación ante Notario de Fe Pública; lo cual, no se realizó conforme a derecho; asimismo, la apelación no fue presentada a primera hora del 2 de enero de 2014, sino a horas 18:45; y, c) El Notario de Fe Pública, conforme a sus competencias y las Sentencias Constitucionales, debe justificar porqué recibió la apelación cuando no está facultado para hacerlo, más aun cuando el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraba funcionando.
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