Texto del fallo
Sintesis del caso
La peticionante de tutela alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la petición, la igualdad y al trabajo; los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, resolvió ratificar el puntaje de la calificación de méritos de la ahora accionante: i) Sin dar respuesta objetiva ni clara a los puntos de agravio especificados en el recurso jerárquico presentado, incurriendo en incongruencia, falta de fundamentación y motivación; ii) La Resolución cuestionada fue emitida casi un mes después de la presentación del recurso jerárquico; y, iii) Cuando fue notificada con esa determinación, solicitó complementación y enmienda en cuanto a la calificación total del aspecto teórico y científico; empero, el ex Vicerrector omitió pronunciarse sobre su pedido.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, con relación a los derechos a la petición, trabajo e igualdad, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.4 “Ahora, en lo concerniente a los derechos a la petición, la igualdad y al trabajo alegados, la accionante, únicamente se limitó a referir su vulneración sin argumentar cómo el ex Vicerrector de la referida casa de estudios superiores en la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, se lesionaron tales derechos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los aludidos derechos. Por último, en relación a la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en vista de que la presente acción tutelar, no tutela principios de manera independiente, sino cuando estos se encuentren vinculados a algún derecho y garantía constitucional y/o convencional, se hace factible denegar también la tutela sobre dichos principios (SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo de 2017)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S1
Sucre, 8 de agosto de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27958-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 298 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Orieta Sanchez Echevarria contra Zenon Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019 cursante de fs. 77 a 93, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la convocatoria pública a concurso de méritos y exámenes de competencia y oposición, publicada en el periódico Correo del Sur el 13 de septiembre de 2017, se postuló para las materias de Educación especial y orientación educativa (PSI 303); Psicodiagnóstico y orientación psicoeducativa (PSI 401) -fusión de asignaturas-; consecuentemente, fue habilitada para rendir el examen de competencia, realizado a partir del 12 de junio de 2018, proceso en el cual se presentaron las siguientes irregularidades que fueron denunciadas en los recursos planteados; primero en la fase de impugnación de méritos no existió paridad de poderes, ya que solo estuvo un representante de los docentes y dos estudiantes, quedando anulado el equilibrio del cogobierno y excluido el “Ing. Paredes” pese a que el Reglamento de la Docencia Universitaria indica que deben estar declarados en comisión y responder de inmediato ante cualquier llamado.
De la misma forma en la revisión de méritos, la Comisión evaluadora debió estar presidida por la Decana de acuerdo al art. 83 de la Resolución HCU 026/2016 de15 de noviembre, quien no estuvo presente en ninguna sesión; por lo que, su firma no esta en los documentos. Cuando se inició el examen de competencia el 12 de junio de 2018, el presidente del Tribunal de examen de competencia indicó que la impetrante de tutela debía empezar con la exposición, pese a que no estaba presente uno de los miembros del referido Tribunal; consecuentemente, Emilio Oroz Méndez ingresó después de varios minutos por lo que tuvo que empezar nuevamente, tal como consta de las grabaciones de videos, en las que se puede observar que su contrincante expuso las dos asignaturas psicodiagnóstico y orientación psicoeducativa; empero, su presentación fue solo de una asignatura -educación especial y orientación educativa- generando diferencias en las condiciones y vulnerando su derecho a la igualdad; una vez concluido el examen teórico el 13 de junio de 2018 los miembros del Tribunal de examen de competencia en sesión reservada de más de una hora, colocaron las respectivas calificaciones, infringiendo el art. 96 de la Resolución HCU 026/2016, sobre el procedimiento para la calificación del examen, no siguiendo el orden de los incisos a), b) y c), sino que alteraron el orden de los mismos -a), c) y b)- generando tiempo y el espacio para acomodar las calificaciones. Los tiempos de exposición fueron diferentes sobre todo el segundo día, donde el tiempo de la peticionante de tutela fue menor al de su par, incumpliéndose el art. 86 de la citada Resolución; para la clase magistral del 14 de ese mes y año se realizó un cambio de Presidente de Tribunal, ingresando Marcos Fernández Motiño -que no era miembro del tribunal designado mediante nota de decanatura- en lugar de Willy Valverde Leiza, quien fungió como Presidente el primer día, incumpliendo el art. 85 inc. c) de la precitada Resolución; así también, la apertura de sobres lacrados que contenían la calificación correspondiente a méritos debió realizarse en presencia de los postulantes, antes de emitir una calificación final y no fue así, ya que luego de una sesión reservada del referido Tribunal de más de hora y media, convocaron a los dos postulantes para la lectura de las calificaciones y de manera directa hicieron conocer el puntaje, primero la nota de méritos -sin abrir en su presencia los sobres con dichos puntajes- después les comunicaron la nota del examen y la sumatoria de ambas, acto seguido declararon ganador al otro postulante sin saber si existía algún reclamo, por lo que dicha declaración contraviene lo dispuesto por el art. 97 de la Resolución mencionada.
Cuando la accionante realizó reclamo verbal sobre la calificación tal como corresponde a procedimiento, el Secretario del Tribunal de examen de competencia no tomó nota en el apartado de observaciones de la plantilla general de calificaciones, pese a que el Presidente del Tribunal le indicó que lo hiciera y la prenombrada en repetidas ocasiones lo había solicitado, incumpliendo con el art. 97 de la Resolución HCU 026/2016; por otro lado el Tribunal “firmante” en el acta de evaluación no fue el mismo que se aprobó en el Consejo Facultativo, ni el asignado mediante notas a Vicerrectorado; luego de efectuado el reclamo verbal dentro de las cuatro horas subsiguientes formalizó recurso de revocatoria, y la Decana jamás emitió la Resolución que refiere el art. 95 de la aludida Resolución y se limitó a poner en su conocimiento las notas suscritas por los miembros de la Comisión evaluadora de méritos que estaba incompleta. Deacuerdo a las cartas de nombramiento emitidas por la decanatura y las recepcionadas por el Tribunal de examen de competencia hubo un cambio en el mismo, faltando Michelle Marie Sánchez Morales, quien habría recibido la carta de nombramiento y entrando en su lugar Marcos Fernández Motiño, quien sin ser nombrado, además fungió el segundo día como Presidente del Tribunal referido, otra irregularidad que tampoco fue tomada en cuenta por ninguna de las autoridades a las que hizo conocer aquello.
En conocimiento de las notas por las que los miembros de la Comisión evaluadora de méritos y el Tribunal de examen de competencia se ratificaron en las mismas; mediante memorial de 18 de junio de 2018, dentro del plazo de 24 horas, la impetrante de tutela presentó recurso jerárquico al considerar que sus derechos e intereses fueron lesionados, señalando que la Resolución HCU 026/2016 fue vulnerada tanto por el Tribunal como por la Comisión; ya que, todo el proceso estaba viciado de nulidad, con el actuar arbitrario e ilegal de dicho Tribunal se afectó sus derechos y garantías constitucionales. A mérito de ello el ex Vicerrector -Walter Arízaga Cervantes- emitió la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018 -casi un mes después de la presentación del recurso, cuando el plazo era de 72 horas- Resolución que le resulta gravosa por los siguientes argumentos:
No dio respuesta objetiva ni clara a los puntos expresados como agravios y a las observaciones e irregularidades que motivaron dicho recurso y se limitaron a decir que: “…no puede valorar elementos de orden subjetivo y contenido de la materia objeto del examen” (sic). Pese a que solicitó el desglose detallado de las calificaciones, que se tomaron casi un mes para resolver. El Presidente del Tribunal fue Marcos Fernández Motiño, quien sin razón aparente ni mayor procedimiento seguido para ese fin, sustituyó a Michelle Marie Sánchez Morales que fue inicialmente designada. Con relación a la gravísima omisión respecto al procedimiento previsto por el art. 96 de la referida Resolución, el ex Vicerrector se limitó a tratar de justificar dicha transgresión, faltando a la verdad y apañando semejante irregularidad.
En cuanto al hecho de que todo el proceso estaría viciado de nulidad, la ex autoridad, hizo caso omiso a gran parte de la normativa vigente y aplicable al proceso, señalando que no es razón suficiente para viciarlo. Respecto a que la Decana de la Facultad de Humanidades jamás emitió una Resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se limitó a señalar que “el debido proceso implica la tutela de derechos subjetivos como la idoneidad y que ello se encuentra plenamente garantizado por las comisiones conformadas, evidencia de ello es el resultado obtenido” (sic), afirmación que atenta contra sus derechos toda vez que, el debido proceso no tiene que ver precisamente con la idoneidad como derecho subjetivo, y en todo caso lo que se cuestiona es el resultado generado en razón de tantas irregularidades y omisiones atentatorias al debido proceso en aplicación del Reglamento de la Docencia Universitaria vigente para dicha convocatoria y que con meras transcripciones y argumentos descontextualizados y antojadizos pretende validar tantas irregularidades y arbitrariedades. Finalmente, luego de un intento de justificación de las irregularidades.vulneración a sus derechos constitucionales y las groseras irregularidades ratificó el puntaje asignado a la calificación de méritos y en ningún momento ratificó resolución alguna, pues esta no existe y lo hace sin ningún argumento que constituya una fundamentación y motivación razonable y coherente, ya que no explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular, tampoco señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión.
La Resolución del Recurso Jerárquico indica que no se pudo desglosar la calificación por no haber recibido dicha información, cuando lo que tuvo que haberse hecho es generar una respuesta diferente en el documento y conllevar una llamada de atención a la Decana por no entregar la información al margen de evidenciarse la irregularidad; posteriormente, la peticionante de tutela fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018 y solicitó oportunamente complementación y enmienda en cuanto a la calificación total del aspecto teórico y científico, desglosando los componentes referidos al examen de conocimiento teórico, análisis, defensa y exposición del tema general de asignatura, y se desglose además la calificación otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal de examen de competencia, ello precisamente a los fines de que se pueda esclarecer las irregularidades denunciadas en sus sendos recursos; no obstante, el entonces Vicerector mediante nota refirió que los documentos necesarios para realizar el desglose no le fueron remitidos por la Decana de la Facultad de Humanidades y por tal motivo no puede hacer entrega del desglose, cuando lo que pidió es que se aclare y complemente desglosando o detallando esos puntos; a lo que, la autoridad jerárquica señaló que, se ratifica en lo resuelto en el “Recurso Jerárquico de 9 de julio de 2018” (sic), omitiendo referir si había lugar o no al derecho de complementar; y, por otra parte indicó que la documentación se pasó a conocimiento y consideración del Rector y nunca hizo seguimiento de su resultado, por tanto al estar pendiente la respuesta a una solicitud efectuada a mérito de su complementación dicha nota mal puede causar estado, petición que durante casi seis meses no mereció respuesta conforme a derecho, hasta que recién el 18 de febrero de igual año y a solicitud expresa de la peticionante de tutela, el actual Vicerector -Zenon Peter Campos Quiroga- emitió un pronunciamiento aclarando que no existe el desglose requerido, respuesta que pone de manifiesto la forma irregular de como llevó adelante la calificación por parte del Tribunal evaluador. Por otra parte, en el punto 2 de dicha nota pone en evidencia que el Tribunal no es el mismo que figura en el remitido por la ex Decana de la Facultad de Humanidades mediante Nota 0395 de conformación de tribunales, la cual previa revisión de la documentación existente sí da respuesta a la complementación solicitada y por tanto viene a formar parte de la citada Resolución del Recurso Jerárquico que de inicio debió contener esta información y por algún extraño motivo omitió hacerlo con el argumento de que no tenía la información.
Fue en mérito a la nota de 18 de febrero de 2019, por la que recién se diorespuesta a la información que requirió vía complementación y que en ningún momento consistió ni dejó de reclamar y efectuar actos tendientes a conformarse con la primera nota con la que fue notificada el 22 de agosto de 2018, por lo que no debe aplicarse la letra muerta de la ley, sino una verdadera justicia material; ya que, las autoridades que conocieron sus objeciones a su turno, no consideraron todas las irregularidades y vulneraciones denunciadas en su oportunidad y en todas las instancias administrativas, no habiéndolas reparado la autoridad jerárquicamente superior quien tenía la posibilidad de revisar y revocar todos los actos ilegales.
I.1.2. Derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la petición, igualdad y trabajo; los principios legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I y II, 24, 46, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenando la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, disponiendo se dicte una nueva Resolución en la que se reparen las actuaciones ilegales producidas y reiteradas en todas las etapas del proceso, estableciendo la responsabilidad y sanciones que amerite y la nulidad del proceso cuestionado.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 297, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus representantes legales se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que el entonces Vicerrector Walter Arízaga Cervantes reconoció que existen errores referentes a todo el procedimiento, desde la conformación del Tribunal, ya que el día del examen se presentaron otras personas, no existiendo documentación que respalde esa sustitución; y la Resolución ahora cuestionada señala que no se puede declarar la nulidad porque no se hubiera vulnerado la totalidad del Reglamento de la Docencia Universitaria, el cual tiene 32 artículos, de los cuales 26 fueron infringidos desde la designación del Tribunal, evaluación y otros, lo cual implica que se vulneró el 80% del Reglamento mencionado; y, la Resolución que carece de fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 282 a 284, manifestando que: a) De los documentos que cursan en archivos de la Universidad se constataron las irregularidades existentes en la referida convocatoria y el proceso desarrollado entorno a esta;de forma posterior a la fecha y hora de cierre de recepción de expedientes se introdujeron documentos de las postulaciones, asimismo se denunció la falta de documentos en alguna de las postulaciones no obstante su presentación; b) El Tribunal de examen de competencia conformado para el efecto incurrió en inobservancia del art. 92 del Reglamento de la Docencia Universitaria, que establece que la notificación de los resultados de la calificación de méritos y del Tribunal se realizará a la conclusión del examen teórico práctico, por cuanto en el caso se deliberó por aproximadamente dos horas; c) En el Consejo Facultativo se procedió a la elección de los miembros del citado Tribunal, seleccionándolos de acuerdo a su perfil profesional; empero, sorpresivamente éstos fueron reemplazados sin que para ello haya mediado alguna causal o exista justificación alguna, lo que sin duda generó susceptibilidad en el desarrollo de los exámenes, las irregularidades manifiestas fueron puestas a conocimiento del Rector por parte de la Federación Universitaria de Docentes, tal cual se evidencia en la Nota CITE Of. FUD 110/18 de 23 de agosto de 2018, por lo que solicitó la no emisión de los memorándums correspondientes hasta que las anomalías expuestas sean aclaradas en el Consejo Universitario; asimismo, la “cédula” de docentes de la Facultad de Humanidades pidió el saneamiento del proceso, para que el mismo se retrotrajera hasta el ciclo más antiguo, situación omitida pues contrariamente a lo requerido se tiene conocimiento que los memorandos fueron expedidos; d) Cursa en el Rectorado la Resolución Rectoral 920/2018, por la que se autorizó el cúmulo de horas de los docentes que hubiesen sido ganadores del examen antes referido y que contaban con horas en calidad de contrato; e) En el proceso de convocatoria a exámenes de competencia en la Facultad de Humanidades desde su inicio se incurrió en una serie de anomalías, y las nuevas autoridades tuvieron conocimiento a través de las denuncias que advirtieron, se asumieron diferentes medidas dado que no puede soslayarse menos avalarse irregularidades al interior de la casa superior de estudios, teniendo en cuenta su trayectoria e importancia dentro de la sociedad, ante las denuncias efectuadas se requirió informe a la Dirección Jurídica, en cuyo mérito de forma posterior se emitió la Resolución Rectoral 0140/2019 de 21 de febrero, que entre otras cosas determinó dejar en suspenso todos los memorándums emitidos a los docentes ganadores del concurso de méritos y exámenes de competencia y/o oposición de las carreras de Psicología y Pedagogía aprobadas a través de dictámenes de comisión académica; así también la Resolución Rectoral 0920/2018 de 29 de noviembre, fue dejada sin efecto; f) No intervinieron en el proceso de convocatoria a exámenes de competencia ni en la emisión de la Resolución Jerárquica ahora impugnada mediante la presente acción tutelar, por lo que no se lesionó derecho alguno y si bien es evidente que ante la vulneración de derechos por parte de ex autoridades, la que se encuentra ejerciendo el cargo debe ser quien repare las lesiones conforme señaló la "SCP 0134/2012 de 4 de mayo"; g) No consistió las irregularidades advertidas y a efecto de enmendar o sanear el proceso se adoptaron medidas tales como las descritas y determinadas en la Resolución Rectoral 0140/2019, además de llevarse a cabo una auditoría especial a efectos de determinar las responsabilidades e irregularidades en las que incurrieron quienes intervinieron en el proceso.convocatoria; y, h) Respecto al derecho a la petición que habría sido lesionado es la misma accionante quien manifestó en su memorial que se dio respuesta a su solicitud, existiendo una contradicción ante dicha aseveración, más aún si de la Nota Of VREC 0082 de 15 de febrero de 2019, se evidencia que los puntos cuestionados fueron respondidos, dando cumplimiento a lo señalado en la SCP 0625/2016-S2 de 30 de mayo, otorgando respuesta a los requerimientos de la impetrante de tutela no obstante que haya podido resultarle adversa a sus intereses, por lo que solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución impugnada, habida cuenta de que las irregularidades existentes en la substanciación del proceso de convocatoria de exámenes de competencia y concurso de méritos llevados a cabo en la Facultad de Humanidades y en procura de la subsanación de las mismas a objeto de no incurrir en lesiones de derechos de quienes habrían participado en el mismo en calidad de postulantes.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Luis Gualberto Campuzano Paredes, presentó memorial el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 99 a 102 vta., señalando que: 1) La accionante hizo incurrir en error a sus probidades generando un total acto de deslealtad procesal, tal como confiesa en su memorial de acción de amparo constitucional, pues cursa Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, emitida por Walter Arízaga Cervantes, ex Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de fs. 12 a 17, solicitud de complementación y enmienda a la Resolución de “9” de julio de 2018, a fs. 18, cursa la nota de respuesta a fs. 19 que resuelve la solicitud de complementación y enmienda que fue de conocimiento de la accionante el 22 de agosto de 2018, la impetrante de tutela demandó al actual Vicerrector de la Universidad y no a la ex autoridad, quien emitió la Resolución que denuncia como lesiva; 2) La abundante jurisprudencia constitucional explica que la acción de amparo constitucional no solo deber ser dirigida contra quien puede reparar el daño, sino también contra quién infringió el supuesto acto lesivo, la accionante atenta contra el derecho a la defensa de Walter Arízaga Cervantes -ex Vicerrector- al no mencionarlo maliciosamente como demandado, conforme lo señalado en la “SCP 0642/12017-S1” la una acción de amparo constitucional que debe ser declarada improcedente y denegada su tutela por no adscribirse a los precedentes obligatorios que genera la jurisprudencia como en la “SCP 0564/2013 de 21 de mayo”; 3) Se puede advertir otra causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que la pretensión de la peticionante de tutela es la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, disponiendo se dicte una nueva en la que se reparen las supuestas actuaciones ilegales producidas y reiteradas en todas las etapas del proceso reclamadas o denunciadas oportunamente, estableciendo las responsabilidades y sanciones que el caso así lo amerite y la nulidad del proceso cuestionado, al respecto debe considerarse que la impetrante de tutela presentó recursos de revocatoria y jerárquico los cuales fueron contestados en su oportunidad tanto por la Decana de la Facultadde Humanidades como por el Vicerrector de la Universidad a través de la citada Resolución, acto administrativo que fue objeto de complementación y enmienda, resuelto por oficio de 31 de julio de 2018, notificado a la accionante el 22 de agosto de 2018, que dio conclusión a los medios impugnatorios planteados por no existir un recurso ulterior en sede administrativa; consecuentemente, el Rector de la Universidad en acto público procedió a otorgarles los respectivos memorandos de designación como docentes ordinarios a todos los profesionales que ganaron dicho concurso en los diferentes cargos de docentes, en su caso particular fue merecedor del Memorando APD 849/2018 de 24 de agosto, en el que se le designó en el cargo de docente ordinario titular, acto administrativo firme que no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la ahora accionante, consistiendo en su designación como docente del cargo que disputaban en un proceso abierto y transparente de principio a fin, ahora pretende vía acción de amparo constitucional anular un proceso de selección que concluyó en su momento con la emisión del memorando antes referido, por cuanto, existe un consentimiento tácito, un acto consentido que esta demostrado de forma evidente, al no impugnar la accionante en su debido momento el memorando de designación emitido en su favor que dio fin al proceso de selección de docente con convocatoria abierta, por lo que debe operar la causal de improcedencia del art. 53.2 del CPCo, pues resulta ilógico pretender cambiar un resultado concluido aprovechando la presencia de nuevas autoridades en la Universidad; 4) La impetrante de tutela generó un petitorio bastante disperso e impertinente ya que la acción de amparo constitucional no es una vía ordinaria para solicitar nulidad de obrados, tampoco se constituye en una instancia casacional, además debe tomarse en cuenta que la accionante no se pronunció respecto a la Nota Of. VREC 0473 de 31 de julio de 2018, que se constituye en la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, pues omite referirse respecto a tal acto administrativo, por ende al no solicitar su nulidad consiente su validez y al no impugnarlo o controvertirla en la acción de amparo constitucional se adecúa a la tesis de los actos consentidos, por ende la viabilidad de su acción de defensa no es posible porque no ataca al último acto lesivo, sino a uno intermedio y eso le resta eficacia y legitimidad a su pretensión, dado que la técnica de construcción de una pretensión vía acción de amparo constitucional así como la jurisprudencia exigen que se ataque el último acto lesivo; y así también, no se puede tomar como solicitud válida la realizada mediante memorial de 11 de febrero de 2019, dado que es extemporánea y la respuesta del actual Vicerrector no es el último acto lesivo; 5) El argumento expuesto por la accionante referido a que la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda contra la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, recién habría sido resuelta por el actual Vicerrector el 15 de febrero de 2019, es falso, porque lo que realizó la misma es un abuso del derecho de petición al insistir en una pretensión que ya fue resuelta, y posteriormente notificada a la peticionante de tutela el 22 de agosto de 2018, haciéndole conocer la negativa a la solicitante; 6) La impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria exponiendo ocho puntos de reclamo en los que basa sus argumentos de impugnación y de manera peculiar el memorial de acción de defensa contiene más de diecisiete puntos de reclamo, lo cualgenera incongruencia interna, toda vez que la base de la acción de amparo constitucional debe ser estrictamente lo actuado en el proceso administrativo, por lo tanto aumentar argumentos y que ello genere una diferencia sustancial con lo reclamado en sede administrativa coloca en indefensión a las autoridades que deben ser demandadas; y, 7) Respecto a la falta de motivación alegada por la accionante no es evidente, porque la exposición que realiza la Resolución impugnada es concreta y consistente, la tesis de la vieja escuela respecto a que la ampulosidad o extensión amplia de una resolución es sinónimo de fundamentación, fue superado ese criterio, por cuanto los cánones para determinar la falta de fundamentación no fueron expuestos con claridad por la accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 07/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 298 a 309 vta., concedió en parte la tutela dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, disponiendo se emita una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) Se afirmó que existen actos consentidos porque la accionante se sometió a un Tribunal supuestamente incompetente y no objetó ello en su momento; siendo que en la presente acción se cuestionó los vicios y errores que existirían en la referida Resolución, solicitando en su petitorio se deje sin efecto; el acto cuestionado no es el actuar de este Tribunal sino de la Resolución Jerárquica, por ello no existe sobre esa Resolución ninguna aceptación de validez; en cuanto al argumento que no impugnó el memorando de designación del tercero interesado, sobre el particular no existe norma alguna que le otorgue esa carga a la misma, en la esfera administrativa solamente se reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron interpuestos; respecto a que la accionante tenía que interponer la acción tutelar desde la notificación con la complementación y enmienda, no desde la segunda notificación con el mismo, al respecto es evidente que la impetrante fue notificada con esa determinación el 22 de agosto de 2018, empero la demanda tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses por lo que no existen actos consentidos; ii) Resulta evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora cuestionada, efectivamente no contiene la suficiente motivación y fundamentación, no responde a cada uno de los puntos planteados en el recurso jerárquico y que están relacionados a lo reclamado en el recurso de revocatoria; el supuesto incumplimiento a la Resolución del Honorable Consejo Universitario y que allí están establecidos los parámetros, se hicieron los reclamos ante la Comisión evaluadora de méritos de la forma de calificación y la conformación del Tribunal de examen de competencia, que existieron dos presidentes en dicha Comisión, efectivamente no hay respuesta clara a cada uno de esos puntos planteados en el recurso jerárquico; iii) En el hipotético caso de subsanarse la notificación a la ex autoridad que suscribió la Resolución Jerárquica el resultado será al final el mismo, porque es evidente lavulneración del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de la Resolución, por lo tanto lo único que se estaría haciendo es alargar ya que después el Tribunal Constitucional Plurinacional podría señalar que se ingrese al fondo del asunto; y, iv) No se definirá si ese proceso realizado internamente por la Universidad es o no correcto, o que debe o no tomarse un nuevo rumbo, únicamente se debe emitir una nueva resolución respondiendo a cada uno de los puntos planteados, otras connotaciones no interesan al Tribunal de garantías y en ese concepto y tomando en cuenta que una decisión como la asumida en la Resolución Jerárquica no guarda los estándares de justicia como es el de conocer una resolución debidamente fundamentada y motivada de manera positiva o negativa, y debe pronunciarse sobre cada uno de los puntos expuestos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de junio de 2018, mediante memorial dirigido a la Decana de la Facultad de Psicología de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, la ahora accionante presentó “Impugnación a calificaciones y proceso (RECURSO REVOCATORIO)” (sic) [fs. 4 a 5 vta].
II.2. La Comisión evaluadora de méritos mediante nota dirigida a la Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, se ratificó en el puntaje obtenido por Norma Orieta Sánchez Echevarría, luego de proceder con la revisión de la documentación a petición de la interesada; así también, Luis Adrián Cardozo, Marcos Fernández Motiño, Willy Reynaldo Valverde y Emilio Oros Méndez, mediante nota dirigida a la citada Decana se ratificaron en los resultados del examen de conocimientos teórico científico, la defensa del plan de trabajo y la exposición sobre un tema de la asignatura, de la ahora accionante; notas con las cuales la imperatnte de tutela fue notificada el 15 de junio de 2018 (fs. 6 a 7).
II.3. Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, dirigido al Vicerrector de la citada Universidad la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, fundando el mismo en los siguientes puntos: a) El proceso fue viciado de nulidad en varias fases del mismo por parte de la Comisión evaluadora de méritos como del Tribunal de examen de competencia, se incumplieron las disposiciones contenidas en la Resolución HCU 026/2016, por tanto dicho proceso no es válido y corresponde sea anulado; b) La citada Comisión no fue conformada de acuerdo a lo establecido por el art. 83 de la referida Resolución , ya que de la revisión de la nota sin fecha con la que fue notificada el 15 de junio de 2018, firmaron las siguientes personas como miembros de esa comisión: Luis Alberto León Navia, Delegado Docente; Ximena Daniela Murillo Mancilla y Jessica Estela López Cabrera, estudiantes universitariasdelegadas; en dicha Comisión falta la Presidenta que tuvo que ser la Decana de la Facultad, de igual forma se advierte la ausencia de otro docente ordinario titular como delegado por este estamento, siendo que el citado art. 83 determina que debe mantenerse la paridad docente estudiantil, determinación que fue incumplida, existiendo la susceptibilidad de un posible favoritismo ya que el postulante que fue declarado ganador pese a su impugnación, ya era docente de la materia y desde luego tiene contacto y relación con los estudiantes, entonces cómo puede asegurarse la transparencia y legalidad de los procesos cuando no cumplen ni sus propios procedimientos; c) El accionar del Tribunal de examen de competencia transgredió los siguientes artículos del procedimiento previsto por la Resolución HCU 026/2016: 1) El art. 85 inc. c) de la citada Resolución determina que los miembros del Tribunal deben elegir un Presidente para concluir el examen, y en su caso designaron dos Presidentes, el 13 de junio de 2018 fungió como tal Willy Reynaldo Valverde Leizaga y el 14 del citado mes y año, Marcos Fernández Motiño, como consta de las grabaciones y filmaciones; 2) El art. 86 de la precitada Resolución, establece el tiempo otorgado a los postulantes para su examen, ya que cada uno debió contar con una hora; empero, dicho tiempo no fue otorgado en forma igualitaria, habiendo tenido el primer postulante dos horas, y la impetrante de tutela cuando fue convocada y sorteado el tema, su exposición fue interrumpida señalando que un miembro del Tribunal de examen de competencia no se encontraba presente y le pidieron que espere hasta su llegada, y cuando ingresó tuvo que empezar nuevamente su exposición, situación que además de ser irregular e injusta, tuvo menos tiempo que el otorgado al primer postulante, el cual fue evaluado y calificado por tres de los miembros del referido Tribunal y no por los cuatro como ocurrió en su caso. Así también, el “14 de junio” (sic) pasaron por alto los tiempos y horarios establecidos, el primer postulante ingresó a las 8 saliendo a las 9:30 horas, cuando lo correcto era que cuente con los 45 minutos establecidos -30 para la exposición y 15 para las preguntas- la accionante solo contó con 40 minutos entre exposición y preguntas; 3) También se transgredió el art. 96 de la mencionada Resolución, que establece el procedimiento para la calificación de exámenes que no fue respetado, dado que luego de una sesión reservada del citado Tribunal de más de hora y media, convocaron a los dos postulantes para la lectura de las calificaciones, ocasión en la que de manera directa procedieron a hacerle conocer el puntaje, primero la nota de méritos, sin abrir en su presencia los sobres con dichos puntajes -ya que fueron abiertos en sesión reservada- y luego les comunicaron la nota del examen y la sumatoria de ambas, acto seguido declararon ganador al otro postulante, sin esperar a saber si existía algún reclamo lo cual contraviene lo dispuesto en el art. 97 de la Resolución nombrada; y, 4) Luego de conocer los resultados de las calificaciones la peticionante de tutela manifestó a viva voz que impugnaba el proceso y las calificaciones, a lo cual los miembros delTribunal no dejaron anotar en la casilla de observaciones del acta final, la constancia de su impugnación, por lo que se vio forzada a tener que presentar una nota para que se adjunte al acta de evaluación; d) Se vulneró el debido proceso por todas las omisiones, cambios del procedimiento, desigualdad en tiempos y formas e incumplimiento de la Resolución HCU 026/2016; existen graves vicios que afectan a la validez de ese proceso y que no pueden ser convalidados y menos argumentarse que la accionante se sometió al proceso; ya que, se alteró a medio camino de manera arbitraria y unilateral; e) Las notas con las que fue notificada el “15 de junio” atentan al propio procedimiento y espíritu de los actos y resoluciones administrativas que deben ser motivadas y claras; f) En ninguna parte de las notas ahora impugnadas se hace referencia a los motivos de la interposición del recurso de revocatoria, las cuales carecen de congruencia, fundamentación y motivación y no pueden suplir a una Resolución; g) El derecho a obtener una respuesta fundada y motivada de las peticiones y solicitudes que formuló no fue respetado por la Comisión evaluadora de méritos, ni por el Tribunal de examen de competencia, toda vez que no motivaron ni fundamentaron su fallo; y h) Todo el proceso está viciado de nulidad y con el actuar arbitrario e ilegal del mencionado Tribunal se lesionaron sus derechos (fs. 8 a 11).
II.4. Walter Arízaga Cervantes, ex Vicerrector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, resolvió ratificar el puntaje asignado a la calificación de méritos de la accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jerárquica no puede emitir criterio o valorar sobre elementos netamente subjetivos de las comisiones en su calificación y del contenido de la materia; 2) El Tribunal de examen de competencia procedió a calificar en base a las directrices, elementos y condiciones establecidos en el Reglamento de la Docencia Universitaria, arts. 86 y siguientes, en el momento de la prueba pública de conocimientos científicos y pedagógicos, cuya calificación es sobre 60 puntos acumulativos que es el total de la nota conforme el art. 91 del referido Reglamento, de los cuales se evidencia que la accionante obtuvo una calificación de 32 puntos sobre 40 en el examen teórico científico y 17,25 sobre 20 puntos en la exposición, habiendo obtenido en total 49,25 puntos. No se desglosó la calificación de los componentes del examen teórico científico ni se adjunto la planilla de evaluación de docentes por no haber recibido dicha información; 3) En la revisión y calificación de los documentos presentados para valorar los méritos, se tomó en cuenta lo estipulado en la convocatoria y el Reglamento de la Docencia Universitaria art. 80, bajo estos parámetros la comisión evaluadora de méritos revisó los documentos, y así también conforme se solicitó en el recurso se procedió a realizar una nueva valoración cuyo resultado es de 10,05 puntos; 4) Se evidenció y valoró la documentación conforme a lasdirectrices establecidas en el citado Reglamento y de la convocatoria a la que se sometió la postulante Norma Orieta Sánchez Echevarría -ahora accionante- ese es el objetivo para el que presentó y que fue objeto de revisión por la autoridad jerárquica en resguardo de sus garantías y derechos; 5) De acuerdo a las actas de evaluación, quien fungió de Presidente del Tribunal de examen de competencia es Marcos Fernández Motiño, cuyo Tribunal actuó conforme dispone el Reglamento de la Docencia Universitaria para la calificación de exámenes, siendo evidente el procedimiento al que hace mención la impetrante de tutela lo estipulado en el art. 96 incs. a) y b) que tienen plena relación y se debe tomar también en cuenta el inc. c), que expresamente determina que el tribunal notificará al postulante con el puntaje total obtenido sobre 100 puntos, resultado de la suma de los puntos adquiridos en el examen de competencia y en el concurso de méritos, acto que fue cumplido por el Tribunal de examen de competencia, de lo contrario la recurrente no hubiese conocido las calificaciones obtenidas en su examen y la evaluación de méritos; 6) El Reglamento no indica que se debe abrir el sobre de calificación de méritos en presencia del postulante, siendo evidente que el referido Tribunal informó la nota del examen de conocimientos y posterior evaluación de méritos, conforme consta en el vídeo, en consecuencia el proceso no estaría viciado de nulidad por lo que la suma de ambas evaluaciones es sobre un total de 100 puntos; 7) Para que opere o se produzca la nulidad de un acto administrativo como en el caso del proceso de concurso de méritos y examen de competencia, el mismo tendría que haberse desarrollado sin tomar en cuenta en absoluto el procedimiento establecido en el Reglamento de la Docencia Universitaria y la convocatoria, conforme manda el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril del 2002-; lo cual no ocurrió; 8) En ningún momento el Tribunal de examen de competencia ha tratado de favorecer y/o privilegiar a un postulante conculcando el derecho de los otros, por lo que no existió un ejercicio arbitrario de ningún poder y se imprimió el trámite con el debido proceso a los reclamos planteados en su momento, conforme manda el reglamento de la Docencia y la misma convocatoria a la que se sometió la peticionante de tutela; 9) El proceso se encuentra debidamente respaldado por haberse conformado las comisiones conforme manda el citado Reglamento, la neutralidad e imparcialidad por no existir vínculo alguno entre las comisiones y los evaluados, principios y valores demostrados con la publicación de la convocatoria en tiempo y plazos de cumplimiento obligatorio, para permitir la participación en igualdad de condiciones de todos los postulantes, transparencia por cuanto todos los actuados han sido de orden público y la documentación generada también, por ello se sometió el proceso a un examen de competencia conforme manda la convocatoria; 10) A través de la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, se hizo conocer previa revisión de actuados y con evidencia, el resultado justo de la valoración de sus documentos, en consecuencia todo el proceso ha estadosometido a la norma preestablecida como el Reglamento de la Docencia Universitaria para este fin, aprobado en sus modificaciones mediante Resolución HCU 026/2016 de 15 de noviembre; **11)** Tomando en cuenta el derecho a la petición a través del presente recurso la autoridad jerárquica de manera objetiva revisó la documentación y procedió a emitir un criterio que se traduce y repercute en defensa de su derecho subjetivo e interés legítimo con la rectificación de errores que reflejen la verdad material de los hechos; y, considerando las argumentaciones del recurso jerárquico luego de una revisión exhaustiva de sus documentos rectificó la calificación de méritos en algunos puntos por haber considerado erróneamente o no haber considerado la Comisión evaluadora de méritos; **12)** Conforme solicitó la accionante se procedió a revisar las actas, grabaciones de video para emitir criterio sobre la actuación del Tribunal de examen de competencia; y, no existen elementos ni motivos suficientes para la nulidad de todo el proceso de concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, en virtud de haber cumplido con lo estipulado en la convocatoria y el Reglamento de la Docencia Universitaria, y para que se produzca la nulidad conforme manda el art. 35 inc. c) todos los actos realizados tendrían que haberse dictaminado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y, **13)** La Comisión evaluadora de méritos en el recurso revocatorio ratificó la calificación obtenida por la impetrante de tutela; los postulantes fueron evaluados bajo las mismas condiciones, se sometieron al mismo procedimiento, no se vulneraron derechos y garantías, porque existió la publicidad del proceso, idoneidad con el nombramiento de la Comisión de evaluación de méritos y Tribunal de examen de competencia (fs. 12 a 17).
**II.5.** El 10 de julio de 2018, la ahora accionante solicitó al Vicerrector de la Universidad ya citada, complementación y enmienda a la Resolución de “9” de ese mes y año; consecuentemente, mediante Of. VREC. 0473 de 31 de julio de 2018, Walter Arízaga Cervantes, Vicerrector de la Universidad en respuesta a la solicitud de enmienda señaló que: Al haber solicitado la documentación respectiva relacionada con las hojas de trabajo de los tribunales conformados para la recepción de los exámenes de competencia en la asignatura de Educación especial y orientación educativa (PSI 303); Psicodiagnóstico y orientación psicoeducativa (PSI 401) efectuados en la Facultad de Humanidades no fueron remitidos por la señora Decana de la indicada unidad facultativa a su autoridad, por lo que no pudo hacer el desglose de la calificación concedida por cada uno de los miembros del Tribunal de examen de competencia, ratificándose en lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico de “9” de julio de 2018. Habiendo sido notificada la accionante con la citada nota el 22 de agosto de 2018 (fs. 18 a 19).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la petición, la igualdad y al trabajo; los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, resolvió ratificar el puntaje de la calificación de méritos de la ahora accionante: i) Sin dar respuesta objetiva ni clara a los puntos de agravio especificados en el recurso jerárquico presentado, incurriendo en incongruencia, falta de fundamentación y motivación; ii) La Resolución cuestionada fue emitida casi un mes después de la presentación del recurso jerárquico; y, iii) Cuando fue notificada con esa determinación, solicitó complementación y enmienda en cuanto a la calificación total del aspecto teórico y científico; empero, el ex Vicerrector omitió pronunciarse sobre su pedido.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones en procesos administrativos, como elementos del debido proceso.
La SCP 0007/2019-S1 de 7 de febrero, citando a su vez a la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones, y a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleva a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de ladecisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE».
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