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TCP

0697/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0697/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55791-2023-112-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 028/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Vedia Apaza contra Oscar Armando Lazcano Velasco Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 5 a 10, la accionante a través sus representantes; manifiestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso Sumario Interno seguido en su contra, pese a haber observado e impugnado diversas irregularidades procesales, el SEDES Potosí determinó su desvinculación laboral, una vez concluida con la etapa jerarquica de dicho proceso, optó por acudir a la via constitucional para hacer valer sus derechos conculcados, y como prueba fundamental para esta acción, solicitó en dos oportunidades la copia legalizada de la compatibilización del Reglamento Interno de Personal vigente de la referida institución y del departamento citado, emitido por el Organo Rector, la primera solicitud presentó el 26 de abril de 2023, mediante memorial dirigido al -ahora demandado-; sin embargo, a pesar que se apersonó en varias ocasiones, en todas ellas se le informó que el documento estaba en la Unidad de Planificación; y que, debido a las actividades del aniversario institucional, no se estaba trabajando con normalidad.

La segunda solicitud la realizó el 9 de mayo del mismo año, reiterando la misma petición; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada; emita en el día, la copia legalizada del documento solicitado de acuerdo a los dos memoriales presentados; b) Llamar la atención a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES Potosí y a los demás funcionarios que no cumplieron con los principios y valores constitucionales tales como la celeridad, servicio a la sociedad, eficacia, economía, simplicidad y responsabilidad que debe regir en el actuar de los servidores públicos; y, c) Sea con costas a determinarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 30 vta. I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de sus representantes ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos en mérito a las preguntas efectuadas, por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al respecto señaló que: 1) Para que el Reglamento Interno del SEDES Potosí sea válido y aplicable, debía haber sido compatibilizado y aprobado por el ente rector, como el Ministerio de Salud y Deportes o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; aunque, el reglamento fue elaborado por la referida institución del citado departamento, se desconocía si este fue efectivamente remitido y avalado por dichas instancias; por ello, solicitó una copia legalizada de la compatibilización del reglamento o, en su defecto, una respuesta formal que aclare si dicho trámite se realizó y si fue rechazado o aprobado; sin embargo, la falta de respuesta por parte de la referida institución y departamento ya nombrado, vulneró el derecho a la petición, ya que ni se entregó el documento ni se proporcionó información sobre el estado del trámite, impidiendo así conocer la legalidad del reglamento que fundamentó el proceso administrativo en su contra; y, 2) Sobre si la solicitud de documentación se realizaba dentro o fuera del proceso administrativo interno; ya que, eso era relevante para el derecho a la petición, la parte solicitante de tutela aclaró que dicho proceso ya había concluido con un recurso jerárquico notificado en enero; y que al preparar la acción de amparo constitucional, identificaron vacíos no resueltos en las instancias anteriores; pues, para procesar a una persona, el reglamento debía estar aprobado por la Comisión Técnica del SEDES, y por eso, solicitarían al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas confirmar si el reglamento interno estaba debidamente compatibilizado; y que, la solicitud no se hizo dentro del proceso administrativo; pero que, en un futuro amparo plantearían este tema si fuera necesario.

Asimismo, la parte accionante tomó la palabra señalando lo siguiente: i) Respectó a la nota presentada por la parte demandada, del 10 de mayo de 2023; con la que se intentó acreditar que se había notificado la respuesta en secretaría, se cuestionó la veracidad de esa afirmación, señalando que los funcionarios públicos están obligados a actuar conforme a la CPE, y que uno de sus principios fundamentales es el de no mentir, como lo establece el Estatuto del Funcionario Público; considerando que, la primera solicitud fue presentada el 26 de abril del mismo año; y que, conforme a la normativa el SEDES tenía tres días para emitir providencia y siete días para notificar, cuando presentaron la segunda nota el 9 de mayo del mismo año en la misma secretaría, nadie les informó que ya existía una respuesta disponible, a pesar de que la respuesta era el 10 de mayo del citado año; y que, de haber sido notificados oportunamente, no habrían tenido la necesidad de acudir a la vía constitucional; ii) Si hubieran recibido esa respuesta cuando correspondía, habrían aclarado de inmediato el segundo punto de la petición; es decir que, el documento de compatibilización, y habrían presentado un formato como las instituciones acreditan su compatibilización ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, iii) Que lo expuesto por la parte demandada evidenciaba un intento de sorprender a la autoridad judicial con una notificación realizada fuera de tiempo, lo que les hizo perder valiosos días para responder a la observación; insistiendo en que, de haber sido notificados correctamente, no se habrían visto en la necesidad de interponer la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES Potosí, a través de su abogado apoderado, en audiencia, refirió lo siguiente: a) La accionante presentó su solicitud el 26 de abril de 2023, requiriendo una copia legalizada del Reglamento Interno de la referida institución del citado departamento y de su compatibilización; sin embargo, en el memorial no se señaló un domicilio procesal; por lo que, conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), -Ley 2341 de 23 de abril de 2002 , la respuesta fue notificada en secretaría general de la institución prenombrada y departamento ya señalado el 10 de mayo del mismo año; b) Que los abogados de la parte accionante no se apersonaron a secretaría a revisar dicha respuesta, aunque pudieron hacerlo; c) Respecto al primer punto -la copia legalizada del Reglamento Interno- se instruyó, pasar por la Unidad Jurídica para legalizar la copia previa presentación de los recaudos necesarios; d) Sobre el segundo punto -la compatibilización del reglamento-, señalaron que se pidió una aclaración; ya que, no se entendía a qué se refería concretamente esa solicitud ni se identificó la base legal para pedir dicho documento y además aclararon que los reglamentos de la institución mencionada son aprobados por su consejo técnico; e) La segunda solicitud del 9 de mayo de igual año fue una reiteración; y que, la administración aún se encontraba dentro del plazo legal de diez días (tres para emitir la providencia y siete para notificarla) para responder; por lo que, no correspondía la acción de amparo constitucional al no haber vencido el plazo administrativo; y, f) La respuesta, aunque fuera negativa o condicionada, fue emitida conforme a la Ley, y que las actuaciones de la administración pública gozan de presunción de legalidad; por lo ello, solicitaron que se deniegue la tutela constitucional por no haberse configurado la vulneración al derecho a la petición.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 028/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 31 a 35, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación con el derecho a la petición, se analizó la SCP 1006/2019-S4 de 27 de noviembre, que definió los elementos esenciales de este derecho; dichos elementos, fueron reiterados por la SCP 0236/2018-S4 de 21 de mayo, sostuvo que el derecho a la petición incluía: 1.i) La posibilidad de presentar una solicitud oral o escrita; 1. ii) Recibir una respuesta formal y motivada; 1.iii) La obligación de comunicar al solicitante de tutela; y, 1. iv) Informar oportunamente sobre la incompetencia de la autoridad, indicando a quién debe dirigirse; 2) Respecto a la solicitud presentada por la accionante, se examinó la prueba documental, dos notas de 26 de abril y 9 de mayo, ambas de 2023, dirigidas·al Director Técnico de la refrida institución y departamento señalado; en ellas, solicitó copias legalizadas del Reglamento Interno de Personal y de su compatibilización emitida por el órgano rector; 3) La parte demandada observó que en ambas notas se señaló como domicilio procesal la secretaría del despacho del Director Técnico, lo que constituye un elemento importante en el marco del derecho a la petición; y, 4) Posteriormente, se revisó la respuesta oficial emitida por la institución prenombrada y departamento ya señalado, mediante nota DIR-SEDES/657/2023 de 10 de mayo, en la que se indicó que; para obtener las copias solicitadas, la impetrante de tutela, debía apersonarse a la Unidad Jurídica de la institución mencionada y cumplir con los requisitos respectivos; asimismo, indica que con caracter previo señale la base legal para obtener la compatibilización solicitada, recordando que los reglamentos eran aprobados por el Consejo Técnico; en ese sentido, al analizar esta respuesta, se evidencia que: Se cumplieron con los elementos del derecho a la petición; toda vez que, se presentó la solicitud por escrito (elemento 1); El derecho a formular una petición oral o escrita (elemento 2); La respuesta fue motivada y solicitó aclaraciones sobre la base legal (elemento 3); Se comunicó a la solicitante que debía dirigirse a la unidad jurídica, cumpliendo así con el deber de informar sobre competencia (elemento 4); En relación con la segunda nota, se determinó que su contenido era prácticamente idéntico a la solicitud anterior; corresponde aplicar la SCP 0688/2014 de 10 de abril, que exigía que las respuestas a peticiones en sede administrativa fueran emitidas en un "plazo razonable"; y ante la falta de un plazo específico, se aplicaron los criterios supletorios del art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que estableció un máximo de tres días para emitir resoluciones y siete días para su notificación, computables en días hábiles; en ese marco, dado.que la_solicitud de 9 de mayo del mismo año, se encontraba dentro del plazo previsto para respuesta y notificación al momento de la audiencia, no se evidenció una vulneración al derecho a la petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa memorial de 26 de abril de 2023, dirigido a Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES Potosí -ahora demandado-; mediante el cual, Martha Vedia Apaza -hoy accionante-, invocando el art. 24 de la CPE, solicitó que se le otorgue, mediante la sección correspondiente, copias legalizadas del Reglamento Interno de Personal vigente del Servicio Departamental de Salud Potosí y de su compatibilización emitida por el órgano rector; manifestó, su disposición a cumplir con los recaudos correspondientes y señaló como domicilio procesal la secretaría del despacho del Director Técnico (fs. 3).

II.2. Se advierte, memorial de 9 de mayo de 2023; por el cual, la impetrante de tutela reiteró su solicitud dirigida al hoy demandado al no haber recibido respuesta a su primer requerimiento presentado el 26 de abril del mismo año; por lo que, nuevamente solicitó copias legalizadas del Reglamento Interno de Personal vigente del SEDES Potosí y de su compatibilización emitida por el órgano rector; reafirmo, además disposición a cumplir con los recaudos correspondientes y señaló como domicilio procesal la secretaría del despacho del Director Técnico ahora demandado (fs. 4).

II.3. Se tiene nota de 10 de mayo de 2023, con CITE: DIR-SEDES/657/2023; mediante la cual, el ahora demandado, respondió a la solicitud de 26 de abril del mismo año, presentada por Martha Vedia Apaza -ahora accionante-, indicándole que debía apersonarse a la unidad jurídica para obtener las copias legalizadas del Reglamento Interno de Personal del SEDES Potosí, previo cumplimiento de recaudos; y, respecto a la compatibilización del reglamento, le solicitó que primero fundamente la base legal de su pedido; ya que, dichos reglamentos eran aprobados por el Consejo Técnico; además, se advierte notificación de dicha nota, en secretaria de despacho de la jefatura de la unidad jurídica de la misma institución prenombrada del citado departamento, conforme al art. 33.II de la (LPA) Ley 2341-(fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo sido desvinculada del SEDES Potosí fue sometida a un proceso administrativo con presuntas irregularidades, y pese a solicitar en dos ocasiones una copia legalizada de la compatibilización del Reglamento Interno de Personal, no recibió respuesta.

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