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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0698/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0698/2012

Concede la acción de amparo constitucional debido a que los Vocales demandados a tiempo de resolver en revisión una solicitud de cesación de la detención preventiva no se sujetaron a los argumentos de la resolución que la resolvió y que fue dictada por el juez a quo, así como a los puntos expuestos ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que los Vocales demandados a tiempo de resolver en revisión una solicitud de cesación de la detención preventiva no se sujetaron a los argumentos de la resolución que la resolvió y que fue dictada por el juez a quo, así como a los puntos expuestos como agravios por el apelante, circunscribiendo sus resoluciones a los aspectos cuestionados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.3. "Por lo que los Vocales demandados, no circunscribieron su Resolución a los aspectos cuestionados del fallo en apelación, pues no resolvió todos los puntos expuestos como agravio por el apelante, infringiendo el art. 398 del CPP, ya que omitió pronunciamiento referente al punto 2 del Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a que no se desvirtuó el riesgo procesal de peligro de obstaculización por no haberse entregado la documentación requerida por el Ministerio Público, aunque el accionante alegara que el Juez a quo omitió señalar que entregó certificados inherentes al Gobierno Autónomo del Municipio de Calacoto, vulnerando de esta forma el debido proceso, en su elemento a una debida fundamentación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00902-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 09/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 90 a 93, dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Pari Apaza contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 71 a 75 de obrados, el accionante manifiesta que se le imputó formalmente la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, solicitando la aplicación de medidas cautelares. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -en suplencia legal de su similar Sexto-, por “Resolución 319/2011 de 14 de septiembre de 2012”, dispuso su detención preventiva, sosteniendo como circunstancias de peligros procesales: a) No existe constancia de su trabajo y función realizada en la actividad ferretera junto a su esposa; b) No se someterá a la investigación; c) No presentación de documentación pese a la conminatoria; y, d) En libertad podría influir en varias personas.Señala también, que pidió cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por el “Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar”, en suplencia de su similar Sexto, mediante Resolución 390/2011 de 7 de noviembre, con el fundamento de que no se habrían desvirtuado en forma idónea todas las circunstancias de peligro procesal y que persistían las de fuga (por haberse presentado los mismos documentos, excepto las declaraciones testificales) y obstaculización (por incumplimiento a requerimiento fiscal e influir negativamente en testigos).

I.1.1.1. Respecto al Juez codemandado

Solicitó nuevamente cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el Juez demandado por Resolución 010/2012 de 9 de enero, sin mayor fundamentación y fuera de cualquier marco de razonabilidad, con el argumento que: **1)** No presentó documentación idónea sobre su relación laboral con su esposa; **2)** El peligro de obstaculización no se desvirtuó, con la documentación presentada; y, **3)** Podría influenciar negativamente en testigos o copartícipes.

I.1.1.2. Respecto a los Vocales demandados

El 10 de febrero de 2012, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 010/2012 de 9 de enero, y por Auto de Vista 43/2012 de 23 de abril, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la cuestión planteada, confirmando el fallo apelado, sin mayor fundamentación, que señalar que el Juez a quo, habría argumentado la Resolución apelada valorando todos los elementos y certificaciones presentadas -no existe motivación de hecho ni de derecho-. El Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los puntos apelados, relativos a circunstancias de peligro procesal indicados como agravantes y respecto de la agravación de su situación procesal efectuada por el inferior, al retrotraer una circunstancia de peligro procesal ya “salvada”, convalidándola.

Asimismo, respecto del contrato de trabajo pro futuro de 20 de enero de 2012, por el que la Empresa Constructora Tórrez, contrata sus servicios como chofer, una vez que obtenga su libertad, hicieron abstracción de su petición e incumplieron la jurisprudencia constitucional, lesionando el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a la motivación, a la libertad, principios deseguridad jurídica, a la legalidad y razonabilidad, y a la equidad de las resoluciones y la sana crítica en cuanto a la lógica jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 115.I, 116.I, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento del debido proceso, dejando sin efecto las Resoluciones 010/2012 de 9 de enero y 43/2012 de 23 de abril, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevos pronunciamientos fundamentos y conforme al principio de razonabilidad, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, según consta en el acta de fs. 87 a 89 de obrados, presente el abogado del accionante, e inasistentes la autoridad accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y la amplió señalando que el Juez a quo ante la documentación presentada, relativa al Gobierno Municipal y la construcción del puente Villa Belén, no valoró la misma, cuestionando la legalidad de dos certificaciones.

El Tribunal ad quem, por Resolución 43/2012, no indica elementos de convicción, tampoco dice que el Juez efectuó valoración, es decir, debieron valorar los documentos presentados para la cesación a la detención preventiva; además, convalidan la actuación de la autoridad inferior que hubiera empeorado la situación procesal, incurriendo en nuevos riesgos que no fueron debatidos y estaban salvados, se refieren a todos los puntos de la apelación. No está permitida la aplicación de nuevos elementos y menos exigir otros requisitos para viabilizar la cesación de la detención preventiva, como lo hizo el Juez demandado, incurriendo en exceso de poder, vulnerando la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasFernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por escrito cursante a fs. 85 vta., informó que el imputado Jorge Pari Apaza, se encuentra con detención preventiva, y que este pidió en reiteradas oportunidades la cesación de la misma; asimismo indica que tanto su autoridad como titular y la entonces Jueza suplente adecuaron sus actuaciones en el marco de la normativa vigente.

Realizando la valoración con la sana crítica, dictó la Resolución 010/2012, rechazando la cesación a la detención preventiva, cuyas conclusiones reflejan el incumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente.

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informaron que en el proceso seguido contra el accionante, por el delito de contratos lesivos al Estado, en apelación dictaron el Auto de Vista 43/2012, debidamente fundamentado, haciendo una correcta valoración en cuanto a los aspectos esgrimidos por las partes y la Resolución apelada, adecuando su conducta a la Constitución Política del Estado y las leyes (fs. 86 y vta.).

I.2.3. Resolución

Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 09/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 90 a 93, denegó la acción de libertad, con el fundamento que el accionante debe hacer uso de los recursos ordinarios que le permite reclamar sobre estructura y contenido de resoluciones, respecto a la sana crítica y lógica jurídica, ingresó en confusión al utilizar terminología procesal penal, que no condice con la Constitución Política del Estado ni con la Ley del Tribunal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución 319/2010 de 14 de septiembre, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar sexto, dispuso la detención preventiva de Jorge Pari Apaza en el penal de “San Pedro” (fs. 2 a 3); y a través de la Resolución 390/2011 de 7 de noviembre, la misma Jueza determinó no ha lugar a la complementación y enmienda que el abogado de la defensa solicitó (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia pública para considerar cesación a la detenciónpreventiva, de 9 de enero de 2012 (fs. 6 a 11) y por Resolución 010/2012 de la misma fecha, dictada por Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante (fs. 12 a 13 vta.).

El 10 de febrero de 2012, Jorge Pari Apaza, presentó recurso de apelación incidental (fs. 14 a 16).

Por medio de la Resolución 43/2012 de 23 de abril, emitida por la Sala Penal Segunda, confirmando la Resolución 010/2012, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y ante la solicitud de complementación y enmienda por parte del abogado de la defensa, se pronunció el correspondiente Auto de Vista, por lo que ese Tribunal no encontró un elemento oscuro o contradictorio que aclarar (fs. 17 a 20 vta.).

De la documentación consistente en: certificado de matrimonio, documento de préstamo, matrícula de comercio a nombre de la esposa del accionante, declaraciones informativas policiales sobre la actividad de Jorge Pari Apaza, informe -dirigido al Fiscal de Materia- presentado por Yolanda Acapari Mita, en la que dice que como sueños junto a su esposo -el accionante- de la Ferretería “San Jorge”, así como un informe económico, declaraciones juradas de Impuestos al Valor Agregado (IVA) en fotocopias simples, balance de apertura y factura de la Ferretería “San Jorge” y contrato de trabajo y/o laboral a plazo fijo y pro-futuro, suscrito con el representante de la Empresa Constructora “Torrez” de 20 de enero de 2012, con el señor Pari (fs. 21 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional debido a que los Vocales demandados a tiempo de resolver en revisión una solicitud de cesación de la detención preventiva no se sujetaron a los argumentos de la resolución que la resolvió y que fue dictada por el juez a quo, así como a los puntos expuestos como agravios por el apelante, circunscribiendo sus resoluciones a los aspectos cuestionados.

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