Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2. "La jurisdicción indígena a la luz de los instrumentos internacionales
Los alcances del ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas han sido desarrollados a nivel internacional a través de instrumentos internacionales ratificados por los Estados, bajo cuyo influjo el orden constitucional boliviano al igual que otros Estados ha realizado un reconocimiento expreso de derechos colectivos que les son inherentes, a partir de los cuales se reconoce a los pueblos indígenas su calidad de sujetos colectivos con derechos a proteger, garantizar y precautelar. Esta doble dimensión de reconocimiento obliga internalizarse en dichos instrumentos internacionales para su real comprensión, alcance y proyección de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, en el caso concreto, relacionado con la jurisdicción indígena originaria campesina y que al formar parte del bloque de constitucionalidad son los parámetros de control de constitucionalidad de su ejercicio que deben ser interpretados de manera sistémica e integrada.
En relación con lo señalado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su art. 8.2, que los pueblos indígenas tienen:
“…el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
En el mismo orden el art. 9.1 del Convenio determina que:
“En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
Por su parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, en su art. 3 establece que:
“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Reforzando este eje rector el art. 4 de la citada Declaración determina que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”.
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