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TCPJurisprudencia indicativa

0698/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0698/2013

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2. "La jurisdicción indígena a la luz de los instrumentos internacionales

Los alcances del ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas han sido desarrollados a nivel internacional a través de instrumentos internacionales ratificados por los Estados, bajo cuyo influjo el orden constitucional boliviano al igual que otros Estados ha realizado un reconocimiento expreso de derechos colectivos que les son inherentes, a partir de los cuales se reconoce a los pueblos indígenas su calidad de sujetos colectivos con derechos a proteger, garantizar y precautelar. Esta doble dimensión de reconocimiento obliga internalizarse en dichos instrumentos internacionales para su real comprensión, alcance y proyección de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, en el caso concreto, relacionado con la jurisdicción indígena originaria campesina y que al formar parte del bloque de constitucionalidad son los parámetros de control de constitucionalidad de su ejercicio que deben ser interpretados de manera sistémica e integrada.

En relación con lo señalado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su art. 8.2, que los pueblos indígenas tienen:

“…el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

En el mismo orden el art. 9.1 del Convenio determina que:

“En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

Por su parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, en su art. 3 establece que:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.

Reforzando este eje rector el art. 4 de la citada Declaración determina que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”.

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Ratio decidendi

FJ.III.2. "La jurisdicción indígena a la luz de los instrumentos internacionales Los alcances del ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas han sido desarrollados a nivel internacional a través de instrumentos internacionales ratificados por los Estados, bajo cuyo influjo el orden constitucional boliviano al igual que otros Estados ha realizado un reconocimiento expreso de derechos colectivos que les son inherentes, a partir de los cuales se reconoce a los pueblos indígenas su calidad de sujetos colectivos con derechos a proteger, garantizar y precautelar. Esta doble dimensión de reconocimiento obliga internalizarse en dichos instrumentos internacionales para su real comprensión, alcance y proyección de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, en el caso concreto, relacionado con la jurisdicción indígena originaria campesina y que al formar parte del bloque de constitucionalidad son los parámetros de control de constitucionalidad de su ejercicio que deben ser interpretados de manera sistémica e integrada. En relación con lo señalado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su art. 8.2, que los pueblos indígenas tienen: “…el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”. En el mismo orden el art. 9.1 del Convenio determina que: “En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. Por su parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, en su art. 3 establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Reforzando este eje rector el art. 4 de la citada Declaración determina que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”. A su vez la norma contenida en el art. 5 del mismo instrumento internacional dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”. En esta línea de razonamiento el art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”. Por su lado, el art. 35 del mismo instrumento internacional prevé que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades”. Finalmente, cabe recordar la pauta interpretativa establecida en el art. 35 del Convenio 169 de la OIT, el cual manifiesta que: “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales”. Siguiendo esta pauta interpretativa priman las normas nacionales y/o internacionales e incluso acuerdos que otorgan más derechos o ventajas a los pueblos indígena originario campesinos. De los instrumentos internacionales precedentes se desprende el reconocimiento: 1) De la calidad de sujeto colectivo de derechos a los pueblos indígenas, entre ellos de identidad propia y diferenciada; 2) De dos contenidos esenciales del pluralismo jurídico: i) El reconocimiento del sistema de normas o derecho indígena; es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas; y, ii) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en aplicación de sus normas; 3) El derecho de los pueblos indígenas a la jurisdicción indígena y el deber de respeto y garantía a su ejercicio por parte de los Estados, lo que permite comprender que cuando las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios no pueden intervenir y deben inhibirse de cualquier acto que implique intromisión en su ejercicio; y, 4) Los límites del ejercicio de la jurisdicción indígena derivan de los derechos fundamentales y los derechos humanos reconocidos internacionalmente, bajo cuya delimitación la facultad de los pueblos indígenas (en el caso nuestro de los pueblos indígena originario campesinos) de resolver sus conflictos y sancionarlos conforme a sus métodos tradicionales resultan válidos en la medida que sean compatibles con los derechos fundamentales reconocidos por el orden interno y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos. En efecto, la igualdad jurídica de las culturas y el derecho al fortalecimiento de ellas en los instrumentos internacionales referidos, hace posible que bajo el pluralismo jurídico se ingrese en un proceso de diálogo intercultural entre sistemas jurídicos, en razón a que las normas de los pueblos indígena originario campesinos son fuente de derecho y forman parte del ordenamiento jurídico constitucional, por ende, también son fuente de los derechos, circunstancia por la cual pueden ser interpretados interculturalmente no sólo para su cabal comprensión en contextos de multi o pluriculturalidad, sino fundamentalmente para enriquecerlos en su contenido esencial".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0698/2013Fuente oficial