Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación; a la defensa; a la igualdad; a la tutela judicial efectiva; y, al “principio de seguridad jurídica” toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 55 de manera ilegal, al haber declarado probado el incidente de nulidad interpuesto por GRACO del SIN anulando obrados hasta que este sea notificado con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Auto Interlocutorio 183 que declaró probada la misma, por el cual su persona fue beneficiada, sin establecer cuál es el defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que la entidad impositiva simplemente se adhirió a la denuncia penal interpuesta, consecuentemente, no consideraron que: 1) Debió realizarse el análisis respectivo sobre quiénes son parte dentro de un proceso de acción privada y a quiénes se puede considerar víctimas, donde no interviene el Estado a través de sus instituciones, como en este caso se trata de GRACO del SIN; 2) La aludida entidad no tiene la calidad de víctima y para solicitar conversión de acciones debe ser víctima o querellante, además tampoco presentó acusación, lo que causó su exclusión del caso por su negligencia; por lo tanto, el incidente interpuesto por falta de notificación es infundado, pues no se puede notificar a quien no es parte procesal; 3) GRACO del SIN dejó en el abandono el proceso, permitiendo que el Auto Interlocutorio 183 de la extinción de la acción adquiera ejecutoria; por lo que, no puede ser considerado parte del proceso, además que, al ser una institución del Estado no puede intervenir como parte en delitos de acción privada, tomando en cuenta el art. 26 del CPP que prevé que no se pueden convertir delitos que impliquen interés públicos gravemente comprometidos –como se considera que existe, al sostener que se afectó la fe pública–; consiguientemente, al no ser parte en el proceso, no se le debía notificar con las actuaciones del Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, 4) El Auto Interlocutorio 183 adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que, es irrevisable e inmutable; GRACO del SIN no actuó en su debida oportunidad, consintiendo el acto cuestionado, en ese entendido, no existe defecto absoluto, además de que las notificaciones por edicto cumplieron su fin de hacer conocer a todas las partes las actuaciones procesales, cuya nulidad se solicitó luego.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso en su elemento fundamentación, correspondiendo a los Vocales demandados emitan una nueva resolución en la que, con la debida fundamentación se refieran al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “El elemento central cuestionado es que las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 55, consideraron como víctima a GRACO del SIN, en base a una indebida y errónea fundamentación; empero, de la revisión del referido fallo, se entiende que está suficientemente justificada la posición de los Vocales demandados a tiempo de explicar por qué consideraron que GRACO del SIN tenía esa calidad, independientemente de haber sufrido afectación material, pues señalaron que dicha institución era el ente emisor de los CEDEIMs, objeto de la presunta falsificación y una posible falsificación afecta a la fe pública con relación a dichos documentos; asimismo, si bien dicha institución impositiva se apersonó ante el Ministerio Público como coadyuvante del proceso, dio a entender que adquiría la calidad de víctima y el Fiscal de Materia de la causa lo consideró como tal, estando plenamente acreditada su calidad de víctima dentro del proceso penal referido, consiguientemente, este aspecto si fue analizado en el Auto de Vista cuestionado, conteniendo una explicación clara y suficiente al punto rebatido por el accionante en su respuesta al recurso de apelación. Con respecto a la segunda problemática establecida en el objeto procesal de este fallo, por el cual denuncia que GRACO del SIN no tiene la calidad de víctima y para solicitar conversión de acciones debe ser víctima o querellante, además tampoco presentó acusación, causando su exclusión del proceso por su propia negligencia, por lo tanto, el incidente interpuesto por falta de notificación es infundado, pues no se puede notificar a quien no es parte procesa; sobre este aspecto, los Vocales demandados fundamentaron que es derecho de la víctima el ser informada a pesar de no intervenir en el proceso;…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1
Sucre, 8 de agosto de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27977-2019-56-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 23 de enero de 2019, cursante de fs. 1396 a 1398 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Serrate Middagh contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursantes de fs. 1300 a 1310 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros, a denuncia del Subgerente Legal del Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.) Santa Cruz y querella de la Gerente de “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa”; al establecerse la inexistencia de indicios suficientes de autoría o participación se dictó Resolución de Rechazo a su favor y la de otro; determinación que fue confirmada el 2 de enero de 2009 por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en consecuencia “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa” solicitó conversión de acciones al Fiscal de Materia y a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del aludido departamento, esta última que mediante Auto 68 de 18 de agosto del citado año autorizó dicha petición, en mérito a ello, la causa fue radicada ante el Juez de Sentencia Quinto de igual departamento, a tal efecto, Martín Enrique Mercado Aramayo planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo Auto Interlocutorio 183 de 2 de octubre de 2012declarando probada la excepción y procediéndose a la notificación a las partes, sin que fuera impugnado, quedando ejecutoriado.
Señaló que, la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, solicitando que se anule todo el trámite de la excepción señalada, esgrimiendo que no se le notificó con la solicitud ni con el Auto Interlocutorio que la declaró probada, y, que recién luego de tres años de estar ejecutoriado el Auto Interlocutorio tomaron conocimiento del mismo; ante dicho planteamiento, el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 174/2016 de 20 de mayo declaró improbado el citado incidente, por lo que, fue impugnado por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN, lo que dio lugar a que los Vocales ahora demandados emitan Auto de Vista 55 de 10 de marzo de 2017 revocando el Auto Interlocutorio impugnado.
Agregó que el referido Auto de Vista se constituyó en vulneratorio de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, igualdad de partes, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya que de manera ilegal declaró probado el incidente interpuesto por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN, sin establecer cuál es el defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que la entidad impositiva simplemente se adhirió a la denuncia penal interpuesta, basando su determinación solo en los siguientes fundamentos: a) GRACO del SIN era víctima porque emitía los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIMs) que resultaron ser falsos, afectándose la fe pública; b) La referida institución impositiva se constituyó en coadyuvante, y, basado en el art. 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) "los delitos son de orden público y que afectan los intereses del estado Boliviano; errónea interpretación del art. 77 del C.P.P. y esta norma es concordante con el art. 121 de la C.P.E” (sic); c) No se notificó con la solicitud de extinción de la acción penal a la aludida institución impositiva; y, d) La cosa juzgada no es un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales.
Manifestó que, los agravios que le causó el mencionado Auto de Vista se rebate en base a los siguientes argumentos: 1) La fe pública en los títulos valores CEDEIMs no está protegida por la ley penal; además, si bien el SIN emite los certificados no acreditó detrimento alguno en su patrimonio como consecuencia de los delitos denunciados de falsedad material e ideológica –mediante los cuales supuestamente se habría falsificado la emisión de los títulos valores–, pues luego de ser transferidos a “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa”, quien pagó por dichos valores, fueron entregados a la Sociedad Boliviana de Cemento Limitada (SOBOCE Ltda.) y al haber sido presentados al SIN, este oportunamente negó su validez, evitando ser afectado, por lo que no cuenta con la calidad de víctima, pues no es suficiente emitir CEDEIMs para arrogarse tal condición; asimismo, arguyó que el fallo referido incurrió en indebida y errónea fundamentación con relación a considerar ¿quiénes son parte dentro de un proceso de acción privada y a quiénes se puede considerar víctimas, donde no interviene el Estado, a travésde sus instituciones, como en este caso se trata de GRACO del SIN; 2) Debe tomarse en cuenta que el apersonamiento de 19 de julio de 2008 de GRACO del SIN ante el Fiscal de Materia fue como coadyuvante no como denunciante ni querellante, la calidad de víctima de las personas jurídicas resulta de la justificación de su perjuicio emergente del delito investigado; en consecuencia, no tiene la calidad de víctima; y, para solicitar conversión de acciones debe ser víctima o querellante, además, tampoco presentó acusación, lo que causó su exclusión del caso por su negligencia; por lo tanto, el incidente interpuesto por falta de notificación es infundado, pues no se puede notificar a quien no es parte procesal; 3) En relación a que no se le hubiera notificado con la solicitud de extinción de la acción penal, se tiene que la institución impositiva en su apersonamiento de 19 de julio de 2008 se constituyó en coadyuvante del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los imputados, resaltando en la última parte del referido memorial que, en consideración a que los delitos denunciados son de orden público y afectan a los intereses del Estado, en ese caso representado por el SIN, presentó denuncia contra su persona y otros, lo que hace evidente que se constituyó formalmente en denunciante, tal como se consideró desde el momento de su apersonamiento; más aún cuando la denuncia y querella presentadas por el BNB S.A. y "Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa" fueron rechazadas en primera instancia y ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por lo que, se solicitó la conversión de acciones que una vez concedida se remitió y radicó en el juzgado de sentencia penal de turno del aludido departamento donde GRACO del SIN no se apersonó en calidad de víctima o querellante, desde ese entonces hasta el momento de interponer el incidente de nulidad, dejó en el abandono el proceso y permitió que el Auto Interlocutorio de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo que, dicha entidad no puede ser considerada parte del proceso, pues no puede intervenir como parte en delitos de acción privada por ser una institución del Estado. El art. 26 del CPP prevé que no se pueden convertir delitos que impliquen intereses públicos gravemente comprometidos –como se considera que existe, al sostener que se afectó la fe pública–; consiguientemente, al ser GRACO del SIN una institución del Estado no puede intervenir como parte en los delitos de acción penal privada, además que al no ser víctima ni parte en el proceso, no se le debía notificar con las actuaciones del indicado Juez de Sentencia Penal; y, 4) El Auto Interlocutorio 183 cuenta con la calidad de cosa juzgada desde hace tres años, siendo irreversible e inmutable; de haberse considerado parte del proceso, GRACO del SIN tenía la obligación de apersonarse al proceso y conocer el desarrollo del mismo, consiguientemente, no ha actuado en su oportunidad, habiendo así consentido el acto cuestionado. En este caso no existe defecto absoluto, pues la indicada institución no reclamó oportunamente el supuesto defecto, habiendo las notificaciones por edicto cumplido su fin de hacer conocer a todas las partes las actuaciones procesales, cuya nulidad se solicitó luego.
Finalmente, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, arguyó que tiene derecho a la igualdad jurídica y procesal, pero la inadecuada fundamentación del Auto de Vista 55, vulneró el derecho al debido proceso,seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que los demandados, realizaron una incorrecta interpretación de las disposiciones legales en las que se sustenta el mismo, de acuerdo a su contexto, desconocieron el valor supremo de la justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación; a la defensa; a la igualdad; a la tutela judicial efectiva y al "principio de seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 109, 115.I y II, 117, 119.I, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 55, ordenando que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte uno nuevo rechazando el incidente interpuesto; y, ii) Se impongan costas, multas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2019, según acta cursante de fs. 1392 a 1395, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a pesar de haber sido legalmente notificado, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron su informe, como tampoco comparecieron a la audiencia señalada al efecto; pese a su legal citación (fs. 1362).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN, presentó memorial cursante de fs. 1366 a 1372 vta., bajo los siguientes argumentos: a) Quien interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue Martín Enrique Mercado Aramayo, por lo que, el ahora accionante no tiene legitimación activa para interponer la acción de defensa; b) No se fundamentó de qué forma el Auto de Vista 55 vulneró derechos fundamentales; c) Los CEDEDIMs que los coimputados Martín Enrique Mercado Aramayo y María Ingrid Ortiz Hurtado habían transferido a favor de "Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa" no fueron emitidos por la Administración Tributaria, por ende, fueron falsificados; al respecto, dicha falsedad generó perjuicio a la fepública que la administración tributaria debe dar a sus documentos, pues es ella que está autorizada a emitir dichos CEDEIMs y cualquier falsedad pone en riesgo la confianza del público, afectando su circulación y uso; d) La víctima no requiere presentar querella, acusación, ni acto semejante para que sea informada de los resultados del proceso y escuchada antes de cada decisión que implique extinción de la acción penal o para que pueda impugnar las decisiones que le perjudiquen, ya que la ley no establece tal exigencia, sino solo ser víctima; y, e) Por Informe de 14 de noviembre de 2012 emitido por la Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, se advirtió que GRACO del SIN no fue notificado con la excepción referida y de acuerdo a Certificación de 18 de diciembre de 2012, se constata que tampoco fue notificado con el Auto Interlocutorio 183, existiendo incumplimiento de los arts. 314 y 153 del CPP, lo que causó lesión a sus derechos a ser oída y a intervenir en el proceso; a ser informado y a impugnar las decisiones que causen perjuicio, así como el principio de igualdad.
Asimismo, en audiencia señaló que dentro del aludido proceso penal ha existido participación de la Administración Tributaria en diferentes momentos de dicho proceso ante el Ministerio Público, habiendo realizado varias actuaciones, siendo notificada con las mismas, pero dejó de tenerse conocimiento del proceso, ignorando la conversión de acción y la excepción de extinción de la acción penal que fue tramitada a espaldas del SIN, habiéndose enterado de dicha situación de manera extrajudicial y como primera actuación se interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa habiéndose anulado en segunda instancia hasta que la Administración Tributaria sea notifica con la referida excepción, para que haga valer sus derechos en calidad de víctima.
Por su parte el BNB S.A., a través del abogado apoderado de sus representantes, en audiencia manifestó: 1) En cuanto al argumento del accionante con relación a que el SIN no sería víctima, corresponde aplicar el art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que especifica que es improcedente una acción de amparo constitucional cuando existen actos consentidos libre y expresamente por la víctima, situación que no fue recién determinada en el Auto de Vista 55. GRACO del SIN presentó un memorial el 19 de julio de 2008, constituyéndose en parte coadyuvante manifestando haber sido víctima de delitos, el cual fue atendido por requerimiento de 23 de julio de 2008 y de su contenido se evidencia que se consideró a dicha institución impositiva como denunciante o querellante, es decir, que desde ese año el Ministerio Público lo consideró como víctima; asimismo, por memoriales de 8 y 23 de octubre y 10 de noviembre todos de 2008, la citada entidad realizó diferentes representaciones ante el Ministerio Público y Órgano Judicial, habiendo sido atendidos dichos memoriales y teniéndola en calidad de parte, existiendo diligencias de notificación de 2008 en las que consta que GRACO del SIN fue notificado con distintos actuados, actos convalidados por el ahora accionante, pues no reclamó que la misma fuera considerada como víctima, tampoco dijo alguna vez que no era parte del proceso, tal cual ahora se refiere, no correspondiendo realizarse un examen de fondo en el que se dilucide si es o no víctima; 2) De acuerdo al art. 77 del CPP, la víctima tiene derecho a serescuchada antes de cualquier decisión que extinga la acción penal aun cuando no se hubiera constituido en parte querellante; 3) La víctima, participe o no en el proceso penal, sigue siendo víctima; 4) Al haber sido declarada la extinción de la acción, el Juez a quo vulneró el art. 77 del CPP, el que prevé que la víctima debe ser escuchada antes de cualquier decisión que suponga la extinción, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, es decir, que debió haber notificado a GRACO del SIN, vulnerando así sus derechos a ser oída y a impugnar; y, 5) El Auto de Vista 55 se sustenta en una relación de hechos, contiene valoración probatoria y considera el análisis de distintos elementos documentales en base a lo cual dio por probada la vulneración de derechos a favor de GRACO del SIN y finalmente estableció la normativa pertinente, estando debidamente fundamentada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 23 de enero de 2019, cursante de fs. 1396 a 1398 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de defensa, bajo los siguientes argumentos: i) El art. 53. 2 del CPCo, hace referencia a una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; dicha norma ha sido citada por el BNB S.A., al mencionar que existirían actos consentidos por parte del accionante ii) Se advierte que al inicio del proceso penal del cual emerge esta acción tutelar, existió el apersonamiento por parte de la Gerencia Distrital GRACO del SIN, a través de diferentes memoriales como los de 19 y 21 de julio de 2008, entre otras actuaciones como notificaciones de 4 y 15 de septiembre de 2008 y 22 de octubre del mismo año, que daban a dicha entidad la calidad de víctima y denunciante, que habían sido situaciones consentidas por el impetrante de tutela, lejos de advertirse su desacuerdo con relación a la otorgación de la calidad de víctima, habiendo aceptado dicho apersonamiento; y, iii) Existe un memorial del hoy accionante de 26 de septiembre de 2017, presentado ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del aludido departamento, cuya suma refiere “nos adherimos al incidente interpuesto por Martín Enrique Mercado Aramayo” (sic) y que tiene la finalidad de que se emita nuevamente resolución por parte del Juez a quo, en razón a la disposición de anulación de obrados hasta que se haya cumplido con la notificación a GRACO del SIN; de ello se entiende que estaba en total acuerdo con dicho Auto de Vista, pues “se adhiere al incidente que dio motivo al Auto de Vista que se está objetando e impugnado en esta Acción Tutelar” (sic). Si hubiera estado en desacuerdo, de ninguna manera hubiera solicitado que se prosiga el trámite que se había dispuesto por el indicado Auto de Vista, del cual ahora contradictoriamente solicita que sea dejado sin efecto.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 2017, empero se suscitó controversia de competencia entre Jueces de garantías, misma que fue resuelta mediante Auto Constitucional (AC) 048/2018-CA/S de 8 de mayo,cursante de fs. 1333 a 1338, devuelto al Juzgado al cual se dispuso que era competente para conocer esta causa el 17 de agosto de 2018, habiendo sido remitido a este Tribunal con su respectiva resolución para su revisión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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