Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la privación de libertad del accionante es producto de una investigación, imputación y posterior aplicación de medidas cautelares, no existiendo lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa, porque interpuso excepciones, solicitó la cesación de la detención preventiva, y si bien las audiencias no se llevaron a cabo, esto se debió a la existencia de una recusación y razones de fuerza mayor no atribuibles al juzgador.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El accionante afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad, habida cuenta que el Fiscal de Materia asignado a su caso, le imputó formalmente por el delito de avasallamiento, omitiendo poner a su conocimiento el inicio de las investigación; además, no existió el debido control jurisdiccional. A consecuencia de esos actos negligentes, se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa, por lo que, cuando se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares denunció estas irregularidades ante la autoridad judicial codemandada, quien no emitió criterio alguno, pese a tener la obligación de hacerlo en función a ser el contralor de la investigación; además, le impuso detención preventiva sin ninguna causal. En ese actuado pidió cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia para el 9 de enero del 2015, ocasión en la que el Juez de la causa fue recusado y en vez de resolver in límine la misma y proseguir con la dicho actuado procesal, lo suspendió, impidiéndole conseguir su libertad, fijándose nueva audiencia para el 14 del mismo mes y año, la que también fue suspendida porque se constituyeron varias personas que frenaron su instalación. De la revisión de los actuados cursantes en obrados, podemos concluir que contra el ahora accionante, existe una Resolución de imputación formal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, así como el respectivo requerimiento de medidas cautelares que derivó en su detención preventiva, por lo que, evidenciamos que su privación de libertad es producto de una investigación, imputación y posterior aplicación de medidas cautelares, siendo así, no se quebrantó su derecho al debido proceso. Asimismo, al haber solicitado audiencia para que el Juez de instancia resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva, e interpuesto las excepciones de prescripción de la acción, actividad procesal defectuosa, incompetencia por razón de materia, hizo pleno uso de su derecho a la defensa; consecuentemente, se evidencia que no hubo la vulneración alegada y respecto a las audiencias suspendidas, quedó en evidencia que las mismas no se llevaron a cabo por hechos atribuibles al Juez de la causa, sino debido a una recusación y razones de fuerza mayor. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, debemos precisar que éstas merecieron el planteamiento de excepciones cuya resolución es de competencia de la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso penal. En concordancia con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que presupone que para la concesión de la tutela que brinda esta acción, la causa para haberse restringido el derecho a la libertad, debe ser la inobservancia al debido proceso; se tiene que, el caso de autos no se enmarca a dicho presupuesto, por consiguientemente, corresponde denegar la tutela peticionada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09886-2015-20-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limber Arroyo Martínez en representación sin mandato de Clemente Nina Rodríguez contra Rodolfo Rafael Calle, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal y Sandro García López, Fiscal de Materia, ambos de la provincia Cercado, localidad de Caracollo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 120 a 125 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sandro García López Fiscal, de Materia de Caracollo, ahora codemandado, dictaminó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sin haber puesto a su conocimiento el inicio de investigación, ni expedido la citación correspondiente para que preste su declaración informativa; es decir, de manera ilegal realizó la imputación sin que exista el control jurisdiccional respectivo; al no haberse enterado del inicio de la investigación, ni de la ampliación realizada, no pudo ejercer su derecho a la defensa.
En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 6 de enero de 2015, a través de su abogado defensor, denunció todas estas arbitrariedades; empero, Rodolfo Rafael Calle, el Juez codemandado no se pronunció al respecto, pese a que debió hacerlo hecho de oficio, incumpliendo así su rol de controlador de la investigación; además, dictó Resolución que dispuso su detención preventiva sin la debida fundamentación. En esa misma instancia solicitó cesación a su detención preventiva, para ello, esta autoridad fijó audiencia para el 9 de enero de 2015, que se suspendió porque la presunta víctima lo recusó, señalándose nuevamente para el 14 del mismo mes y año, fecha en la que por segunda vez fue suspendida, por estos hechos afirma que se obró de forma dilatoria a favor de las supuestas víctimas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante, considera que fueron lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Por medio de su representante solicita se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) Se señale día y hora de audiencia para resolver su detención preventiva dentro las veinticuatro horas; b) La nulidad de todo acto de investigación en el presente caso de avasallamiento; c) Antes de la audiencia se pronuncie respecto el incidente por defecto absoluto, al haber transcurrido más de tres días desde que las partes contestaron el mismo; y, d) Se condene en costas y responsabilidad civil de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 15 de enero de 2015; conforme consta en acta cursante a fs. 132 a 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) No se pueden suspender las audiencias de cesación a la detención preventiva, debido a que éstas deben ser resueltas de forma inmediata y sin ningún tipo de dilaciones; 2) El Fiscal de Materia codemandado comunicó al Juez de la causa la complementación de diligencias en sesenta días, posteriormente presentó imputación; 3) Se interpuso incidente de defecto absoluto en contra de la mencionada imputación, resuelto éste se dispuso la emisión de un nuevo requerimiento conclusivo cumpliéndose lo establecido por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El representante del Ministerio Público pronunció nueva imputación respecto a otro delito, por el que no existió investigación, tampoco la ampliación correspondiente; 5) El delito de avasallamiento y tráfico de tierras es reciente, razón por la cual, no puede ser retroactiva a la fecha en que se produjeron los hechos; 6) Se planteó la excepción de incompetencia y el incidente de actividad procesal defectuosa que el Juez codemandado no resolvió en plazo establecido por ley; 7) Ante la denuncia sobre los hechos endilgados al Fiscal de Materia, la autoridad jurisdiccional codemandada no se pronunció, incumpliendo así su función de controlador de las garantías constitucionales; 8) No se obró con celeridad, ya que el Juez de instancia ante la recusación interpuesta suspendió la audiencia para rechazarla in limine después de veinticuatro horas; 9) En la audiencia del 14 de enero de 2015, llegó el Juez acompañado de una autoridad indígena originaria de parte de la víctima y suspendió la audiencia; y, 10) Considera que el objetivo de ese proceso penal es destruir una resolución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodolfo Rafael Calle, Juez Mixto de Instructor en lo Penal de la provincia Cercado, localidad de Caracollo del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 15 de enero de 2015 (fs. 131), manifestó lo siguiente: i) El 14 de enero de 2015 se debía llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva a favor del accionante en el Hospital de San Andrés de la localidad de Caracollo, en ambas puertas del centro hospitalario se encontraban más de cien personas que no permitieron su ingreso y lo amenazaron con agresiones físicas; asimismo, existieron amaques de enfrentamientos y al no contar con las garantías necesarias suspendió la audiencia; ii) Contra la providencia de 14 de enero de 2015 el procedimiento ordinario prevé el recurso de reposición quepudo haber sido interpuesto; iii) Al no haber hecho uso de recurso citado precedentemente precluyó su derecho a la petición; iv) El hoy demandante de tutela está detenido preventivamente mediante resolución judicial que en su momento no fue apelada, por lo que, se encuentra plenamente ejecutoriada; v) La víctima interpuso los recursos de reposición y recusación contra él, motivo por el que tuvo que suspender la audiencia señalada para el 9 de enero de 2015, y el 12 del mismo mes y año pronunció el respectivo fallo; y, vi) Solicita se deniegue la tutela.
Sandro García López, Fiscal de Materia de la misma localidad señalada precedentemente, en audiencia manifestó que: a) El accionante reclama de dos audiencias suspendidas, cuando por inasistencia de su abogado no se llevaron a cabo en ocho ocasiones; b) En la última audiencia de medidas cautelares le secuestraron y agredieron físicamente; c) Reconoce haber errado en la primera imputación; empero, ésta fue anulada; d) En cinco días presentó una nueva con elementos de convicción; e) Señala que con este requerimiento emitido están en proceso de investigación únicamente; f) Afirma que se trata de una autoridad originaria que lo denunció ante el Viceministro de Justicia, a la Fiscalía General del Estado, sin que las mismas hayan prosperado; g) Presentó la imputación por avasallamiento porque existen nuevos elementos de convicción; h) El investigador asignado al caso indicó que sí existió este delito; i) Aclara que sólo es una imputación y no una acusación, después de la investigación será sobreseído o acusado; y, j) El hoy demandante de tutela no se encontraba hospitalizado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Departamental de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 142 a 147, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Se encuentra pendiente un incidente por actividad procesal defectuosa, extinción y excepción de incompetencia; y, contradictoriamente se pide que se anule todo lo obrado, ya que el presunto delito se hubiese cometido el 2008 y se habría aplicado un año posterior; 2) Las dilaciones en los despachos jurisdiccionales no pueden ser motivo en una acción de libertad, las mismas deben ser reclamadas a la autoridad que está conociendo el control jurisdiccional; 3) El Juez de la causa se vio imposibilitado de instalar la audiencia del 6 de enero de 2015, no siéndole atribuible este hecho; 4) Respecto al pronto despacho denunciado por el accionante, la ley 586 de 30 de octubre de 2014 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece un plazo que no puede sobrepasar los cinco días; 5) En cuanto a que el delito de avasallamiento es posterior a los presuntos hechos que dieron lugar a la imputación, la autoridad fiscal codemandada señaló que los actos sindicados se mantienen hasta el presente y la calificación del delito es provisional en etapa de investigación y al existir incidentes y excepciones, corresponde al Juez resolverlas; y, 6) Pudo haberse solicitado la explicación y enmienda sobre la Resolución que resolvió la recusación interpuesta en contra del juzgador.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 66 parrafos.