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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0699/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0699/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional por ser vulnerado el derecho a la petición de la parte accionante, toda vez que la entidad demandada debe emitir una respuesta formal y motivada a la solicitud del accionante de ser habilitado como miembro titular del Consejo de Administración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por ser vulnerado el derecho a la petición de la parte accionante, toda vez que la entidad demandada debe emitir una respuesta formal y motivada a la solicitud del accionante de ser habilitado como miembro titular del Consejo de Administración.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, se advierte que el accionante, mediante memorial de 16 de octubre de 2014 (Conclusión II.4), y por notas de 31 de del mismo mes y año, y 13 de noviembre de igual año (Conclusión II.5), solicitó su habilitación como Consejero titular dela Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba ?COMTECO? Ltda., en remplazo de los representantes de los trabajadores; solicitudes que no fueron atendidas; es decir, no se les dio el trámite correspondiente y atención debida a efecto de dar respuesta motivada y fundamentada en el tiempo oportuno, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se lo acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, y si bien la nota de 11 de septiembre de 2014, dio una respuesta escueta a la primera nota, ésta carece de motivación y fundamentación, lo que originó que el accionante reitere su solicitud de habilitación. Bajo ese entendimiento, ante la existencia de peticiones escritas efectuada de manera reiterada y la falta de respuesta motivada y fundamentada que resuelva el fondo de la petición, se configura la lesión del derecho a la petición de la parte accionante; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada referente a la petición, debiendo la entidad demandada emitir una respuesta formal y motivada a la solicitud del accionante de ser habilitado como miembro titular del Consejo de Administración”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S3

Sucre, 6 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09744-2015-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Julio Quiroga Blanco contra Víctor Hugo Franco García, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba “COMTECO” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 y 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 26 a 28; y, 31 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2014, en ocasión de la elección de autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba “COMTECO” Ltda., fue elegido como Director suplente.

Posteriormente, mediante nota de 1 de septiembre de 2014, solicitó al Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, su habilitación como Director titular, con el fin de completar las vacancias que fueron dejadas por los representantes de los trabajadores, de acuerdo a lo previsto por el art. 39 del Estatuto Orgánico y el parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo del mismo año; en respuesta a dicha nota, el 11 de septiembre del citado año, Jaime de Ugarte Lazcano, afirmó que la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 10 de abril de 2013-, ni su Reglamento, establecen esa posibilidad.Por memorial de 16 de octubre de 2014, reiteró su solicitud de incorporación como Director titular al Consejo de Administración, fundando su petición en el art. 41 del Estatuto Orgánico, que establece que el primer suplente pasará a ocupar la titularidad y sucesivamente los siguientes; asimismo, que el art. 59 del mismo Estatuto establece la composición del Consejo de Administración en el número de nueve integrantes, dos de ellos titulares de los trabajadores de la Cooperativa.

Al no tener respuesta, mediante nota de 31 de octubre de 2014, comunicó a los Directores del Consejo de Administración, su incorporación como Director titular; sin embargo, por impedimento de los mismos este hecho tampoco se dio.

Señaló que, el 15 de octubre de 2014, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, por nota dirigida a los miembros de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba “COMTECO” Ltda., aclaró que la Disposición Transitoria Tercera, Parágrafo I del DS 1995, expresa que: “Durante el proceso de transición y adecuación de las cooperativas a la Ley Nº 356 y al presente Decreto Supremo, los estatutos orgánicos de las cooperativas y sus correspondientes reglamentos internos, estarán en vigencia si no contravienen la Ley Nº 356 y el Presente Decreto Supremo”; recomendando la aplicación del Estatuto Orgánico, siempre y cuando no contravenga a la Ley 356; por lo cual, el Presidente del Consejo de Administración, impidió su incorporación como Director titular por interpretación errónea de las disposiciones legales.

El Estatuto Orgánico de Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba “COMTECO” Ltda., es la norma interna que regula su constitución, organización, funcionamiento, objeto y otros, estableciendo en su art. 39 el número de miembros del Consejo de Administración, que alcanza a nueve titulares y tres suplentes, elegidos por votación directa, con excepción de dos representantes titulares de los trabajadores de la Cooperativa.

Por disposición de la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario, los representantes de los trabajadores fueron excluidos de esta norma, por lo que de nueve Consejeros quedaron siete.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima la lesión de sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46.I.I y 2; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata incorporación al Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba COMTECO Ltda.y Servicios Cochabamba "COMTECO" Ltda., en calidad de Director titular, con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95 vta., con la concurrencia de la parte accionante y el representante del demandado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de sus abogados, reiteró y ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del particular demandado

Víctor Hugo Franco García, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba "COMTECO" Ltda., a través de su representante, mediante informe escrito de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 90 a 93, y en audiencia, manifestó que:

a) El accionante, bajo el argumento de ser Director suplente del Consejo de Administración, mediante nota de 1 de septiembre de 2014, solicitó al Presidente de esa instancia, su habilitación como Director titular.

b) El accionante reconoció expresamente que el 11 del mismo mes y año, su solicitud fue respondida.

c) Por nota de 16 de octubre y 13 de noviembre de ese año, reiteró su solicitud de incorporación al Consejo de Administración, sin obtener respuesta.

d) Se identificó el derecho a la petición y al trabajo, como presuntamente vulnerados, así como el derecho al ejercicio de sus funciones en el Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba, bajo una interpretación errónea e interesada de lo establecido en la Ley 356, el Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa;

e) "COMTECO" Ltda., es una asociación libre de personas que forman una Cooperativa de servicios, de administración democrática y de beneficio común, donde las personas se asocian por su voluntad; asimismo, los socios son responsables de su organización, administración y riesgo, donde la Asamblea General es la Suprema Autoridad y sus decisiones obligan a todos los socios;

f) La Ley 356, en cuanto al Consejo de Administración, establece en su art. 56, que la elección de Consejeros de Administración, se realizará de acuerdo al Estatuto Orgánico y el reglamento de cada Cooperativa;

g) En cuanto al número de consejeros, el art. 66 de la mencionada Ley, establece que serán definidas por el Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico;

h) El art. 43 del DS 1995, establece que el número de miembros del Consejo de Administración debe ser impar y estar definido en el Estatuto de cada cooperativa;

i) El art. 39 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba "COMTECO" Ltda., establece que el Consejo de Administración estará compuesto por nueve miembros titulares y tres suplentes, todos elegidos por votación directa, conj) El art. 41 del Estatuto Orgánico, señala que si un miembro titular del Consejo de Administración cesara en sus funciones por causales previstas en el art. 45, el primer suplente pasará a ocupar la titularidad y así sucesivamente; estableciéndose las siguientes causales: Renuncia, impedimento legal o físico permanente, incumplimiento de sus funciones, ausencia injustificada a tres sesiones continuas y seis discontinuas y dirigir o trabajar en empresas proveedoras de equipos;

k) En consecuencia, para la habilitación del segundo suplente, debió acreditarse la cesación de mandato de algún Director, aspecto que no se dio;

l) La acción de amparo constitucional debió rechazarse en límite o ser denegada por no existir violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por el accionante;

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por ser vulnerado el derecho a la petición de la parte accionante, toda vez que la entidad demandada debe emitir una respuesta formal y motivada a la solicitud del accionante de ser habilitado como miembro titular del Consejo de Administración.

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