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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0699/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0699/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse cumplido con los requisitos al momento de plantear la presente acción tutelar, por cuanto no se delimitó la causa petendi de forma clara, siendo que debió existir la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la vulneración de d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse cumplido con los requisitos al momento de plantear la presente acción tutelar, por cuanto no se delimitó la causa petendi de forma clara, siendo que debió existir la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la vulneración de derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear una acción de amparo constitucional, los cuales deben guardar relación; pasándose por ello a analizar el cumplimiento de los mismos en el presente caso: a) En la relación de los hechos, los accionantes indican que la FUL “Autonomía”de la UMRPSFXCH, concluyó con su mandato luego de dos años de haber ejercido el mismo; empero, no llamaron a asamblea general para convocar a elecciones, lo que se constituiría en una grosera omisión a la normativa universitaria -de la que no piden se realice la interpretación de la legalidad ordinaria-, situación que se dio pese a existir tres solicitudes de centros de estudiantes en ese sentido, que no fueron respondidas, incluso dos notas enviadas por Nelson Amílcar Guzmán Fernández -accionante- a la CUB, que igualmente no tuvieron respuesta; b) Los derechos o garantías que los accionantes identificaron de vulnerado son a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; al sufragio; a la democracia representativa y elección de autoridades; a elegir y ser elegido; además de los principios de inclusión, transparencia, igualdad de oportunidades y seguridad jurídica, mismos que fueron desarrollados de forma separada, pero todos en el marco de la supuesta prórroga ilegal de funciones de la FUL “Autonomía” -demandados- y la resistencia de los mismos a llamar a asamblea general para convocar a elecciones estudiantiles, donde presumiblemente los accionantes y otros estudiantes de la Universidad señalada, podían haber ejercido sus derechos políticos de forma pasiva como activa; asimismo, consideraron que se lesionó su derecho a la petición, en el entendido que no se dio respuesta de forma expresa ni oportuna a las cartas enviadas por Sergio Vera Susaño y otros, única vulneración que hubieran relacionado directamente a la relación fáctica expuesta en la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, no se delimitó la “causa de pedir” de forma clara, siendo que debió existir la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la vulneración de derechos; es decir, no existe nexo causal entre los hechos y la vulneración de derechos; más todavía considerado la petición realizada; que se delimitó por los accionantes como se detalla a continuación; y, c) Se conceda la tutela, disponiendo el cese inmediato de las funciones y el mandato de la FUL demandada, lo que no tiene nada que ver con la “causa de pedir” o los motivos en los que, el accionante apoyó la protección que solicita, incluso dicha petición se encuentra aislada del derecho de petición que fue la única que tenía ciertamente una debida relación de causalidad, ya que si los accionantes querían que se tome en cuenta la conclusión del mandato de la FUL -de dos años y no de tres, de acuerdo a la última modificación- debieron cumplir las exigencias establecidas en la jurisprudencia para ello y no aclarar además con firmeza en su demanda de acción de amparo constitucional que la “…referencia [de] normas aplicables al caso concreto en ningún caso es para solicitar al tribunal de garantías que realice un análisis (interpretación de la legalidad ordinaria) SINO SIMPLEMENTE COMO ANTECEDENTE VINCULANTE E IMPORTANTE PARA QUE ENTIENDAN DE DONDE NACEN LAS ILEGALIDADES Y ARBITRARIEDADES DE LOS (…) ACCIONADOS)” (sic). En virtud a todo lo expresado en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2016-S1

Sucre, 23 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14481-2016-29-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 105/016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 272 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Amílcar Guzmán Fernández y Sergio Vera Susaño contra Isac Tejerina Cardozo, Julio Cervantes, Ubaldino Ramírez, Nelson Ayaviri, Jenny Miranda y Cliver Mendoza, Ejecutivos de la Federación Universitaria Local (FUL) “Autonomía” de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).Estudiantil de la referida casa de estudios superiores, que establecen que la asamblea es el más alto nivel de decisión estudiantil, el cual es convocado por la FUL a petición de tres centros de estudiantes; asimismo, Nelson Amílcar Guzmán Fernández -accionante-, envió dos notas a la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), como máxima representación estudiantil del Sistema Nacional de Universidades Públicas de Bolivia, pidiendo se pronuncien sobre la arbitraria, indebida e ilegal prórroga de mandato de los dirigentes de la FUL “Autonomía”, en la primera oportunidad se le informó en el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), que la CUB estaba cerrada hace más de un año y que desconocían donde funcionaba; por tal motivo, se entregó la nota de 11 de septiembre de 2015, a la Secretaria de la CEUB, ya que ahí tenía fijado su domicilio legal la CUB; empero, estos también cerraron sus oficinas; por lo que, la segunda nota de 30 del mes y año referidos, se dejó con la intervención de Notario de Fe Pública, dicha nota tampoco tuvo respuesta; por lo que, las cinco representaciones escritas referidas, utilizadas dentro el ámbito local y nacional, agotaron la vía administrativa universitaria.

La señalada situación se constituye en un hecho generado por omisión y en una actitud grosera, descarada y violatoria de la democracia y de los derechos políticos de quienes quisieran participar en las elecciones para representar al sector estudiantil de la UMRPSFXCH, siendo que conforme el art. 65 del Estatuto de la CUB y la Resolución 022/2013 del CEUB, se prohíbe expresamente la prórroga de mandato de las FUL's y de centros de estudiantes, quienes tienen dos años calendario de gestión, tal como reconoció el comité electoral a los demandados cuando fueron posicionados por las gestiones 2013 al 2015.

"Queremos dejar categóricamente establecido que si se hace referencia a las normas aplicables al caso concreto en ningún caso es para solicitar al tribunal de garantías que realice un análisis (interpretación de la legalidad ordinaria) SINO SIMPLEMENTE COMO ANTECEDENTE VINCULANTE E IMPORTANTE PARA QUE ENTIENDAN DE DONDE NACEN LAS ILEGALIDADES Y ARBITRARIEDADES DE LOS (…) ACCIONADOS”(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; al sufragio; a la democracia representativa y elección de autoridades; a elegir y ser elegido; y, a la petición y obtención de respuesta formal y pronta, además de los principios de inclusión, transparencia e igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts.7, 8.II, 11.II.1, 11.II.1, 24 y 26.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese inmediato de las funciones y el mandato de la FUL demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, según se tiene del acta cursante a fs. 248 a 271, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron la acción de amparo constitucional planteada y señalaron que la modificación al Estatuto Orgánico de la CUB, no puede ser aplicado al presente caso, en el entendido que las elecciones donde fueron electos los demandados fue el 3 de octubre de 2013, cuando estaba en desarrollo el congreso que determinó la ampliación de mandato; es decir, no puede tener carácter retroactivo y solo debe regir para lo venidero, además porque no fue homologado por la UMRPSFXCH como se realizó en la práctica cuando fue modificado anteriormente.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Isac Tejerina Cardozo, Julio Cervantes, Ubaldino Ramirez, Nelson Ayaviri, Jenny Miranda y Cliver Mendoza, Ejecutivos de la FUL “Autonomía” de la UMRPSFXCH, a través de su abogado, manifestaron que: a) Los accionantes no tienen legitimación activa, ya que indican que hubieran presentado tres cartas, pero estas no fueron firmadas por ellos, sino por los centros de estudiantes de varias facultades de dicha Universidad; si bien Sergio Vera Susaña, firmó una de las notas; empero, no lo hizo como persona individual sino como representante de uno los referidos centros; b) Los nuevos centros de estudiantes que son los que tienen legitimación activa, no solicitaron asamblea, arrojándose una representación que ya no ostentan; c) Debieron demandar también al presidente de la CUB, porque no dio respuesta a sus notas; d) No existe relación en lo que manifiestan los accionantes, por un lado señalan que no se llamó a asamblea, pero aluden que fue lesionado su derecho al voto y piden cese inmediato de las funciones de los demandados; e) Lo que hubiera sido congruente es pedir que se les de respuesta positiva o negativa a sus cartas; f) No existe norma específica que determine la homologación que indican los accionantes; g) La certificación que adjuntan es de un ex presidente de la CUB y no del actual; h) Como los accionantes podrían saber que iban a ganar en la asamblea que solicitaban se realice; i) Tiene copia legalizada de la resolución que modificó de dos años a tres el tiempo de gestión; y, j) Existen actos consentidos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosMax Mendoza Parra, Presidente de la CUB, presentó memorial cursante de fs. 241 a 243, manifestó que: 1) La universidad pública es autónoma en el nombramiento de sus autoridades y la elaboración y aprobación de sus estatutos; 2) De 1 al 4 de octubre de 2013, se llevó adelante en Tarija el XXXI Congreso Nacional de la CUB, donde no fue el presidente del presidium el ex presidente de la CUB; 3) Es falso que se les notificó en su domicilio con las notas que el accionante indica que mandó, incluso cuando se encontró en varias oportunidades con él en Sucre, no le mencionó sobre dichas notas o sobre la modificación al Estatuto; 4) Nelson Amílcar Guzmán Fernández -accionante-, conoce como ex dirigente, que en la Universidad Boliviana y el estamento estudiantil existen instancias donde pudo acudir antes de plantear esta acción de amparo constitucional, esto si es que no se le hubiera dado respuesta a las notas que envió a la CUB, como es el Consejo Nacional de Dirigentes (art. 21 del Estatuto Orgánico de la CUB), donde concurren todos los ejecutivos de las FUL’s del Sistema Universitario Boliviano, máxima instancia entre congreso y congreso; además, el accionante debió hacerse presente a la Conferencia Nacional de Universidades que se realizó en Sucre en la anterior gestión; 5) El Estatuto de la CUB y sus modificaciones, están en vigencia desde el momento de su aprobación (por diez universidades) y publicación, que también se lo hizo en versión digital, estando en plena aplicación y sin ninguna objeción.

Sergio Andrés Villagómez Zeballos, representante de la Facultad de Ingeniería Civil, indicó que no pudo responder a lo pedido por Nelson Amílcar Guzmán Fernández, porque le informaron que éste no era parte de la UMRPSFXCH y que la persona que firmó la solicitud de asamblea, fue el que era en ese entonces el representante legal de esa facultad.

Beymar Martínez, ex representante de la Carrera de Mecánica Automotriz y Mecánica Industrial, señaló que firmó la solicitud de asamblea cuando ejercía como ejecutivo de su carrera por dos años; por lo que, pidió se realice lo que corresponda.

Neytan Rodrigo Gómez Balcazar y Mijail Cando Arancibia, representantes de la carrera de Mecánica Automotriz y Mecánica Industrial, refirieron que el exejecutivo de su carrera quería prorrogarse también, pero se organizaron para que cese en sus funciones, además manifestaron que respaldan el actual Estatuto.

Arturo Flavio Seno Condori, representante de la carrera de Ingeniería Mecánica, mencionó que firmó la nota para pedir la realización de una asamblea a la FUL para que se llame a elecciones, que fue respondida por el Decano y Direcciones de Carrera haciéndoles conocer un nuevo Estatuto, incluyéndose ellos al mismo motivo por el cual seguirían desarrollando funciones.

Arturo Bismarck Arandia, representante de la carrera de Derecho, indicó que firmó la solicitud de asamblea pero retiró su firma al considerar que no habíacondiciones para llevar adelante las elecciones, por ser finales de año y que no habían estudiantes de base.

Eliseo Aureliano Aguilar Acchura, representante del Centro de Estudiantes de Farmacia y Bioquímica, señaló que el que firma es Sergio Herrera, que no era representante de su facultad.

Sergio Alejandro Vargas Herrera ex representante de la carrera de Ingeniería Civil; Víctor Quenta Gonzales, ex representante de Tecnología; Bismark Arandia, Ariel Orellana y Danitza Mamani Campos, dirigentes ejecutivos de la Carrera de Derecho; Ariel Fabián Guerrero Galzan, Centro de Estudiantes de Tecnología; Mauricio Gómez Muños, ejecutivo de Tecnología 6X; Pedro Tango Kama, dirigente de la Facultad de Arquitectura; Johan Herbas La Fuente, ex presidente de la CUB; y, Alejandro Mostajo y Harlin Coca, ejecutivos de la FUL de la Universidad San Simón de Cochabamba; no presentaron informe ni se hicieron presente en la audiencia programada pese a su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 105/016 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 272 a 279, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se cumplió el nexo de vinculotaredidad a ningún derecho; ii) En la acción tutelar interpuesta como en la argumentación de audiencia, los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías actúe como una instancia ordinaria o administrativa, más aun cuando en el último actuado y de manera extemporánea se pretendió ampliar la solicitud de control de convencionalidad; iii) No se pudo determinar a ciencia cierta cuál o cuáles son las pretensiones de los accionantes, en el entendido que su petitorio era imposible de cumplir, ya que se pide que la FUL cumpla la convocatoria a elecciones estudiantiles; empero, incongruentemente en el memorial de demanda señalaron categóricamente que se estuviera haciendo referencia a normas pero que no para que el Tribunal de garantías realice la interpretación de legalidad ordinaria, fue para entender de donde surgían las ilegalidades de los demandados, cuando dicho extremo era necesario para poder ingresar al fondo de la problemática planteada, además debió cumplir con requisitos para facilitar la identificación de la relevancia constitucional del caso, extremo que omitieron hacer; y, iv) La exigencia de que en caso determinar la improcedencia de la presente acción tutelar se especifique qué acciones o recursos se deberían interponer y ante qué instancia, no corresponde al no poder este Tribunal desarrollar tareas de juez, parte o abogado patrocinante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:II.1. El 10 de septiembre de 2015, se entregó a la FUL “Autonomía” la nota de 3 de igual mes y año, a través de la cual Sergio Vera Susaño -accionante- ejecutivo del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Químico, Farmacéuticas y Bioquímicas y otros, solicitaron asamblea general de estudiantes al amparo del art. 12 del Estatuto Orgánico Estudiantil, recordando que su gestión concluía el 3 de octubre de 2015 (fs. 4).

II.2. El 11 de septiembre de 2015, Nelson Amílcar Guzmán Fernández -accionante- presentó a la CEUB carta dirigida a la CUB (conforme sello de recepción), donde informaba que la FUL de la UMRPSFXCH cumplía su mandato el 3 de octubre de ese año; empero, que hasta esa fecha dicha FUL no hubiera llamado a elecciones apelando a las modificaciones de la CUB; por lo que, mandaron notas para pedir asamblea general (fs. 10).

II.3. El 30 de septiembre de 2015, con intervención del Notario de Fe Pública de Primera Clase 3 del departamento de Chuquisaca se entregó a la FUL “Autonomía”, carta de 28 de idéntico mes y año, en la que Sergio Vera Susaño -accionante- ejecutivo del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Químico, Farmacéuticas y Bioquímicas y otros, pedían la realización de asamblea general estudiantil para la presentación de informe y para que se convoque a elecciones, esto debido a que la FUL mencionada, debía culminar sus funciones el 3 de octubre del año citado, y ante la falta de respuesta a la nota precedentemente referida (fs. 5 y vta.).

II.4. El 30 de septiembre de 2015, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 34 del departamento de La Paz, señaló que a petición de Nelson Amílcar Guzmán Fernández -accionante- se constituyó a las oficinas de la CUB, para notificar con la carta notariada de igual fecha, ambientes que estaban cerrados y por información de la secretaria del CEUB, dichas oficinas estaban cerradas hace un año; por lo que, no pudieron notificar con la carta citada, en la que solicitaba respuesta inmediata a la nota que envió el 11 de igual mes y año (fs. 12 a 15).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse cumplido con los requisitos al momento de plantear la presente acción tutelar, por cuanto no se delimitó la causa petendi de forma clara, siendo que debió existir la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la vulneración de derechos.

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