Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, en razón a que el accionar de la secretaria abogado, se adecua a la excepción de legitimación pasiva, por contrariar las determinaciones de la autoridad judicial, la codemandada servidora pública omitió su obligación de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad judicial, deviniendo así en la vulneración de los derechos del accionante; por cuanto, en el caso concreto, es pasible de dirigir la acción contra la Secretaria demandada, quien ostenta la legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2.”(…) De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las y los jueces son los servidores que ejercen la administración de justicia, entre tanto que las y los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir instrucciones del Juez, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados en el entendido que no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el caso de autos, conforme se tiene a fs. 37 vta La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz (en suplencia legal), dispuso la “remisión al tribunal de alzada y secretaria cumpla en las 24 horas bajo alternativa de sanción al régimen disciplinario por parte de la secretaria considerando de que al hecho del 20 de diciembre debería estar remitida la apelación” (sic); no obstante, se tiene que la mencionada servidora pública omitió su obligación de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad judicial, deviniendo así en la vulneración de los derechos del accionante; por cuanto, en el caso concreto, es pasible de dirigir la acción contra la Secretaria demandada, quien ostenta la legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad, en razón a que su accionar se adecua a la excepción prevista en la jurisprudencia anteriormente mencionada por contrariar las determinaciones de la autoridad judicial, sobreviniendo en el incumplimiento de plazos para la remisión de obrados ante el superior en grado; consecuentemente, corresponde también conceder la tutela en relación a la Secretaria. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2016-S3 Sucre, 14 de junio de 2016
SALAL TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez *Acción de libertad*
Expediente: 14419-2016-29-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 009/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la *acción de libertad* interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de Carlos Vicente Condori Apaza contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza; y, Carolina Ulloa Castaños, Secretaria, ambas del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz.subsanado por memorial de 4 de marzo de 2016.
Finalmente, el recurso interpuesto sufrió una dilación atribuible a la negligencia de los servidores judiciales, quienes no cumplen con sus funciones y que solo lo perjudicaron.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; a la “seguridad jurídica”; y, a los principios de transparencia, oralidad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción, y se disponga su libertad pura y simple, sea con costas, daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., presentes la parte accionante, y la autoridad demandada, y ausentes la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliándola, refirió que: El art. “251” es claro y taxativo al señalar que una vez interpuesta la apelación contra la Resolución de medidas cautelares, emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -que se encontraba de turno-, la autoridad pertinente tenía la obligación de remitir antecedentes ante el superior en grado en un plazo de veinticuatro horas, y “a la fecha” pasaron tres meses y cinco días y lamentablemente este recurso no fue remitido; además de eso, a momento de ser conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, en el mandamiento colocaron otro número de Resolución “533/2015” de 19 de diciembre, y este error demoró en ser subsanado por negligencia de las autoridades; y en cinco oportunidades se presentó memoriales para que se subsanen estas y otras observaciones, decretando en el memorial de 17 de febrero de 2016 “…se corrige el mismo, así también de forma inmediata remítase en forma inmediata al Tribunal de Alzada la apelación interpuesta” (sic);I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que:
a) Se encontraba con baja pre y post natal desde el mes de diciembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016; y,
b) El proceso no fue iniciado en el despacho judicial a su cargo, sino que se impusieron medidas cautelares en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, instancia que debía tramitar la apelación en su momento; sin embargo, por responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en particular de la Secretaria del despacho conforme al art. 94 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) tiene la obligación de colaborar con el Juez, realizar la remisión de expedientes donde se disponga; y “esta mañana” se remitió para la revisión como consta en el memorial.
Carolina Ulloa Castaños, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, no asistió a audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 28.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela concerniente a la Jueza demandada; y concedió con relación a la Secretaria, por haber provocado excesiva dilación en los trámites de apelación interpuestos por el accionante y se dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; bajo los siguientes fundamentos:
1) Después de aclararse que el accionante no dio su consentimiento para que su primer abogado retire el recurso de apelación, la Jueza en suplencia legal, con atinado criterio dispuso la remisión de la apelación pendiente; sin embargo, dadas las actuaciones que se produjeron, no se puede atribuir dilación hasta el 13 de enero de 2016, fecha a partir de la cual se puso en vigencia los trámites de la apelación; es decir, la dilación atribuida al Juzgado Primero de Instrucción y Violencia contra la Mujer se producen desde ese día al 22 de marzo de igual año -fecha del último memorial de reclamo- transcurriendo más de dos meses de demora en la tramitación de la apelación; y,
2) Tomando en cuenta que la Jueza titular se encontraba con baja médica pre y post natal, no se puede atribuir a esta autoridad dicha dilación y tampoco a las autoridades jurisdiccionales que actuaron en suplencia, toda vez que el expediente original y el legajo de apelaciones se tramitan en el referido Juzgado Primero, y al no estar la Jueza titular es la Secretaria de dicho Juzgado quien tiene que asumir un papel preponderante, puesto que es la funcionaria que más conocimiento tiene de los trámites de todos los procesos que correspondan a ese juzgado.Juzgado y es quien de manera directa trabaja con los Jueces en suplencia legal; tomando en cuenta que está a cargo de la remisión de apelación, que resulta ser un trámite que tiene que ver directamente con la libertad del accionante; más aún cuando se conminó a dicha funcionaria a que efectúe la remisión bajo alternativa de enviar al Régimen Disciplinario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 20 de diciembre de 2015 (fs. 11 a 17) y Resolución 535/2015 de la misma fecha, mediante la cual la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz dispuso como medida cautelar la detención preventiva de Carlos Vicente Condori Apaza -hoy accionante- acusado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos y malversación de fondos (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Se evidencia memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, mediante el cual el hoy accionante solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal la cesación de detención preventiva por existir nuevos elementos de convicción que demuestran su inocencia (fs. 31 y vta.). Asimismo, por memorial presentado el 30 del citado mes y año, el hoy accionante retiró audiencia de cesación a la detención preventiva a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz -ahora demandada- (fs. 33).
II.3. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 13 de enero de 2016, que en la misma se aclaró que no se retiró la apelación por cuanto la Jueza hoy demandada, en suplencia legal, dispuso la remisión al Tribunal de alzada y sea en el plazo de veinticuatro horas (fs. 37 a vta.).
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