Texto del fallo
Sintesis del caso
III FJ. El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la publicidad del cuaderno de investigación y al principio de celeridad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves: 1) El Fiscal de Materia ocultó el cuaderno de investigaciones; es decir, que no tuvo acceso al mismo lo cual vulneró su derecho a la publicidad; además tampoco otorgó oportunamente copias simples de antecedentes y finalmente antes de informar la jueza de la causa ya había emitido la orden de aprehensión, aspecto irregular a lo previsto en el art. 279 del CPP; y, 2) La jueza de la causa, luego de haberse denunciado todos los aspectos contra el Fiscal de Materia negó la misma señalando que se tramitará conforme a procedimiento con el traslado al Fiscal de Materia y su respuesta; asimismo, en la audiencia de 4 de marzo de 2021, luego de haberse planteado recurso de apelación contra el rechazo de su incidente de aprehensión ilegal ordenó la remisión del mismo al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, el cual, a la fecha no se cumplió; lo propio sucedió con su recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, el cual tampoco fue remitido en el plazo previsto por ley.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela ingresando al fondo toda vez que es posible ingresar en aplicación del estándar jurisprudencial más alto al existir vinculación del reclamo con la libertad aun no sea de manera directa, y existe agotamiento de los medios de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
(...) III.6 (...) En ese marco, de la revisión de antecedentes, se advierte que el 2 de marzo de 2022 el Fiscal de Materia informó a la Jueza de control jurisdiccional el inicio de investigaciones contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en ese sentido el nombrado fue aprehendido a horas 16:09 del 3 de marzo de 2022, posteriormente el impetrante de tutela el 4 del citado mes y año solicitó a la autoridad fiscal queja por no haberse subido al sistema ningún antecedente, además de pedir copias solicitó que se le preste el cuaderno de investigaciones. De la relación de hechos descrito en el párrafo precedente, se establece la concurrencia del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la denuncia de que no tuvo acceso al cuaderno de investigación o que todavía no se había subido al sistema los antecedentes, también fueron denunciadas ante la Jueza de control jurisdiccional mediante memorial el 4 de marzo de 2021; es decir, que se constituye en una activación paralela por haberse activado a la jurisdicción ordinaria además de la justicia constitucional, aspecto que hace viable aplicar el mencionado principio. En relación a la denuncia de que la autoridad fiscal no otorgó oportunamente las copias del cuaderno de investigaciones, de la revisión de antecedentes se tiene que el peticionante de tutela y lo informado por el Fiscal de Materia se establece que efectivamente a horas 11:12 del 4 de marzo de 2022 solicitó ante dicha autoridad entre otros aspectos copias simples del cuaderno de investigaciones, lo cual, según lo informado por la autoridad fiscal -que no fue desmentido por el solicitante de tutela- le fue facilitado en menos de veinticuatro horas; es decir, ese mismo día de la solicitud y antes de la audiencia de consideración de medidas cautelares; aspecto que no puede ser considerado un acto dilatorio, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela solicitada. Finalmente sobre el reclamo de que el Fiscal de Materia antes de informar a la jueza de control jurisdiccional ya habría emitido la orden de aprehensión, de igual forma concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; siendo que, ese aspecto ya fue denunciado el 4 de marzo de 2022 mediante el incidente de aprehensión ilegal; aspecto que de igual forma hace viable denegar la tutela impetrada respecto al presente objeto procesal por activación paralela de dos jurisdicciones. Respecto al objeto procesal inserto en el inc. ii) Como un segundo objeto procesal reclama que la jueza de la causa, luego de haberse denunciado todos los aspectos contra el Fiscal de Materia negó la misma señalando que se tramitará conforme a procedimiento con el traslado al Fiscal de Materia y su respuesta; asimismo, en la audiencia de 4 de marzo de 2021, luego de haberse planteado recurso de apelación contra el rechazo de su incidente de aprehensión ilegal ordenó la remisión del mismo al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas el cual a la fecha no se cumplió; lo propio sucedió con su recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, el cual tampoco fue remitido en el plazo previsto por ley. Al respecto, se advierte dos recursos de apelación incidental interpuestos por la parte accionante que no habrían sido remitidos al superior en grado en el plazo previsto por ley, el primero referido al rechazo de incidente de aprehensión ilegal formulado en audiencia de 4 de marzo de 2022 y el segundo relativo al Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; los cuales, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien ambas impugnaciones son de carácter incidental; empero, conforme a la Norma Adjetiva Penal cada una de ellas están sometidos a un trámite y plazos diferentes; toda vez, que sobre el recurso de apelación planteado en audiencia contra el Auto Interlocutorio que rechaza un incidente o excepción se aplica los arts. 403.2, 404, 405 y 406 del CPP, en cambio respecto al recurso de apelación formulado contra la Resolución que resuelve medidas cautelares, es aplicable el art. 251 de la norma precitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2023-S1
Sucre, 28 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 46461-2022-93-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 100 a 105 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladys Terán Rodríguez en representación sin mandato de José Tito Terán Rodríguez contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; siendo que, nunca le alzó la mano ni le dio un puñete a la supuesta víctima Walter Mesa Rivera, quien planificó el hecho y lo cierto es que se botó al suelo y se desmayó; empero, se procedió a su detención ilegal sin control jurisdiccional.
El Fiscal de Materia ocultó el cuaderno de investigaciones; es decir, que no tuvo acceso al mismo, lo cual, vulneró su derecho a la publicidad, tampoco otorgó oportunamente copias simples de antecedentes y finalmente antes de informar a la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba ya había emitido la orden de aprehensión, aspecto irregular a lo previsto en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).Todos estos aspectos fueron denunciados a la Jueza de control jurisdiccional; empero, la misma fue negada señalando que se tramitará conforme a procedimiento con el traslado al Fiscal de Materia y su respuesta. Una vez instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 4 de marzo de 2021, dicha autoridad judicial, rechazó su incidente de detención o aprehensión ilegal; por lo que, al haberse formulado recurso de apelación incidental de forma oral, se ordenó la remisión del mismo al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, el cual, a la fecha –se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar–, no se cumplió.
Asimismo, en dicho actuado procesal, la autoridad judicial determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Quillacollo por el lapso de cinco meses señalando la existencia de un solo riesgo procesal de fuga en este caso el art. 234.4 y 7 del CPP; por lo que, una vez impugnada dicho auto Interlocutorio en audiencia, se ordenó remitir antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, el cual a la fecha –se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar–, tampoco se cumplió a pesar de haber trascurrido más de cinco días, aspecto que le causó la lesión de sus derechos al debido proceso, al principio de celeridad y doble instancia y el art. 251 del CPP, por una dilación y retención indebida del expediente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la publicidad del cuaderno de investigación y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se: a) Ordene a la Jueza demandada corregir su actuar; es decir, que efectué el debido control jurisdiccional y se pronuncie de inmediato; asimismo se disponga que remita en el momento el recurso de apelación interpuesto y no cause más dilación; finalmente, solicitó que se disponga la remisión de antecedentes al tribunal disciplinario y al Ministerio Público a efectos de que no vuelva a ocurrir este situación de retardación de justicia innecesaria; y b) De igual forma se disponga que el Fiscal de Materia debe enmarcarse en las disposiciones de la Norma Procesal Penal, que no cause lesión al derecho de publicidad del cuaderno de investigaciones y de forma oportuna subir los actos y “cuadernillo” al sistema.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 10 de marzo de 2022, según acta cursante de fs. 98 a 99 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carla Azuzena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba mediante informe presentado en audiencia manifestó: 1) Es evidente que el 4 de marzo de 2023 se llevó una audiencia con aprehendido, a horas 11:30, que la misma es notificada personalmente con el señalamiento de audiencia al ahora solicitante de tutela, con todos los actuados y de antecedentes, asimismo cursa un memorial, presentado minutos antes de la audiencia solicitando control jurisdiccional, quejándose que el Fiscal de Materia no les habría facilitado el cuadernillo de investigación tampoco lo habrían ingresado al sistema, lo cual, mereció el proveído de la misma fecha ordenándose se pronuncie la autoridad fiscal y que el mismo fue notificado al representante del Ministerio Público y al imputado; 2) Con referencia de la remisión del cuadernillo de apelación, se tiene que la audiencia de medidas cautelares duro más o menos entre tres a cuatro horas y se tiene la apelación que se ordenó en audiencia para la remisión de antecedentes que fue efectuada el “día de hoy” aclarando que la parte no ha provisto las copias pertinentes, pero ante estos hechos de todas maneras fue remitido la apelación y de acuerdo a la línea jurisprudencial como es la SCP “0107/2018”, en la que establece un plazo prudencial para la remisión de apelaciones; 3) Vale decir que, de acuerdo a la carga procesal y el juzgado es mixto y atiende cuatro materias y acciones tutelares; por lo cual, lleva hasta seis audiencias por día, sumado a ello la localidad de Sipe Sipe se encuentra entre 23 a 24 km de la ciudad de Cochabamba, estos elementos son constituidos como carga procesal y no se está vulnerando ningún derecho, además se tiene que el día de “hoy” se encuentra bloqueado los puentes y caminos; sin embargo, a ello haciendo esfuerzo se realizó la remisión del cuadernillo; y, 4) Con referencia a la facilitación de las fotocopias se efectivizó la misma a “Nora Terán”, por tanto ese tribunal cumplió con las obligaciones; por lo que, solicitó se deniegue la tutela en su contra.
Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 70 y vta. manifestó: i) En relación a las fotocopias que solicitó el denunciado, señalar que el abogado patrocinante asistió a la declaración informativa de 3 de marzo de 2022, a horas 18:00, al día siguiente se apersonó el mismo abogado solicitando fotocopias, a lo cual le indicó que espere un momento que se estaba llevando la imputación formal a la Jueza de la causa y en eso señaló que iba presentar un memorial quejándose y se fue; ii) Minutos antes de la audiencia cautelar se apersonó nuevamente a la Fiscalía de Sipe Sipe y se le facilitó el cuadernillo de investigaciones, según la nota de recepción de copias, ello y firma del abogado patrocinante el 4 de marzo a horas 11:13, que en la fotocopiadora antes de esa hora también tuvo su tiempo para fotocopiar; por lo que, no existe perjuicio o situación irregular en ese sentido. (los antecedentes se encontraban en la misma fiscalía).le facilitó al abogado en menos de veinticuatro horas desde que su cliente fue aprehendido); iii) Finalmente señalar que antes de la intervención del abogado en audiencia cautelar la juez le otorgó quince minutos para que revise los antecedentes y no se alegue indefensión; iv) Respecto al primer petitiorio, conforme las fotocopias del cuadernillo de investigaciones y lo manifestado anteriormente, se evidenció que el abogado contó con las fotocopias el 4 de marzo a horas 11:13, antes de que se instale la audiencia cautelar, si bien la audiencia se fijó para las 11:00 el retraso que hubo en la instalación de la misma fue de casi veinte minutos, no existiendo lesión a derecho alguno del imputado José Tito Terán Rodríguez; y, v) En relación al reclamo de que la autoridad fiscal hubiera vulnerado el derecho a la publicidad del cuadernillo de investigaciones y que se debe subir el cuadernillo al sistema; al respecto se otorgó fotocopias al abogado el 4 de marzo de 2022 a horas 11:13 antes de la audiencia cautelar, en relación al sistema se adjunta la impresión del sistema “J1l”, Justicia Libre que evidencia que el caso hasta la imputación formal fue subido al sistema siendo la hora de cargado al sistema el día 3 de abril del citado año a horas 10:58:40; por lo que, solicitó se declare improcedente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 002/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 100 a 105 concedió parcialmente la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa, contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y, consecuentemente, exhortó a que en ulteriores casos, observe el principio de celeridad y el valor libertad, en cuanto se refiere la remisión de cuadernillo de medidas cautelares en los plazos establecidos por ley; por otra parte, denegó la tutela impetrada, contra Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia; sin costas por ser excusable, sea bajo los siguientes fundamentos: a) Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse a lo indicado por la citada Jueza en su informe, en sentido de que la parte apelante -hasta la presentación de esta acción tutelar- no había provisto las copias necesarias para la remisión de la apelación; a ese respecto, la SCP 0451/2018-S3 de 26 de septiembre ha dejado claramente establecido que: "(...) no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada..." (sic); b) Es decir, la remisión de las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación incidental, debe cumplirse dentro del término de veinticuatro horas de concedido el recurso, conforme previene el art. 251 del CPP, en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad demandada en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad, adoptar las medidas conducentes para que se efectúe el envío de actuados y de manera inmediata se tramite el recurso de apelación; c) Respecto de la carga procesal y de que estaría a cargo de cuatro materias diferentes, razones por lasque —dice— debería flexibilizarse los plazos procesales para la remisión, la SCP 1053/2016-S1 de 26 de octubre ha establecido que "...si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días..."; d) Es decir, que si bien la jurisprudencia constitucional establece la flexibilización de plazos en la remisión a un máximo de tres días; sin embargo, -señala- que esa situación debe ser debidamente justificada; en el sub lite, si bien la autoridad señaló carga procesal eventualmente excesiva y que estaría a cargo de juzgado mixto donde atendería cuatro materias, incluido, acciones tutelares; empero, no justificó materialmente esa situación, no bastando solo afirmar, además el hecho de estar ubicado a 24 o 25 km tampoco es justificativo, habida cuenta de que el transporte es fluido a cualquier hora desde y hasta esa población; e) Ahora bien, desvirtuada la posibilidad de flexibilización en el cómputo del plazo para remitir el recurso de apelación; en el caso en análisis, por un lado, de lo manifestado por el accionante y del Acta de Audiencia (no se remitió cuadernillo procesal sino únicamente copias por medio telemático), se tiene que el 4 de marzo del 2022, se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual se dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario Quillacollo por cinco meses; por lo que el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación, habiendo -la autoridad jurisdiccional- dispuesto la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; f) No obstante de esa determinación, los actuados procesales no fueron remitidos dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP; por otra parte, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional señaló que el día de "hoy" fue realizado la remisión del legajo de apelación ante la Sala de turno; empero, esa remisión fue materializada a los cuatro días hábiles de la realización de la audiencia de medidas cautelares; es decir, recién "hoy" 10 de marzo de 2022, a horas 15:16; por lo que, igualmente existe vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, debido, reiteramos, a que dicha apelación no se ha tramitado dentro los plazos establecidos por Ley, incluso está fuera del plazo prudencial flexible de tres días; g) Resulta evidente la demora injustificada en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose los plazos procesales señalados por ley, habiéndose, de esa manera, ocasionado retardación en la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad; y, sobre la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, corresponde conceder la tutela; empero, bajo la modalidad innovativa, por cuanto materialmente sí el cuadernillo, aunque en forma tardía, fue remitido a una de las Salas Penales; puesto que, resultaría insulso disponer su remisión inmediata cuando en realidad ya se materializó esa remisión; h) Con relación al control jurisdiccional y en cuanto se refiere al Fiscal de Materia, se debe tener presente lo establecido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, lascuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad; i) En el presente caso, de lo relatado por las partes, ya existía un aviso de del inicio de investigaciones e incluso imputación formal; por lo que, las eventuales irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia, deben y debieron ser denunciadas ante la Jueza de la causa, quien ejerce el control de las investigaciones y es controlara también de derechos y garantías; puesto que, el reclamo sobre esas irregularidades denunciadas contra el Ministerio Público, previamente debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, no pudiendo atenderse directamente en esta acción tutelar; j) Si bien es cierto que en el caso presente, existe una queja y solicitud de control jurisdiccional de 4 de marzo de 2022, la que había merecido decreto de 4 del mismo mes y año por el que la Jueza ahora demandada, dispone que el Fiscal de Materia informe a la brevedad posible con relación a esa queja y solicitud de control jurisdiccional, situación irregular, por cuanto la variada jurisprudencia ha señalado que en casos en que esté de por medio la libertad personal, esa queja y control jurisdiccional debe ser resuelto de manera inmediata, sin que sea necesario correr en traslado a la otra parte, debiendo al efecto señalar audiencia; empero, la parte ahora peticionante de tutela, respecto de ese decreto, no planteó el recurso de reposición conforme establece el art. 401 del CPP, que hubiera podido modificar o revocar dicha decisión, consecuentemente respecto de este tema, existió negligencia en el no planteamiento de ese recurso expedito, situación que se interpreta como una indefensión provocada; y, k) En consecuencia, corresponde -a esta Sala Constitucional- conceder la acción de libertad bajo la modalidad de innovativa en cuanto se refiere a la tardía remisión del cuadernillo incidental de medidas cautelares por parte de la autoridad jurisdiccional y denegarse en cuanto se refiere al Fiscal de Materia.
La parte accionante solicitó enmienda y complementación, porque no se revisó y valorado de manera objetiva el documento que la jueza ahora demandada presentó, tratando de acreditar que estaría remitido el expediente, se advierte de la lectura de la nota e impresión de recepción indicó que solo había remitido la apelación cautelar y no así la apelación incidental; es decir. Por otra parte, el Fiscal de Materia teniéndolo aprehendido no otorgó acceso al cuadernillo no subió al sistema ni mucho menos copias simples sino espero que se presente denuncia para obligarlo; por otra parte, su autoridad determinó en sentencia sin costas, y esto vulneró los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y respecto a la referida jueza fue declarada procedente y al advertirse que no remitió la apelación incidental y solo la apelación cautelar, debiera también dictaminarse con costas.
Al respecto la Sala Constitucional, señaló que los Institutos de aclaración, enmienda y complementación están previstas para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, más de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis; en el caso presente, la parte solicitanteII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta copia de Certificado Médico Forense de 26 de febrero de 2022 que concluyó que Walter Meza Rivera tiene hematoma sub dural y policontusión, al efecto le otorgó sesenta días de incapacidad médico legal (fs. 48 a 49); al efecto consta denuncia de la misma fecha ante la policía por parte del nombrado contra José Tito Terán Rodríguez -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 31).
II.2. Se tiene copia de Orden de aprehensión de 26 de febrero de 2022 emitido por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 53).
II.3. A través de Memorial presentado el 2 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves informó a la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, inicio de investigaciones (fs. 46).
II.4. Mediante Acta de Representación de 3 de marzo de 2022, el investigador asignado al caso, informó que a horas 16:09 procedió a la aprehensión del ahora solicitante de tutela (fs. 54).
II.5. Se tiene copia de Decreto de 3 de marzo de 2022; por el cual, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba tomó conocimiento del informe de inicio de investigaciones del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 47).
II.6. Por escrito presentado el 4 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso formuló imputación formal contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, alefecto pidió su detención preventiva por el lapso de cinco meses (fs. 23 a 27).
II.7. Mediante Memorial presentado a horas 11:13 del 4 de marzo de 2022, el ahora peticionante de tutela presentó queja ante el Fiscal de Materia indicando que no se subió al sistema ningún antecedente, además de pedir copias del cuaderno de investigaciones, solicitó que le preste el cuaderno de investigaciones y dar publicidad (fs. 17).
II.8. Mediante memorial presentado a horas 11:15 del 4 de marzo de 2022, el ahora solicitante de tutela presentó queja ante la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, indicando que no se subió al sistema ningún antecedente, además que no atendió su pedido de copias del cuaderno de investigaciones, solicitó que le preste el cuaderno de investigaciones y dar publicidad (fs. 71).
II.9 La Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba por providencia de 4 de marzo de 2022, en respuesta al precitado memorial, dispuso que el representante del Ministerio Público informe en la brevedad posible con relación a los extremos vertidos en el memorial, sea bajo responsabilidad (fs. 73).
II.10. A través de Decreto de 4 de marzo de 2022, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 4 de marzo de 2022 a horas 11:30, mediante el sistema webex (fs. 68).
II.11. Por Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2022, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente de nulidad de aprehensión planteado por la parte imputada -ahora parte accionante- (fs. 80 a 81 vta.); al efecto la parte imputada interpuso recurso de apelación, que fue dado curso en la misma fecha disponiendo que una vez labrada el acta y provista los recaudos de ley se remita las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada (fs. 81 vta.).
II.12. Consta copia de Auto interlocutorio de 4 de marzo de 2022, por el cual la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba en audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Quillacollo por el periodo de cinco meses (fs. 82 vta. a 84 vta.). Al efecto la parte imputada interpuso recurso de apelación, que fue dado curso en la misma fecha disponiendo que una vez labrada el acta y provista los recaudos de ley se remita las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada (fs. 84 vta.).II.13. Se tiene copia de Informe de 10 de marzo de 2022 presentado por la Secretaría del Juzgado Mixto, Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe-Sipe del departamento de Cochabamba, donde refiere que habiéndose dispuesto que la parte apelante provea los recaudos de ley, hasta el “día de hoy” la parte apelante no ha previsto la misma; por lo que, tuvo que sacar las copias con sus recursos propios la prueba presentada en digital (fs. 29).
II.14. Cursa copia de impresión del sistema NUREJ 30316424; por el cual, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares fue remitido a horas 15:16 del 10 de marzo de 2022 (fs. 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la publicidad del cuaderno de investigación y al principio de celeridad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves: 1) El Fiscal de Materia ocultó el cuaderno de investigaciones; es decir, que no tuvo acceso al mismo lo cual vulneró su derecho a la publicidad; además tampoco otorgó oportunamente copias simples de antecedentes y finalmente antes de informar la jueza de la causa ya había emitido la orden de aprehensión, aspecto irregular a lo previsto en el art. 279 del CPP; Y, 2) La jueza de la causa, luego de haberse denunciado todos los aspectos contra el Fiscal de Materia negó la misma señalando que se tramitará conforme a procedimiento con el traslado al Fiscal de Materia y su respuesta; asimismo, en la audiencia de 4 de marzo de 2021, luego de haberse planteado recurso de apelación contra el rechazo de su incidente de aprehensión ilegal ordenó la remisión del mismo al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, el cual, a la fecha no se cumplió; lo propio sucedió con su recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, el cual tampoco fue remitido en el plazo previsto por ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii) Respecto a la diferencia entre la apelación contenida en el art. 251 del CPP y la prevista en el art. 403 y ss., del mismo Código; iv) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; v) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertadCon relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendió que:
“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
1. En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto."Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación”.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre², incluyó ambos conceptos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protecciónde lesiones al derecho al debido proceso; es decir: **a)** el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, **b)** debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigidos de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la **SCP 0153/2020-S1** señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada **SCP 0153/2020-S1**, citó a la **SCP 0217/2014 de 5 de febrero³**, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad
³La citada SCP, continuó señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(...)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, **debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.**
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (**el resaltado nos pertenece**).de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvoindefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE^[4] de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril^[5], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
^[4] Art. 125 de la CPE señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad ya sea de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad."
^[5] En su F.J.III.5 señala: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:
(...)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implica el respeto reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tiene los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieren notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2007-R, 046/2007-R entre otras).Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre⁶ siguiendo entre otras, la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad.
No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la SCP 0846/2020-S1 de 9 de diciembre, partiendo del precedente en vigor –SC 0044/2010-R– y citando entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2601/2012 de 21 de diciembre⁷,
6 El FJ III. 3 señala: “Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suspicacias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto de retardo.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computarán las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde considerar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de resguardo de los derechos fundamentales por parte de la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorgue dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, no derive los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual constatación de la otra parte…”.
7 El FJ. III.4 sostuvo que: “...De lo expuesto precedentemente, se concluye que toda vez que el derecho a la libertad tiene carácter normativo al encontrarse estatuido en el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, concordante con los arts. 15 y 178.I de la Norma Suprema, como también con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; es deber de las autoridades judiciales, resolver con la mayor prontitud los casos sometidos a su conocimiento, más aún aquellos en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física y de locomoción; en ese estado de análisis, si bien se evidencia que el representado al momento de interponer la acción de libertad se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, empero, no puede desconocerse que con la suspensión de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas y con el señalamiento de una nueva celebración dispuesta para un mes después, indudablemente su derecho a la libertad de locomoción fue vulnerado, en ese sentido el Juez demandado, debió imprimir a la solicitud formulada la debida celeridad, en atención a encontrarse por medio del derecho primigenio a la libertad…” (las negrillas son agregadas).0997/2016-S3 de 22 de septiembre y 1180/2019-S1 de 2 de diciembre, en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativa a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó:
“...Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasan los trámites.
De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la SCP 0044/2010-R determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o la que tenga restricción de su derecho a la libertad de locomoción, en estricta observancia a los decididos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0997/2016-S3 de 22 de septiembre y 1180/2019-S1 de 2 de diciembre.”encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción” (el resaltado es nuestro).
Por lo señalado en forma precedente, se llega a la conclusión de que respecto al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no solo procede en casos en los que una persona está privada de libertad, sino también de aquellas personas que no están privadas de libertad, en este caso que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción.
III.3. Respecto a la diferencia entre la apelación contenida en el art. 251 del CPP y la prevista en el art. 403 y ss. del mismo Código
El Tribunal Constitucional sobre las acciones de libertad de pronto despacho con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, a través de la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, analizó las medidas cautelares realizando la diferenciación de la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, con la establecida por el art. 403 del citado Código, refiriendo que:
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