Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y derecho a la propiedad, debido a que las autoridades judiciales demandadas dispusieron que para proceder a la partición de bienes se debía previamente inscribir dicho inmueble en DD.RR., pero cuando el accionante intentó realizar tal inscripción la misma fue observada en el entendido que necesitaba contar con una orden judicial, y ante tal situación el Juez y Vocales demandados alegaron que como jueces en materia laboral no contaban con competencias de juez civil para ordenar la inscripción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "De acuerdo al razonamiento expuesto, es evidente que el Juez codemandado lesionó los derechos del accionante, por cuanto declaró no ha lugar a la inscripción solicitada alegando como motivo principal de su denegatoria el no tener competencia para conocer la misma cuando es el propio Código de Familia el que determina su plena competencia, ya que no podría desconocerse que una cuestión que emerge del proceso de divorcio en el entendido que se trata de cuestiones accesorias que derivan de lo resuelto en sentencia dentro de ese proceso, cuestiones que necesariamente deben ser conocidas y resueltas por el Juez de Familia, tal como sucede en el caso de examen en el que habiéndose pronunciado una sentencia de divorcio, corresponde al Juez de Familia resolver las cuestiones que se promuevan sobre los bienes relacionados con la misma. Dentro del mismo contexto, de igual manera se establece que los Vocales codemandados al haber confirmado la Resolución del Juez codemandado, considerando que la pretensión del accionante de obtener una orden para la inscripción de un documento no fue materia de la resolución y que por ello no podía ser considerado parte de la ejecución de la Sentencia de divorcio, lesionaron los derechos del accionante. En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que las autoridades demandas lesionaron el derecho al debido proceso y a la propiedad del accionante únicamente en lo que respecta a que desconocieron la competencia que tiene el Juez demandado para conocer cuestiones civiles que devienen de otra familiar, por lo que corresponderá se conceda la tutela impetrada exclusivamente respecto a este punto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02736-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Pizarro Flores contra Edith Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Segundo de Partido de Familia, todos del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de agosto y 31 de octubre de 2012, cursantes de fs. 17 a 21 y 30 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la sustanciación del proceso de divorcio que siguió contra María Ovando Quezada, se dictó Sentencia de divorcio el 7 de agosto de 2008, en la que respecto a los bienes gananciales tiene por probada la existencia del inmueble de calle Suárez Arana, zona central, manzana 131, con 74 m2 según documento de 3 de septiembre de 2001, tal cual constaría en minuta de transferencia aún sin registrarse en Derechos Reales (DD.RR.), disponiéndose en Sentencia la división y partición en partes iguales de los bienes gananciales.
Habieno obtenido la anotación preventiva del inmueble referido, conforme al asiento B-4 el 19 de abril de 2006, matrícula 7011990031328 y no obstante de haberse registrado provisionalmente; a su vez, en el asiento A-2, para el cambio de nombre y registro definitivo, DD.RR. observó la necesidad de presentación de una orden judicial para dicha inscripción definitiva; por tal motivo, intentó que tal inscripción se tramite ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, pero suscitado que fue un conflicto de competencias, la Sala Plena del Tribunal Departamental "Superior" de Justicia mediante Auto de 24 de diciembre de 2009, declaró competente al Juez que conoció el proceso de divorcio.
El 2 de junio de 2010, apersonándose ante dicha autoridad, solicitó la referida inscripción del inmueble, así mediante Auto de 19 de octubre de igual año, la Jueza Séptima de Partido de Familia (quien conoció por excusa la causa) ordenó dicha inscripción, "sin embargo por falta de notificacióncon el decreto de radicatoria anula obrados” (sic) con el objeto de que previamente se notifique a las partes con la radicatoria.
Debido a varias recusaciones a los jueces de turno por la parte demandada, el proceso radicó ante el Juez Segundo de Partido de Familia -ahora demandado-, quien mediante Auto de 22 de julio de 2011, rechazó su solicitud de orden de inscripción del documento de 3 de septiembre de 2001, argumentando que de acuerdo al art. 373 del Código de Familia (CF) no se encontraría dentro de sus atribuciones conocer tal solicitud, señalando además que el documento antes mencionado, carece de fe probatoria, que la anotación preventiva mediante orden judicial estaría caducada y la exigencia de formalidades en DD.RR. para la inscripción es de responsabilidad del registrador.
En recurso de apelación, los miembros de la Sala Civil Segunda -hoy codemandados-, emitió el Auto de 30 de diciembre de 2011 y su complementario de 15 de febrero de 2012, confirmando la Resolución apelada de 22 de julio de 2011.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, “a la protección oportuna y efectiva por el Órgano jurisdiccional boliviano” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56.I 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2011 y su complementario de 15 de febrero de 2012, así como el Auto de 22 de julio de 2011 dictado por el Juez demandado, ordenándose que “...el Juez del proceso de divorcio en cumplimiento de la resolución de SALA PLENA de este TRIBUNAL de fecha 24 de diciembre de 2009 (...) ordene la suspensión definitiva del documento de 3 de septiembre de 2001 (...) disponiéndose así por dicha los testimonios respectivos para dicho fin de suscripción ...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, presente únicamente el accionante asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- El accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó el contenido de la acción, señalando además que:
- a) Conforme consta en la Sentencia ejecutoriada el inmueble de calle Suárez Arana, zona central, manzana 131, con 74 m2, fue adquirido mediante compra a nombre de ambos esposos el 3 de septiembre de 2001 según consta en documento privado;
- b) Sobre el registro de dicho inmueble se hizo una anotación preventiva de una compra venta, conforme consta en el folio real en la columna de gravámenes y restricciones, registrando el bien inmueble a nombre del accionante y de su entonces esposa, con observación del registrador de DD.RR. pidiendo se adjunte orden judicial al efecto;
- c) Respecto a que el documento de 3 de septiembre de 2001, carecería de la fe probatoria requerida por el art. 1311 del Código Civil (CC), dicho documento habría sido presentado debidamente legalizado y fue aprobado por el Juez de Sentencia como un bien ganancial;
- d) En cuanto a que la anotación preventiva sobre el inmueble en cuestión se encontraría caducada, tal aseveración lesiona el art. 1520 del CC al tratarse de aplicar de oficio la caducidad;
- e) La última parte del art. 373 del CF vinculado con el art. 380 del mismo cuerpo legal establece que en el caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella eljuez de familia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edhita Pedraza Becera, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Segundo de Partido de Familia del departamento mencionado, a pesar de su legal notificación no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe al efecto.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías por Resolución 01 de 8 de enero de 2013., cursante de fs. 38 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 12/2012 de 30 de diciembre, dictado por la Sala Civil Segunda y del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2012 emitido por el Juez Segundo de Partido de Familia, disponiendo que dicho Juez dicte una nueva resolución atendiendo la Sentencia de divorcio “como un acto colateral la inscripción” (sic), considerando también la observación que hace el Juez registrador que dice que para una inscripción definitiva se debe adjuntar una orden judicial, debiendo dictar por ello nuevo auto disponiendo la inscripción del bien inmueble, sin la imposición de costas ni multas a las autoridades demandadas. Señala como argumentos: 1) El Juez demandado negó la inscripción del inmueble alegando no tener competencia que el art. 373 del CF no le da tal facultad, en cuanto a la fe probatoria el Auto de Vista refiere resuelve aquello y dice que el argumento del Juez es equivocado por cuanto se trata de una fotocopia auténtica con calidad de documento argumento que resolvió el Tribunal de alzada, referente a la inscripción manifiesta el Tribunal de alzada que estaría caduca que sería un hecho irrelevante y lo único que habría dicho el juez es hacer mención de la anotación; 2) La fundamentación tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de alzada lesionó el derecho a la propiedad y al debido proceso porque estarían negando a la parte la posibilidad de inscribir dicho inmueble y además porque a su vez ese es el paso previo para la división y partición de bienes gananciales reconocidos en la Sentencia de divorcio; y, 3) El art. 380 del CF establece que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de Familia, por lo que siendo la inscripción de un bien inmueble una cuestión civil que emerge de una familiar, el Juez demandado tiene la plena competencia para conocer y resolver el asunto.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de abril de 2006, conforme consta en el asiento B 4 de la matrícula de descripción del inmueble ubicado en la zona Nor este, M-131, con una superficie de 74 m2, registrado bajo folio computadorizado 0002340 establecido en la Columna B) de Gravámenes y restricciones, asiento número 4 la “Anotación Preventiva: Compra Venta” (sic) en favor de Roberto Carlos Pizarro Flores ahora accionante- y María Ovando mediante escritura judicial de 3 de septiembre de 2001. A su vez en el asiento 2 de la columna A) de titularidad sobre el dominio, figura la observación “Adjuntar orden judicial para inscribir definitivamente” (sic) (fs. 6 y vta.).
II.2. El 7 de agosto de 2008, dentro del juicio de divorcio seguido por el accionante María Ovando Quezada, se pronunció la Sentencia 153/08 declarando probada la demanda principal, ordenando la división y partición en partes iguales de los bienes gananciales y estableciendo por probada la existencia como bien ganancial entre otros del inmueble ubicado en calle Suárez Arana, zona Central, manzana 131, con 74 m2 de superficie, adquirido el 3 de septiembre de 2001 segúndocumento privado y ordenando la división y partición en partes iguales de los bienes gananciales (fs. 3 a 5).
II.3. El 24 de diciembre de 2009, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Partido de Familia y su igual Cuarto, frente a la demanda de inscripción presentada por el accionante, declaró competente para conocer el proceso ordinario al Juez Cuarto de Partido de Familia (fs. 7 a 8).
II.4. El 22 de julio de 2011, habiendo solicitado el accionante la inscripción definitiva del inmueble ubicado en calle Suárez Arana, zona Central, manzana 131, el Juez Segundo de Partido de Familia, Juan Carlos Guzmán Rivas -ahora codemandado- mediante Auto 189/11 declaró no ha lugar la inscripción solicitada, alegando que las pretensiones del impetrante no se encontraría dentro de las atribuciones establecidas en el art. 373 del CF, que el documento base de la controversia carecería de fe probatoria y que la anotación preventiva hubiera caducado (fs. 11 y vta.).
II.5. El 30 de diciembre de 2011, en grado de apelación los Vocales ahora codemandados confirmaron el Auto 189/11 con la salvedad de que el Juez codemandado erróneamente señaló que el documento de 3 de septiembre de 2001 no tendría valor probatorio, cuando el mismo sería una fotocopia autenticada por orden judicial y por ello contaría con fuerza probatoria (fs. 12 a 13). Emitiendo además ante la solicitud del accionante de explicación y complementación respecto del Auto de 15 de febrero de 2012, declarando no ha lugar a dicha solicitud (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la protección oportuna y efectiva por el Órgano jurisdiccional boliviano y al debido proceso, por cuanto habiendo iniciado una acción de divorcio en ejecución de Sentencia para proceder a la división de bienes gananciales pidió al Juez codemandado ordene la inscripción en DD.RR. de un bien inmueble que figura en dicha Sentencia como ganancial, pero dicha autoridad negó su solicitud alegando que: i) Se trataría de una cuestión civil por lo que no sería competente; ii) El documento de 3 de septiembre carecería de fe probatoria; iii) La anotación preventiva mediante orden judicial estaría caducada; y, iv) La exigencia de formalidades en DD.RR. para la inscripción sería de responsabilidad del registrador. Resolución que en apelación fue confirmada por los Vocales codemandados con la salvedad de que el documento de 3 de septiembre de 2011 contrariaría con plena fuerza probatoria. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, comoseñala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve los cuales son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maræi (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
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