Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, ya que el accionante no agotó los medios de impugnación dentro el proceso civil.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Respecto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad denunciado por el accionante, la normativa adjetiva civil ha determinado el procedimiento que rige a la subasta sobre bienes inmuebles otorgando a las partes los recursos ordinarios correspondientes para solicitar la nulidad de esta, tal cual se advierte del art. 544 del CPC; sin embargo, el accionante no ha promovido los recursos respectivos que le franquea la ley para objetar la subasta de su bien inmueble; razón por la cual, al no haberse agotado estas vías legales ordinarias de impugnación u objeción, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad en cuanto a la denuncia de vulneración de su derecho a la propiedad por lo que no es pertinente ingresar al análisis de fondo respecto a este punto, de conformidad con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05124-2013-11-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 12/2013 de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Gerardo RodríguezcontraAdolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Dias Sosa, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y,Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 3 a 12 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su persona, Sandra Isabel Pavez Aguirre y Liliana María del Carmen Rodríguez Rodríguez, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, se emitió la Resolución de 25 de abril de 2012, conminándoles al pago de $us100 897,79.- (cien mil ochocientos noventa y siete 79/100 dólares estadounidenses), ordenándose la citación y emplazamiento de los coactivados; sin embargo, al momento de realizarse la citación con la referida demanda y la Resolución, no se cumplieron las formalidades previstas para dicho acto conforme a los arts. 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el art. 128 de dicha norma, al haberse hecho constar, en dicha diligencia, que se citaba con un “auto intimatorio”, sin consignarse que se citó con la demanda y el fallo del proceso coactivo civil, como correspondía.
Asimismo, manifiesta que el primer proveído de la fase de ejecución de sentencia fue notificado en estrados judiciales vulnerando el art. 137.I inc. 6) del CPC; y, que de la misma forma, por decisión de la Jueza de la causa, se notificaron peritajes, señalamientos de remates y otros actuados en estrados judiciales, terminando con la adjudicación arbitraria e indebida de su propiedad en base a un “avalúo amañado” (sic); por lo que, mediante memorial de 25 de marzo de 2013, se apersonó ante laJueza ahora demandada, promoviendo incidente de nulidad de obrados. Sin embargo, dicha autoridad determinó dejar sin lugar el incidente de nulidad interpuesto y, entre otros aspectos, aprobó el remate y declaró a Julio Eloy Suárez Rueda y a María del Carmen Vitta Araujo Rosso de Suárez adjudicatarios del bien inmueble subastado (lote de terreno más las construcciones), ubicado en la zona de Miraflores signado con el número 57 B, manzana “E” con una superficie de 560 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001873, Asiento A-3, de 20 de julio de 2009, por el precio de $us130 036,50.- (ciento treinta mil treinta y seis 50/100 dólares estadounidenses) disponiendo, asimismo, se extienda la minuta de transferencia una vez ejecutada la resolución y el consiguiente mandamiento de desapoderamiento.
Contra la referida determinación, formuló recurso de apelación siendo éste resuelto y confirmado mediante Auto de Vista 91/2013 de 26 de agosto, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por lo que al no existir otra vía expedita para hacer prevalecer sus derechos constitucionales interpone acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la restricción de sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído y escuchado, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se admita y conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados, dejándose sin efecto todo lo tramitado, incluidas la subasta, remate y adjudicación del bien inmueble otorgado en garantía, disponiéndose se vuelva a citar personalmente o por cédula a todos los coactivados con la demanda coactiva civil y la referida Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional puntualizando,entre otros, que el Banco Bisa S.A. propuso un perito de parte, aspecto que la Jueza ahora demandada debió observar; sin embargo, aceptó la designación del mismo, quien realizó un avalúo que no corresponde a la realidad; y, que no podría acudir a la vía ordinaria toda vez que ésta no suspende la ejecución del proceso, no existiendo otro medio idóneo para restablecer de manera inmediata los derechos conculcados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 42 a 44vta., manifestando:a)El accionante, en forma directa, acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber agotado previamente el proceso ordinario, encuadrándose a uno de los casos de improcedencia previstos enlos arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b)En caso de ingresarse al fondo de la acción de amparo constitucional, solicita se tome en cuenta que en la emisión del Auto de Vista 91/2013, no se vulneró ningún derecho o garantía, por lo que se remite a todos los fundamentos esgrimidos en dicho fallo.
María Cristina Dias Sosa, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 45, manifestando que conjuntamente con el “Dr. Adolfo Nilo Velasco Albornoz” emitieron el Auto de Vista 91/2013, que se encuentra apegado a la ley, conteniendo suficiente fundamentación en los hechos y en el derecho, por lo cual se ratifica en su contenido y hace presente que con ello no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía fundamental del accionante ni de ninguna otra persona.
Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 40 a 41, manifestando: 1) Dentro del proceso coactivo civil, seguido por el Banco Bisa S.A. contra el ahora accionante, Sandra Isabel Pavez Aguirre y “Liliana del Carmen Rodríguez Rodríguez”, emitió resolución que declaró probada la demanda, condenando a los demandados al pago de lo adeudado y disponiéndose el embargo del bien otorgado en garantía hipotecaria; 2) Con la demanda, los coactivados, y en concreto el ahora accionante, fueron citados según consta en las diligencias en las que si bien se consignó de forma errónea que se citaba con “la demanda y auto intimatorio y resolución judicial”, cuando debió señalarse demanda y sentencia, estas diligencias hacen constar la entrega de las copias de ley para el conocimiento de los demandados cumpliendo así su finalidad; 3) La citación realizada no fue objeto de observación alguna por el accionante pues consta expresamente que su citación fue personal y que incluso firmó en constancia de lo actuado, por lo que se establece que tuvo pleno conocimiento del proceso, no siendo evidentes los extremos que reclama como vulneratorios de sus derechos y garantías; al contrario, actuó de forma desinteresada sin constituir domicilio procesal no obstante de la advertencia que se le hizo en el fallo, del que recibió copias, por lo que fue notificado con actuados posteriores en Secretaría del Juzgado conforme normativa; 4) El inmueble otorgado en garantía hipotecaria fue subastado en base a la tasación pericial realizada por un perito propuesto por el actor que fijó la base para el remate según el valor comercial del inmueble, y sobre el cual inclusive se tiene como parámetro el precio por el que los deudores lo adquirieron conforme a título coactivo, no existiendo vulneración de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre; 5) El propio accionante, en oportunidad de formular el incidente de nulidad, manifiesta que no se apersonó al proceso por el factor económico, no siendo evidente que no tomó conocimiento del mismo; 6) En la misma fecha en que el Banco Bisa S.A. inició el proceso coactivo civil contra el accionante, se inició otro proceso contra el mismo y Sandra Isabel Pavez Aguirre, en el que de igual forma, reclamó la nulidad de la citación que en su oportunidad fue resuelta declarando sin lugar la misma; y, 7) Por los aspectos expuestos acredita la inexistencia de la vulneración que se demanda, por lo que corresponde se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco Bisa S.A., por medio de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 57 a 63 vta., manifestó que dentro del proceso coactivo civil de referencia, los coactivados fueron debidamente citados con la demanda y resolución, habiendo tomado conocimiento de los actuados constitutivos de medidas previas al remate; asimismo, las diligencias practicadas en Secretaría del Juzgado fueron realizadas conforme a procedimiento; por otra parte, respecto al principio de subsidiariedad, el accionante, no ordinorizó el proceso coactivo por lo que el Auto de fecha 8 de mayo de 2013, confirmado por el Auto de Vista 91/2013, fue pronunciado conforme a derecho no siendo evidente la restricción de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído y escuchado, solicitando no se admita la acción de amparoconstitucional.
En audiencia, el abogado de Julio Eloy Suárez Rueda y de “María del Carmen Vilte”, adjudicatarios del bien inmueble adquirido manifestó que la acción de amparo no es la vía para revisar el desarrollo del proceso coactivo civil; el bien inmueble fue adjudicado conforme a procedimiento, habiéndose tenido las facultades y derechos para impugnar el precio; no se ha ordinariamente el proceso coactivo civil; con la presente acción se estaría vulnerando el derecho a la propiedad de los adjudicatarios quienes actuaron de buena fe; los coactivados han sido legalmente citados dentro del proceso coactivo civil sin causarles indefensión, y que errores de mero trámite no afectan a la forma del acto ni causan perjuicio, solicitando se declare infundada la acción de amparo constitucional, con costas, daños y perjuicios y se declare la temeridad del accionante.
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**I.2.4. Resolución**
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2013 de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 70, por la que denegó la tutela solicitada base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la citación no realizada de forma legal el accionante pretende que el Tribunal de garantías, ingresa a revisar actuaciones procesales del proceso coactivo civil; ii) Es aplicable la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la SC 1248/2010-R de 13 de septiembre, siendo que el accionante, antes de optar por la vía constitucional, debió acudir al proceso ordinario conforme regula el art. 490 del CPC.
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**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
**II.1.** En fecha 25 de abril de 2012, dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra el ahora accionante, Sandra Isabel Pavez y Liliana María del Carmen Rodríguez Rodríguez, pretendiendo el pago de $us100 897,79.-, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, emitió resolución declarando probada la demanda, condenando a los coactivados al pago de lo adeudado y disponiéndose el embargo del bien otorgado en garantía (fs. 1 vta. a 2 vta. del anexo 1).
**II.2.** Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2013 (fs. 408 a 411 del anexo 3), el accionante interpuso incidente de nulidad, argumentando la falta de requisitos esenciales en la citación con la demanda y sentencia, falta en las notificaciones a los demandados por ser realizadas en Secretaría del Juzgado; que el mandamiento de embargo del bien inmueble objeto del proceso puesto a venta judicial no se encontraba identificado al no tener los datos de las colindancias; el avalúo pericial hizo entrar en error toda vez que se presentan fotografías que no tienen que ver con el bien inmueble embargado y rematado; que el valor real del bien inmueble asciende al doble del evaluó; la notificación a una de las coactivadas (fs. 374 del anexo 2) no cumple con las formalidades de ley al no identificar testigo ni firma del oficial de diligencias; manifestando asimismo, que por factor económico no pudo apersonarse al proceso y oponer defensa.
**II.3.** Mediante Auto de 8 de mayo de 2013 (fs. 448 a 455 del anexo 3), se declaró sin lugar el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, con costas, aprobando el remate celebrado y declarando adjudicatarios a Julio Eloy Suárez Rueda y a María del Carmen Vilte Araujo Rosso deSuárez, por el precio de $us130 036,50.-bajo los siguientes argumentos: a) Se ha cumplido con el art. 121.II del CPC considerando que no se cuestiona la validez de la notificación en cuanto esta hubiese cumplido con su finalidad, pues se entregaron copias de ley, por lo que no existe ausencia del acto sino un lapsus en la forma de éste que no impidió conocimiento oportuno de la actuación procesal con la numeración que tienen en obrados, encontrándose sentada la diligencia con indicación de lugar, fecha, hora y firma del citado, no existiendo estado de indefensión, situación de perjuicio o daño irreparable; b) En el caso de las notificaciones, el art. 133 del CPC refiere que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado, salvo se señale domicilio procesal; empero, en el caso de autos los coactivados no constituyeron domicilio procesal, aspecto que concurre con el art. 509 del CPC, sobre la observación realizada a una notificación efectuada a una de las coactivadas, la sola falta de formalidad no implica una vulneración al derecho; c) En cuanto al embargo, su ejecución consta en el acta que cumple con las especificaciones de la norma procesal, acreditado con nota marginal en registro de DD.RR.; y, d) Con referencia al avalúo pericial, la observación es extemporánea al no observarse de manera oportuna y fundamentada la asignación del profesional perito, encontrándose debidamente identificado el inmueble cuyo valor comercial ha sido determinado mediante tasación como señala el art. 51.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
II.4. Apelado que fuere el Auto de 8 de mayo de 2013, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 91/2013 de 26 de agosto (fs. 527 a 529 del anexo 3), confirmó totalmente el referido Auto, bajo los siguientes argumentos: 1) Los coactivados fueron citados conforme a ley y, pese al lapsus calum suscitado, no se causó indefensión, puesto que la diligencia de citación ha cumplido con su finalidad; 2) La primera providencia que dispone el inicio de ejecución de sentencia, constituida por las medidas previas al remate, ha sido notificada en el domicilio real del accionante, no habiéndose vulnerado el art. 137.I inc. 6) del CPC, y que además de ello los coactivados, una vez citados, tienen la obligación de constituir domicilio procesal bajo apercibimiento de tener por domicilio procesal la secretaría del juzgado; y, 3) Respecto al avalúo pericial, no se hizo reclamo oportuno por parte del accionante, dejando precluir sus derechos, debiendo considerarse, asimismo, que la nulidad del remate solo procede por las causales establecidas en el art. 544 del CPC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra el accionante y otras, éste interpuso incidente de nulidad denunciando ser citado de forma ilegal, practicársele notificaciones en secretaría del juzgado, tasar erradamente el inmueble de su propiedad y subastarlo posteriormente; así, las autoridades demandadas, pronunciaronel Auto de Mayo de 2013, y el Auto de Vista 91/2013 de 26 de agosto, en las instancias respectivas, rechazando el incidente planteado, hecho con el cual habrían conculcado sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído y escuchado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Instituida por el art. 128 de la CPE, la presente acción de defensa tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, querestrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, aspecto que igualmente se encuentra previsto en el art. 51 del CPCo.
La acción de amparo constitucional se constituye en un medio eficaz que tiene como finalidad velar por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentren tutelados por otros mecanismos de defensa; en ese sentido, resulta ser un medio idóneo de protección oponible no sólo correlación el Estado, sino también contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos constitucionales. Asimismo, es menester hacer referencia a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a esta acción de carácter extraordinario; el primero, que hace referencia al previo agotamiento de todo medio ordinario de defensa (judicial o administrativo), con la finalidad que las lesiones denunciadas sean reparadas en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, el segundo, con una doble dimensión, que supone que esta acción constituye el mecanismo jurisdiccional idóneo para la protección efectiva, inmediata y oportuna de los derechos constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; debe plantearse oportunamente después de haber sido agotadas las vías legales ordinarias, estableciéndose, en el art. 129.II de la CPE, un plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa; aspectos que hacen a los dos principios enunciados que rigen el conocimiento y tramitación de esta acción extraordinaria.
III.2. El proceso coactivo civil, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
Respecto a las decisiones judiciales que presuntamente afectan derechos constitucionales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o proceso coactivo civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 129.I de la CPE y que se encuentran ampliamente desarrollados en la SCP 0367/2012 de 22 de junio tal como se cita a continuación:
“...Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsar del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinariización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF...”
Citándose como ejemplos de este primer supuesto de hecho el derecho a la defensa, el derecho a una resolución judicial motivada, el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior. Asimismo, la citada Sentencia, como segundo supuesto de hecho señaló lo siguiente:"…Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el
proceso ejecutivo y acción coactiva civil
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