Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el accionante utilizo un medio de impugnación, al apelar el auto de anulación de obrados agotando previamente la vía ordinaria penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "...respecto a las actuaciones posteriores a la presentación de la recusación, no referidas a su tramitación no se evidencia que las mismas hubiesen afectado el derecho a la defensa del accionante, entendido como “…la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte adora, con carácter previo a que se adopte una decisión ”(SCP 0978/2012 de 22 de agosto), por cuanto, utilizo un medio de impugnación a su alcance, al haber apelado el Auto de anulación de obrados -de 10 de julio de 2014-, no pudiendo pretender acudir directamente a la justicia constitucional sin agotar previamente la vía ordinaria penal, en procura de la restitución de sus derechos alegados como lesionados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2015-S3
Sucre, 6 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09767-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 8/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Antelo Ruiz contra Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Arlin Viera Castedo -hoy tercero interesado-, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento, abigeato y otros, el 10 de julio de 2014, recusó al Juez ahora demandado, quien no se apartó del proceso y absurdamente corrió en traslado y, siguió conociendo y dictando resoluciones dentro del mismo, siendo que estaba inhabilitado; así, en la misma fecha, anuló obrados hasta el vicio más antiguo (Auto de admisión de querella de 18 de octubre de 2013), disponiendo la remisión del cuaderno procesal de resoluciones judiciales 11/2013, al Juez de Instrucción en lo Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, el envío del cuadernillo de investigaciones del caso 02/2013, al Fiscal de Materia. Sin convalidar las actuaciones nulas de pleno derecho, oportunamente el 22 de julio de 2014, presentó recurso de apelación contra el Auto de 10 de igual mes y año.
Sin embargo, el Juez ahora demandado, dictó Resolución de 22 de julio de 2014, rechazando la recusación presentada en su contra, señalando oficiosa y erróneamente que, no existe recurso de apelación contra el Auto de 10 de igual mes y año, disponiendo la remisión del cuaderno procesal de resoluciones judiciales 11/2013, al Juez de Instrucción en lo Penal de Concepción, y el envío del cuadernillo de investigaciones del caso 02/2013, al Fiscal de Materia.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto de 10 de julio de 2014 y de todas las actuaciones ilegales posteriores, siendo que el Juez demandado estaba recusado; b) El cese de la omisión ilegal o indebida de no pronunciarse sobre la apelación; c) La inmediata restitución, al Juez demandado, del cuadernillo de investigación 02/2013, remitido al Fiscal de Materia y del cuaderno procesal de resoluciones judiciales 11/2013, que se encuentra en poder del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de San Julián del departamento de Santa Cruz (por la recusación del Juez demandado, que inicialmente conoció dicho cuaderno), en razón de no estar ejecutoriado el Auto de 10 de julio de 2014, por la apelación presentada; y, d) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia para el 25 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 90, presente la parte accionante, y ausentes la autoridad judicial demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 77 a 78 vta., señaló que, ante la recusación presentada por el hoy accionante, corrió traslado a la otra parte, conforme a la igualdad procesal, porque el incidente era manifiestamente inoportuno y contestado éste, mediante Auto de 22 de julio del citado año, rechazó in limine la recusación por no adecuarse al art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Respecto a lo no ejecutoria del Auto de 10 de julio de 2014, el memorial de apelación pasó a despacho, por cuanto, la Secretaria “...habría entrepapelado…” (sic) dicho documento, situación que motivó que dicte el decreto admitiendo la contestación y llamando la atención a la funcionaria negligente; así, devolvió actuaciones procesales a la autoridad fiscal y al Juez de Instrucción en lo Penal y cautelar de Concepción del departamento de Santa Cruz.I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 91 a 94 vta., concedió la tutela solicitada, anulando y dejando sin efecto el Auto de 10 de julio de 2014 y todos los actos procesales, en los cuales intervino el Juez demandado, posteriores a la recusación; además, ordenó la remisión de la apelación planteada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; también, ordenó al Juez hoy demandado, la restitución inmediata a su Juzgado de los cuadernos de investigación y procesal de resoluciones judiciales, remitidos ante la autoridad fiscal y Juez Cautelar de San Julián del departamento de Santa Cruz, hasta que el recurso de apelación sea remitido y resuelto por el superior en grado, con el fundamento que: 1) Producida la recusación, la autoridad judicial, no podía realizar ningún acto; 2) No se podía correr en traslado a la parte y después pretender rechazar in limine; y, 3) No elevó al Tribunal de alzada, la apelación presentada.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Auto de 10 de julio de 2014, por el cual Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando la remisión del cuaderno procesal de resoluciones judiciales y del cuadernillo de investigaciones (fs. 6 a 9 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, Edmundo Antelo Ruiz -hoy accionante-, interpuso recusación (fs. 5 y vta.).
II.3. Cursa decreto de traslado de 11 de julio de 2014 (fs. 5 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2014, el hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de igual mes y año, en razón de lo contradictorio, ilegal, violatorio y parcializado del mismo (fs. 10 a 11 vta.).
II.5. Cursa Auto de 22 de julio de 2014, por el cual el Juez ahora demandado, rechazó in limine la recusación presentada, en aplicación del art. 321 inc. 2) y 3) del CPP, señalando que: “... al No haber Recurso de apelación del auto de fecha 10 de julio del 2014, Cúmplase lo ordenado por este y por secretaria Remítase actuados al señor Juez de Instrucción de Concepción y al señor Fiscal de Concepción” (sic) (fs. 12).
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