Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque supuesta aprehensión fiscal ya fue objeto de control jurisdiccional por Juez Cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6." Con relación al Juez cautelar, éste reparó las lesiones a este derecho que pudieran haber sido provocadas por el Fiscal, resolviendo el incidente interpuesto por la entonces imputada en cuanto se refiere a la aprehensión ilegal denunciada y luego dictó Resolución debidamente fundamentada y motivada de detención preventiva conforme a derecho. Finalmente; con referencia al Investigador asignado al caso y al Fiscal de Materia demandados, sus actuaciones fueron denunciadas ante el Juez cautelar, autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso, quien, en el caso de autos se pronunció resolviendo el incidente de nulidad presentado por la imputada, de manera que, tales actuaciones fueron sometidas a dicho control, inhabilitando a este Tribunal ejercer uno nuevo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24613-50-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 16 de 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Alicia Flores Claros contra María Eugenia Algarrañaz Marco y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Arturo Rivelino Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-; Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia y Edwin Mamani Loza, Policía Investigador.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 19 a 21 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de mayo de 2011, fue aprehendida sorpresivamente por Edwin Mamani Loza, Investigador asignado al caso, por la supuesta comisión de varios delitos, sin que la denuncia sea en su contra, haya sido sorprendida en flagrancia o desobedeciendo citación fiscal y menos haber sido informada de que en su contra pesa cargo o elemento de vinculación alguno.
Con esas irregularidades después de casi tres días de su aprehensión fue imputada y conducida ante un Juez cautelar en suplencia legal, sin conocer el contenido de la denuncia o querella; es así que a momento de iniciarse la audiencia cautelar firmó su imputación sin poder asumir defensa, por un abogado conocido al verla enmanillada la asistió, quien al escuchar los argumentos del Fiscal, impugnó, señalando que no había Resolución Fiscal de aprehensión y que la investigación preliminar conforme al art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está fuera de término legal; por tanto, su situación era ilegal y planteó la nulidad de todo lo actuado, dado que, en el acta de audiencia y Resolución cautelar se ve disminuido, resumido e incluso no aparece la complementación presentada y resuelta por el Juez cautelar y confirmada su detención preventiva por la Sala Penal Segunda. Se concluye, que tanto la Policía Boliviana, el Ministerio Público, el Juez cautelar y los Vocales todos demandados, pretenden convalidar su ilegal detención preventiva sin argumento.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y la presunción de inocencia, citando al efecto los art. 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene su libertad más el pago de daños y perjuicios, ya que, está en peligro su vida por haber empeorado sus dolencias.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su acción y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) Esta acción deviene de actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas que la privaron de su libertad; b) El art. 301 del CPP determina que el Fiscal luego de estudiar los actos iniciales pueda requerir debidamente fundamentada la ampliación con control jurisdiccional y la jurisprudencia constitucional establece que de ningún modo puede el fiscal actuar sin control jurisdiccional; c) En actuados del Ministerio Público, no existe requerimiento para tal efecto; la propia Resolución de imputación y fundamentación, en el acta cautelar del 11 de mayo de 2011, no consta que su persona estuviese involucrada en el hecho que derivó en su detención ilegal; d) Su aprehensión ilegal, indebida, no se adecúa al procedimiento establecido en los arts. 124, 226 y 227 del CPP; toda vez que, no hubo citación previa, ni flagrancia y tampoco intervención directa en el hecho que se denunció; e) El Fiscal debe poner en conocimiento del Juez cautelar en forma inmediata, en este caso transcurrieron tres días; f) Ante el incidente de nulidad absoluta por defectos, el Juez de control jurisdiccional se pronunció en "forma positiva", a partir de ese momento se estableció que la actuación del Investigador asignado al caso, así como la falta de mandamiento de aprehensión emitida por el Fiscal, dan lugar a la nulidad de todas las actuaciones; g) A pesar que el Juez cautelar, reconoció todas esas irregularidades, resolvió la detención preventiva; decisión que fue apelada, dictando, la Sala Penal Segunda, el Auto de Vista 105 de 24 de junio de 2011, por el que confirmó la Resolución apelada; h) El art. 251 del CPP, establece la remisión de actuaciones correspondientes ante la entonces Corte Superior de Distrito en el término de veinticuatro horas, y en el término de tres días el tribunal resolverá la apelación interpuesta; i) La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 11 de mayo del citado año, y el Auto de Vista se dictó el 24 de julio del mismo año; j) Resulta incongruente que el Juez cautelar haya declarado probado el incidente ya que la aprehensión fue sin mandamiento, sin flagrancia; es decir, una aprehensión totalmente irregular, indebida y esta autoridad determinó la detención preventiva; k) El Juez cautelar debió regularizar el procedimiento a objeto que la imputada asuma defensa y de ninguna manera atentara contra el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad; l) Una vez que pronunció la procedencia del incidente del Juez cautelar, contradiciendo nuevamente, dictó la detención preventiva, que fue impugnada mediante la apelación incidental; la Sala Penal Segunda, confirmó esa resolución repitiendo los mismos fundamentos que contiene el acta de audiencia de medidas cautelares; y, m) Asimismo, el Fiscal no puso en conocimiento en forma oportuna del Juez cautelar sobre la aprehensión de la accionante; el art. 100 del CPP, señala que no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración, no se observaron las normas establecidas.en el presente acápite; es decir, el Fiscal asignado al caso, no puso en conocimiento oportuno y debido la aprehensión al Juez cautelar.
Haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: 1) El Juez declaró probado el incidente porque se demostró que tanto la aprehensión como la intervención policial y los actuados del Fiscal son ilegales; y, 2) Las autoridades deben respetar lo establecido en los arts. 227 y 230 del CPP; en el caso de autos no existe flagrancia respecto a la aprehensión de la entonces imputada y no existe ninguna prueba indiciaria material que hubiese sido secuestrada en el momento de su aprehensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Eugenia Algarraíz Marco y Sigfrido Soleto Gualoa, presentaron informe escrito cursante de fs. 33 a 34 en el que expresaron: i) La declaración normativa del art. 125 de la CPE, no constituye una herramienta o un resorte jurídico para que las personas intenten hacer un ensayo de orden legal, tratando de sorprender la buena fe de las autoridades constitucionales que tienen el deber de conocer y resolver supuestos derechos y garantías vulnerados por cualquier servidor público o persona natural o colectiva; ii) En el presente caso, la accionante arguye que, han existido irregularidades desde el comienzo en la investigación hasta su detención ordenada por el Juez cautelar; y que, esas irregularidades siguen materializadas por los Vocales que, el 24 de junio de 2011, resolvieron confirmar la Resolución venida en grado de apelación por el Juez a quo; iii) Ofrecieron su resolución, transcribiéndola en forma completa; han cumplido con su deber y responsabilidad al emitir el fallo con apego a la ley; ya que, no incurrieron en ninguna ilegalidad; iv) La accionante pretende obtener su libertad por la vía constitucional; sin embargo, nada de lo que denuncia se acomoda al art. 125 de la CPE; quedando bajo control jurisdiccional que es la instancia donde debe acudir cumpliendo formalidades para obtener su libertad; y, v) Por todo lo expuesto, solicitaron denegar la tutela.
Mario Mercado Justiniano, en audiencia manifestó: a) En la presente acción se demanda la aprehensión indebida, ilegal y prolongada, nulidad de imputación, de audiencia cautelar, de resolución de la detención preventiva y del Auto de Vista y nueva citación; b) En cuanto a haber dictado mandamiento de aprehensión sin el debido respaldo, cursa en el cuaderno de investigación, tanto de inicio de investigación, las citaciones respectivas para las personas que figuran como invisibles en cuanto a la imputación que presentó la denunciante y víctima; en este entendido, el Ministerio Público inició la investigación; prácticamente al azar; por cuanto, se trata de una asociación delictuosa, de personas que se dedican a este tipo de acciones; c) Cursa en el cuaderno de investigaciones, el acta de arresto, por cuanto, se hizo una pesquisa y con la ayuda de la víctima se logró dar con el paradero de estas personas; para que puedan ser notificadas; d) Existe informe debidamente elaborado por los efectivos policiales que participaron en el arresto; las personas son arrestadas y simplemente se las conduce a dependencias policiales para evaluar tanto la personalidad de éstas, así como los elementos que la puedan vincular con el hecho que se investiga; e) En esas circunstancias, la accionante, fue conducida a las dependencias de la FELCC, en calidad de arrestada en compañía de otras personas que eran las que estaban vinculadas directamente con la estafa a las víctimas, quienes tomaron contacto directo con el denunciante; y la imputada, haciendo uso de su derecho a guardar silencio no prestó su declaración informativa; f) El mismo día de su aprehensión, en virtud a los elementos que ya existían en el cuaderno de investigación y el relacionamiento que se vislumbraba de las personas denunciadas, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, siendo necesario que se dé lectura a la resolución de incidente planteado por la accionante para saber en qué partes se concedió y en qué partes se denegó; y, g) Se presentaron en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), más personas que habían sido estafadas por la accionante; de manera tal que el Ministerio Público, ante una denuncia verbal tiene también que precautelar los derechos de la víctimas y no podía "hacer vista".Edwin Mamani Loza, en audiencia, manifestó: 1) Desde el mes de enero hasta la fecha que se procedió a la aprehensión de la accionante, se realizaron investigaciones y se procedió a detenerla porque había orden para hacerlo; 2) Otras dos personas aprehendidas declararon que el dinero recibido de la denunciante le entregaron a la accionante, entonces por eso se procedió a aprehenderla; 3) La accionante, cuenta con trece denuncias en su contra, esta información se la obtuvo del sistema de la FELCC; y, 4) Aparecieron otras personas que también denunciaron que fueron estafadas por esta misma persona y no podían encontrarla; es así que el Fiscal dispuso sea aprehendida y conducida ante el Juez cautelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 16 de 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la presente acción se tiene que, ésta fue interpuesta debido a que el Policía asignado al caso, habría procedido de forma ilegal y arbitraria a la aprehensión de la imputada, que el Fiscal demandado, habría actuado sin control jurisdiccional y que estas actuaciones habrían sido convalidadas tanto por el Juez de la causa como por los Vocales demandados, al confirmar el fallo emitido por el Juez a quo; ii) El art. 54 del CPP, señala que “El juez de instrucción está encargado de llevar adelante el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria”; asimismo, el art. 279 de la misma ley establece que “el Ministerio Público y la Policía siempre actuaran bajo control jurisdiccional” (sic); iii) Es así que el control jurisdiccional aparece dentro del desarrollo de la investigación como el mecanismo que tienen la partes para hacer valer sus derechos y en su caso se restablezcan los mismos; de ahí que debe darse cuando exista vulneración a un derecho fundamental; iv) Respecto a la valoración que hicieron los jueces ordinarios, tanto el cautelar como las autoridades de apelación, en relación a la actividad que habría llevado a cabo el Ministerio Público, la misma se habría desarrollado dentro del marco de la legalidad, se produjo el control jurisdiccional, prueba de ello es el incidente planteado por la defensa, el mismo que fue resuelto por las autoridades demandadas; v) Con relación que la imputada fue aprehendida ilegalmente y el Tribunal de garantías, debe disponer su libertad, se tiene que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, la aprehensión está regulada por los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo de leyes, éstos establecen los casos en los que el “Ministerio Público pueden dar lugar o pueden proceder a la aprehensión” (sic) y los casos en que la Policía Boliviana puede proceder a la misma; vi) Se tiene en el caso de autos que, tanto el Juez como el Tribunal de apelación coincidieron, que evidentemente habrían concurrido algunas violaciones de derechos fundamentales; sin embargo, lo que se debe razonar es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no todas las aprehensiones ilegales conllevan la libertad; vii) Si bien el Juez cautelar como el Tribunal de alzada, señalaron que existía una aprehensión ilegal y que se habrían recolectado algunos elementos de prueba; concuerdan que la decisión para proceder a la detención preventiva no está fundada esencialmente en esos elementos, sino en los recogidos anteriormente y que han constituido la base de la imputación y la posterior determinación de la medida cautelar que fue confirmada por el Tribunal de alzada; y, viii) Es así que las autoridades en la vía ordinaria, de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente procedieron a valorar lo referido, esencialmente a que, la detención preventiva no se funda en los elementos recogidos a tiempo de proceder a la aprehensión, sino sobre la base de otros elementos que han sido adecuadamente valorados y han contado con la fundamentación debida por parte de los tribunales que conocieron la solicitud de aplicación de medidas cautelares y la respectiva apelación, de acuerdo a las reglas de los arts. 124 y 173 del CPP.
I.3. Consideraciones de la SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa acta de audiencia y fundamentación oral de medidas cautelares, de 11 de mayo de 2011; en la que, el Juez demandado, dispuso la aplicación de la medida cautelar excepcional de detención preventiva contra Willan Bello Canido, Blanca Vargas Suárez y la accionante, fundamentando así: “...La imputada no ha presentado documentación alguna que demuestre que tenga un domicilio, familia y trabajo por lo que existe el riesgo de fuga establecido en el Art. 234 Núm. 1 y al no haber demostrado un arraigo en esta ciudad existe lo establecido en el art. 234 Núm. 2 del CPP. En cuanto al peligro de obstaculización es evidente que ella señala en su declaración que ha entregado el dinero a la Sra. Blanca Alicia Flores Claros y a un señor Walter y que posteriormente le dieron una suma de $us 500 por lo que encontrándose en libertad puede alterar elementos de prueba y puede influir negativamente sobre esta persona que actualmente no ha sido identificado por el representante del MP, en cuanto a lo señalado por el abogado de la defensa de que la imputada tiene un hijo de un año de edad, un hijo paralítico y que se encuentra en estado de gestación debe demostrarse de manera documental, por lo que concurre lo establecido en el Art. 235 Núm. 1 y 2 del CPP” (sic) (fs. 3 a 12 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia de apelación de medida cautelar, llevada a cabo de 24 de junio de 2011, en la que la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, confirmó la resolución impugnada expresando: “...El Juez instructor le resuelve y lo resuelve declarando probada y llamando severamente la atención al asignado al caso y luego posterior a ello, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional dice que cuando se plantean estos defectos absolutos ante el Juez cautelar, como controlador de la investigación en base al art. 54 del C.P.P., sí se ve de que ha habido violaciones de derechos y garantías constitucionales el Juez puede declararlos probados y luego puede pasar a resolver la situación jurídica de la persona que está imputada, para ver que los elementos que recogió el Fiscal en la etapa preparatoria han sido recogidos sin violación de los derechos y garantías de la persona que se le está imputando, si ha habido esas violaciones, él verá sí procede o no anular ciertos actos que se hicieron o se recogieron elementos de prueba bajo la vulneración de derechos y garantías y verá sí hay otros elementos para sustentar la imputación, y luego pasa a considerar los riesgos procesales de fuga o de obstaculización, pero tiene que hacer una valoración integral de todo, y vuelvo al punto primero, el abogado aquí realiza otra fundamentación, indicando que la imputación ha sido ya presentada fuera de tiempo, donde ha habido la complementación de la etapa de los 5 días preliminares y no se le hizo conocer al juez, pero en ningún lugar del acta consta que se le haya dicho al Juez ‘sabe que señor juez, cuando se recolectó esta documentación el cuadernillo a mi defendida no le hicieron conocer’, entonces él solamente habla sobre la aprehensión ilegal, o sea desde el momento en que fue aprehendida cuando estaba en la calle, conducida ante el fiscal y luego al Juez, ni tampoco se dice en cuánto tiempo o cuantas horas demoró el Fiscal en traerla ante el juez cautelar, ni tampoco tenemos aquí en el tribunal para ver si verdaderamente se fue más allá de las 24 horas, porque se habla que ha sido después de 4.meses, pero al juez no se le indicó qué elementos de prueba fueron obtenidos en ese momento cuando se violentaban los derechos y garantías de la hoy accionante, por lo cual el Juez a quo resolvió en base a los argumentos que se le dieron en audiencia y lo hizo conforme a procedimiento y no vulneró ningún derecho, ni garantía de la hoy accionante, porque dio cumplimiento a la Sentencia 356/2005-R, porque no tuvo estos nuevos elementos que se nos vienen a dar aquí a este Tribunal y nosotros no podernos ingresar a considerarlo porque no fueron dados en primera instancia ante el Juez cautelar.
Así también no se fundamentado para nada sobre la detención preventiva que vendría a ser el Art. 233, del C.P.P., de que si hay o no los elementos, si existen o no los riesgos de fuga o de obstaculización, solamente se manifestó que si tenía trabajo, familia conocida, y nada más, motivo por el cual el tribunal tampoco de oficio lo puede realizar para ver si la detención preventiva impuesta por la Juez a quo vulneró el art. 233 del C.P.P.” (sic) (fs. 13 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, el Investigador asignado al caso, habría procedido a aprehenderla en forma ilegal y arbitraria; el Fiscal demandado, habría actuado sin control jurisdiccional y que estas actuaciones habrían sido convalidadas por el Juez como por los Vocales también demandados, al confirmar el fallo del Juez a quo que fue impugnado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.
La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar lajusticia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la
libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren
procedimiento indebido y persecución indebida”.
III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
La SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, sobre esta cuestión refiere: “La Norma Suprema, en sus arts.
115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del
ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la
finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de
posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en
decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos
del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes,
corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente
relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto
estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso
(entendiéndose como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios
ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en
el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
Entendimiento desarrollado en la SC 0010/2011-R de 7 de febrero, cuando en su Fundamento
Jurídico III.2, citando la SC 0471/2010-R de 5 de julio, respecto a los alcances de la tutela del debido
proceso de la acción de libertad, señaló: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en
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