Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciar incorrecta e irrazonable valoración de la prueba en la resolución que determina asistencia familiar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) el Auto de Vista impugnado no se apartó del marco legal razonable para decidir (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), porque, se reitera, en el caso concreto, la Jueza de alzada valoró todas las pruebas en forma conjunta e integral en base al sistema de valoración de prueba tasada y luego también aplicando la sana crítica en conjunto con el resto de los medios probatorios aportados al proceso, que finalmente generaron convicción judicial dado el examen conjunto e integral de todos los medios probatorios aportados por ambas partes procesales; verificándose, por lo mismo, que la resolución impugnada no violentó la garantía del debido proceso. Asimismo, no hubo valoración irrazonable de la prueba, porque además esa labor estuvo enmarcada en la aplicación de las normas contenidas en los arts. 60 de la CPE, 15.2, 19 y 21 del CF, sobre la fijación de la asistencia familiar en forma proporcional a la necesidad de quien la pide y a los recursos de quien debe darla, por ello, la Jueza de apelación revocó en forma parcial la resolución impugnada y declaró probada la demanda de incremento de asistencia familiar en la suma de Bs320.- mensuales para cada uno de los hijos Camila Nayeli, Avril Ivonne y Sebastián Adair y la suma de Bs166,6.- mensuales a favor de la demandante, haciendo un total de Bs1126,6 mensuales a favor de sus tres hijos y su ex esposa, a pagarse de manera retroactiva desde la notificación con la demanda de incremento conforme manda el art. 73 de la LAPCAF. En ese orden, en el caso concreto, no puede concluirse que el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, impugnado incurrió en arbitrariedad en la decisión asumida y por lo mismo vulnera el debido proceso y el contenido esencial del derecho a una resolución judicial motivada, por cuanto no se está en ninguna de las formas en que puede manifestarse la arbitrariedad, como son: “Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta (…) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso (…) Una 'motivación insuficiente' (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); es decir, no puede concluirse que dicha Resolución es un mero acto de voluntad, de imperium o de poder de la juzgadora ad quem, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional disponga la nulidad y ordene se pronuncie otra resolución en forma motivada, donde se vuelva a valorar la prueba de cargo y descargo aportada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02704-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Iván Vélez Valencia contra Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo y Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales de 15 y 18 de enero de 2013, cursantes de fs. 9 a 12 vta. y 18 a 19, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar, el 18 de abril de 2008, solicitó la rebaja de asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) en favor de sus tres hijos, asimismo la demandante mediante acción reconvencional solicitó el incremento de dicha asistencia a la suma de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), por lo que mediante Resolución de 19 de noviembre de 2008, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo rechazó la demanda de rebaja e incremento de asistencia familiar manteniéndose la suma de Bs600.- mensual; Resolución que en grado de apelación -por ambas partes- por Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, fue revocada en forma parcial rechazando in límine larebaja de asistencia familiar y declara probada la demanda de incremento de la misma a Bs1126,6.- (mil ciento veintiséis 06/100 bolivianos), a favor de sus hijos y su ex esposa, a pagarse de manera retroactiva desde la notificación con la demanda de incremento, conforme manda el art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Es decir, afirma que la Jueza de alzada -Silvia Zurita “Cossío”, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo- no valoró de manera correcta el art. 21 del Código de Familia (CF), sobre la fijación de la asistencia familiar en forma proporcional a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, por cuanto, no valoró correctamente las pruebas documentales de cargo y de descargo, como ser su cuenta individual en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, donde está cuál es el monto que en realidad percibe en su condición de profesor del magisterio, siendo que su salario mensual no supera los Bs800.- (ochocientos bolivianos) y que si bien trabaja en el sector privado del magisterio lo hace en forma interina y que recibió por única vez, la suma de Bs4 453,84.- (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres 84/100 bolivianos); esto, en contravención de lo dispuesto en el art. 397.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1286 del Código Civil (CC) y 28 del CF, señalan que: “...es deber de todo juez o tribunal superior aplicar y valorar la prueba en su conjunto, considerando las esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana crítica” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012 y cualquier mandamiento de apremio que fuere emitido a consecuencia de la liquidación ordenada y basada en el Auto de Vista señalado, pronunciado por la Jueza Primera de Partido de Familiar, Niñez y Adolescencia de Quillacollo. Asimismo, solicitó condenación en costas y resarcimiento de daño civil conforme lo dispuesto en el art. 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola indicó que las autoridades judiciales demandadas, a su turno, no valoraron la prueba presentada por el accionante en el proceso de asistencia familiar de manera conjunta, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1286 del CC y los arts. 20 y 21 del CF.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito presentado por Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, cursante a fs. 41 y vta., pidió se deniegue la tutela, manifestando no haber lesionado ningún derecho fundamental del accionante, en razón a que la Sentencia de 19 de noviembre de 2008, pronunciada dentro del proceso de asistencia familiar, rechazó tanto la rebaja como el incremento de asistencia familiar, manteniendo la misma en la suma de Bs600.- mensual, valorando los antecedentes del proceso, no habiendo incurrido en ningún acto ilegal susceptible de protección, es más, del contenido de la demanda, el accionante, se avoca más a cuestionar el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, pronunciado por la Jueza de alzada, confundiendo el amparo con un recurso casacional.
Por su parte, Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, en su informe escrito cursante a fs. 39 y vta., manifestó, que no lesionó ninguno de los derechos o garantías del accionante, por lo que debe denegarse la tutela, por lo siguiente: a) A través de Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, revocó en forma parcial la resolución del Juez de instancia, declarando probada en parte la demanda de incremento de asistencia familiar planteada por Virginia Mireya Alcócer Salazar, en la suma de Bs320.- (trescientos veinte bolivianos) para los tres hijos y rechazando la petición de incremento de la ex esposa, resolución en la que se efectuó un análisis adecuado de los antecedentes; b) Respecto a la denuncia del accionante en sentido de que no valoró las pruebas documentales de cargo y de descargo, el accionante olvida que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto, por cuanto la valoración de la prueba resulta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria (SCP 0039/2012 de 26 de marzo), por lo que dicho fundamento no resulta válido para que pueda otorgársele la tutela demandada; y, c) Con relación a que se admitió una acción reconvencional de incremento de asistencia familiar, a pesar de no existir dicha figura jurídica en el procedimiento de asistencia familiar, este extremo no fue reclamado por el demandado del proceso principal, ahora accionante, por lo que no se puede revisar a través de esta acción de amparo.Además, es necesario recordar que por disposición del art. 28 del CF, la pensión por asistencia familiar es susceptible de modificación en cualquier tiempo, debiendo, por determinación del art. 73 de la LAPCAF, tramitarse tales peticiones conforme al procedimiento previsto en dicha norma; es decir, que las partes tienen amplia libertad de formular peticiones de incremento, rebaja o cesación de asistencia familiar en el momento que así lo vean conveniente y el juez debe tramitar tales peticiones de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; razón por la cual la petición de incremento de asistencia familiar formulada por Virginia Mireya Alcócer Salazar en forma paralela a la petición de rebaja de asistencia familiar formulada por el hoy accionante, de ningún modo puede considerarse como una acción reconvencional.
**I.2.3 Intervención de la tercera Interesada**
Virginia Mireya Alcócer Salazar -ahora tercera interesada- y demandante dentro del proceso de asistencia familiar, del cual emerge este amparo- en su memorial de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 44 a 47, solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: **1)** En el caso, es aplicable la SC “1584/2004 de 4 de octubre”, establece que la fijación de la asistencia familiar no causa estado, pudiendo modificarse en cualquier momento conforme lo establecido en el art. 28 del CF, por lo que, la acción de amparo constitucional, por su carácter subsidiario no puede ser substitutivo de otros medios legales; **2)** El accionante, menciona su derecho a la libertad, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); **3)** El amparo debe declararse improcedente conforme la SC “505/05-R” y el art. 30 del CPCo, cuando se identifique el incumplimiento del art. 53 del citado Código; **4)** Por el principio de concentración, es que se activó al mismo tiempo de la demanda de rebaja de la asistencia familiar, una reconvención solicitando aumento de la misma, principio que desconoce el ahora accionante; **5)** El demandado, no alegó, en apelación los agravios que abra la competencia del Tribunal de alzada, extremo que no puede ser subsanado en la acción de amparo conforme al art. 53.2 del CPCo; **6)** El accionante, cuando afirma que la Jueza ad quem dictó un Auto de Vista con efectos retroactivos, y que ello es ilegal, desconoce lo dispuesto en el art. 73.2 de la LAPCAF, acorde con los valores rectores y garantías del Código Niño, Niña y Adolescente, referidos al interés superior de los hijos. Además, si consideraba que dicho precepto era inconstitucional debió activar una acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 132 de la CPE; **7)** El ahora accionante cuestiona el incremento del monto en la asistencia familiar asumido a través de decisión judicial, aduciendo no tener dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, cuando desde años no deposita ni siquiera el monto anterior de Bs600.- y dispone de dinero suficiente para sostener un juicio familiar desde el 2008 e inclusive obligarle a asumir defensa en esta acción de amparo,que por el costo, como madre, le significa mermar en el sustento diario de sus hijos; y, 8) El art. 397 del CPC, cuando faculta al juez a valorar la prueba según su sana crítica, no dice que la misma debe ser concordante con las pretensiones de las partes, como pretende el ahora accionante.
I.2.4. Resolución
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