Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0701/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0701/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional realizar la valoración de la prueba, que fue desarrollada en la tramitación de una instancia ordinaria, siendo que la facultad de declarar la prescripción de la acción penal es una atribución exclusiva de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional realizar la valoración de la prueba, que fue desarrollada en la tramitación de una instancia ordinaria, siendo que la facultad de declarar la prescripción de la acción penal es una atribución exclusiva de dicha jurisdicción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5 “…el accionante alega que los Vocales demandados, no realizaron una correcta valoración de la querella la cual refiere del ilícito de conducción peligrosa que no habría sido revisada por la Resolución impugnada pidiendo se revise si correspondía o no dicha aplicación normativa al caso concreto, sin que se cuenten con mayores datos del proceso en sustanciación, más que algunas piezas procesales que no permiten en forma clara y precisa el análisis del caso; situación que refiere al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, en los hechos lo que la parte accionante solicita, es la revocatoria de la Resolución impugnada, manteniendo la prescripción de la acción penal, pretendiendo que la jurisdicción constitucional realice nueva valoración de prueba, lo cual es inviable; dado que la justicia constitucional no puede revisar la valoración de los elementos probatorios desarrollados en la tramitación en instancia ordinaria; únicamente cuando se hubiese cumplido con los estándares desarrollados en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en todo caso la facultad de declarar una prescripción de la acción penal es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, estando imposibilitado este Tribunal Constitucional Plurinacional de realizar un pronunciamiento de fondo sobre dicha temática; tal cual si fuera una instancia procesal de revisión de la jurisdicción ordinaria; por lo que corresponde denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S1

Sucre, 3 de julio 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09865-2014-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta, por Ciro Juan Rosales Molina contra Sigfrido Soleto Gualo, William Torrez Tordoya e Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 15 a 19, el accionante expuso hechos de los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

Señaló que, el 6 de abril de 2011, se produjo un hecho de tránsito, en el que se él y Aracely Guzmán Castro se vieron involucrados cuando éste conducía su vehículo, y por evitar colisionar con un carretón “conducido por caballos”, chocó contra un motorizado de Reynaldo Canaviri Guzmán, a quien se le determinó un impedimento de veinte días, quien se querelló en su contra por el supuesto ilícito de conducción peligrosa; no obstante de ello, señaló que siendo el referido impedimento menor a treinta días “es considerado como un cuasi delito que debería sustanciarse en la vía civil ordinaria” (sic).

Agregó también que, fue responsabilizado por el incidente en base al Informe de Tránsito, que, sin ser notificado, no pudo apelar en forma oportuna, dejándolo en estado de indefensión; hasta que, el 10 de junio de 2014, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, admitió la querella en su contra; espero, demostrando de parte suya, que jamás efectuóactos dilatorios, señalando más bien que el querellante presentó en otro Juzgado la conversión de la acción a través de la acusación particular, misma que fue desestimada; de igual manera, demostró la excepción de prescripción de la acción según lo previsto por el art. 27.4 y 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue declarada probada, decisión apelada por el querellante indicando que carecía de fundamentos, donde confundió el instituto jurídico de la extinción penal por prescripción, por el de duración máxima del proceso que da lugar a la extinción de la misma por prescripción, situación que suspende ya que a esta última se llega mediante actos atribuibles a los imputados.

Indició que, la apelación interpuesta fue resuelta por las autoridades demandadas mediante Resolución de 9 de septiembre de 2014, declarándola procedente, revocando el Auto emitido por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, disponiendo la continuación de la citada acción penal, bajo los argumentos de que el querellado (ahora accionante) incurrió en hechos dilatorios y que el proceso que nació en una acción pública, sufrió la conversión de la acción el 4 de febrero de 2013, hecho que no ingresaba dentro de la prescripción; ya que, tal argumento fue falso por no haber valorado los antecedentes del proceso; señalando de forma infantil que el accionante no habría demostrado con certeza el vencimiento del derecho que tiene la víctima para presentar su querella, pese a haber evidenciado que el hecho ocurrió el 6 de abril de 2011.;

imperó, contradictoriamente estableció que no transcurrió el plazo para la prescripción, inobservando la concurrencia del concurso ideal de delitos, según la querella de la víctima, como son lesiones graves atribuibles a otra persona, y respecto del accionante por conducción peligrosa de vehiculo; en consecuencial, los Vocales demandados al determinar que la parte afectada se querelló por lesiones graves y conducción peligrosa estaría dando anteladamente la aplicación de una pena, convitiéndose en Tribunal especial e ignorando el principio de presunción de inocencia; aspectos que no consider[o] el auto aludido.

En ese orden, refirió que los Vocales demandados aludieron respecto de que el Juez A quo, no habría realizado un debido cómputo del término de prescripción, pese a que el hecho de tránsito ocurrió el 6 de abril de 2011, habiendo confundido dicha autoridad la extinción de la acción penal, por el de la duración máxima del proceso prevista en el art. 133 del CPP, institutos diferentes; consecuentemente, consideró de abusivo e infundado el Auto Interlocutorio emanado por la Sala Penal Primera, lo cual le causó un agravio vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa oportuna y eficaz, a un juicio previo y falta de valoración de elementos aportados; por lo que acudió a la presente acción de defensa.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado**

Alegó haberse lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la faltade valoración probatoria, “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la inocencia y a la libertad; citando al efecto, los arts. 109, 110, 112, 113, 115. II, 119, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se le conceda la tutela, y se disponga: La revocatoria en todo lo referido al Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2014, y se sancione a las autoridades demandadas conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante, a través de su abogado, reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional aludiendo que: a) El Juez Primero de Sentencia en lo Penal abrió el proceso en su contra por la comisión el ilícito de conducción peligrosa, no así por lesiones en accidentes, hecho de tránsito acaecido el 6 de abril de 2011; por lo que interpuso una excepción amparada en el art. 29.3.4 del CPP, que fue declarada probada porque la sanción no merecía privación de libertad; b) El fallo de apelación revocó la decisión de su inferior, aludiendo no haber demostrado el vencimiento del derecho para presentar la querella, sin referirse a la intervención de la prescripción con el inicio de la investigación; y, c) Fue acusado por la supuesta comisión de los delitos enunciados previamente, lo cual viene a ser un concurso ideal de violaciones, siendo competente el Juez natural y no así la Sala Penal para calificar el delito, usurpando funciones que no le compete por no ser propio la aplicación de la pena, no así de la revisión de un Fallo sin valorar el Auto de inicio de proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe cursante de fs. 29 a 30, en el que refirieron que: 1) Radicado el proceso, se resolvió en base a los arts. 124, 171, 173 y 406 del CPP, declarando procedente la apelación incidental interpuesta por Juan Reynaldo Canaviri Guzmán, revocando el Auto Interlocutorio dictado por el Juez Primero de Sentencia Penal disponiendo la continuación de la acción penal; 2) Conforme lo previsto sobre la acción de amparo constitucional, al Tribunal de garantías no le era permitido considerar hechos controvertidos producidos dentro un proceso judicial; por lo ello, la Resolución de 9 de septiembre de 2014, con referencia al cómputo de la prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 30 de la Ley 1970, estacorre desde la media noche deldía en que se cometió el delito o cuando cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos del art. 32 de la citada ley; y, 3) En el caso presente, el accionante no demostró con certeza el vencimiento del derecho que tenía la víctima para presentar su querella, tomando en cuenta lo previsto en el art. 29 del CPP y la jurisprudencia constitucional, con relación a los arts. 27.8 y 308.4, del mismo cuerpo legal, en el que se tienen catalogados los delitos querellados de carácter instantáneo, por lo que al ser la denuncia de 6 de abril de 2011, “el cómputo de cuenta desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia” (sic), no habiendo transcurrido el tiempo para la prescripción, entendiendo que además la víctima se querelló, lo cual incurre en el concurso ideal de delito; por tal razón, el juez de la causa no hizo correcta apreciación del cómputo, confundiendo la extinción de la labor punitiva por duración máxima del proceso con la prescripción de la acción penal, siendo dos institutos diferentes, por lo que declararon procedente la apelación incidental; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 53 a 56, declaró “improcedente” y denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, se tiene que se originó a causa de un accidente de tránsito de 6 de abril de 2011, seguido de oficio por el Ministerio Público; sin embargo, no se acompañó todo el legajo referido a la denuncia hasta que se aceptó la excepción de extinción, ello para conocer la tramitación efectuada, habiendo radicado el referido proceso el 10 de junio de 2014, en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, presumamente como consecuencia de una conversión de acción, hecho que no se encontraba acreditado en el cuaderno procesal; ii) Se presume que fueron realizados algunos actos como los investigativos por el Ministerio Público, además de otros aparentemente suscitados para proceder a la conversión de la acción; en consecuencia, la admisión de la querella en contra del accionante fue por el delito de conducción peligrosa de carácter instantáneo y contra Aracely Guzmán Castro por el de lesiones graves, que es un delito de resultado; siendo estos elementos fácticos para analizar la procedencia o no de la acción tutelar; iii) Sobre la excepción de prescripción de la acción presentada por el accionante, asumió como base la data de 6 de abril de 2011, enmarcado en el art. 39.3 del CPP, situación contradictoria con el art. 133 del citado cuerpo legal respecto de la duración máxima del proceso, institutos jurídicos distintos entre sí y, conforme la jurisprudencia constitucional, señala de éste último que es el tiempo que tienen el Estado o los particulares para ejercitar su derecho de la persecución penal mediante denuncia o querella como víctima de un delito, ante autoridad correspondiente; es desde ahí que inició el proceso penal para computar la duración máxima del mismo y plantear la extinción de la acción; en consecuencia, el accionante confundió ambas figuras jurídicas de la extinción de la acción por duración máxima del proceso art. 133 del CPP que da a la luzconforme los antecedentes computables desde el 6 de abril del 2011, la fecha de la acción; iv) Bajo el criterio concebido por el accionante respecto del transcurso de tres años desde que inició el proceso, constituye un aspecto que no puede ser dilucidado a través de la prescripción de la acción penal, en razón de que el proceso inició de oficio, por lo que no correspondía aplicar esta figura que precluyó para ser interpuesta, y debió plantear la extinción de la acción penal por duración máxima del mismo, asumiendo la referencia del hecho de 6 de abril de 2011 a 6 de abril de 2014, que era el tiempo máximo para que dure el proceso según el art. 133 del CPP; y, v) La argumentación de las autoridades demandadas en la resolución cuestionada tomó en cuenta estos aspectos constituyendo un elemento para revocar la resolución dictada por el Juez inferior; por ello, el Tribunal de garantías consideró que existió una confusión por el accionante a momento de plantear la excepción de prescripción de la acción con la extinción del proceso, por duración máxima del mismo, no habiendo vulnerado derecho alguno.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 21 de 10 de junio de 2014, dictado por el Juez Primero de Sentencia Penal, dentro del proceso penal seguido por Reynaldo Canaviri Guzmán contra Aracely Guzmán Castro y Ciro Juan Rosales Molina (accionante), admitiendo la querella por la comisión del delito de lesiones graves y conducción peligrosa respectivamente, dándose inicio al trámite de la acción penal (fs. 5 y vta.).

II.2. El 2 de julio de 2014, el accionante “reitera excepción por prescripción de la acción en base a los arts. 27.4 y 133 del CPP”, referido al hecho fortuito por el que fue imputado, una vez que fue notificado con el Auto de 10 de junio del indicado año, toda vez que, existieran elementos suficientes de convicción para la prescripción respecto de la duración máxima del proceso, habiendo transcurrido tres años computables desde el primer acto en que el Ministerio Público informó del inicio de la investigación ante autoridad jurisdiccional, haciendo constar que no fue declarado rebelde. Contestada la misma por el querellante, éste solicitó se rechace por infundado (fs. 5 a 8).

II.3. El 24 de julio de 2014, el Juez Primero de Sentencia, sobre la excepción, declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal impetrada por el accionante, disponiendo el archivo de obrados y la extinción de la causa sólo a favor de este y se levanten todas las medidas cautelares adoptadas en su contra (fs. 9 a 10).

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional realizar la valoración de la prueba, que fue desarrollada en la tramitación de una instancia ordinaria, siendo que la facultad de declarar la prescripción de la acción penal es una atribución exclusiva de dicha jurisdicción.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0701/2015-S1Fuente oficial