Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por cuanto las autoridades demandadas omitieron el pronunciamiento sobre todos los puntos demandados como ser la licitación pública internacional “Catastro Rustico Legal (AT-SAN) y la avocación operada por el INRA Nacional sobre los actos de ejecución de procedimientos de saneamiento CAT SAN dentro de las circunscripciones geográficas definidas en el contrato suscrito con la empresa KAMPSAX S.A."; tampoco se fundamentó y motivó de forma clara respecto a esta omisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “De acuerdo al Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y haciendo la contrastación constitucional de la resolución impugnada se puede evidenciar que ésta omite el pronunciamiento sobre ciertos puntos demandados por el accionante, en concreto sobre la licitación pública internacional “Catastro Rustico Legal (CAT-SAN) y la avocación operada por el INRA Nacional sobre los actos de ejecución de procedimiento de saneamiento CAT SAN dentro de las circunscripciones geográficas definidas en el contrato suscrito con la empresa KAMPSAX S.A.; aspectos que no fueron considerados y resueltos, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, no pudiendo la autoridad administrativa contenciosa dejar en incertidumbre e inseguridad al denunciante sobre tal reclamación, debiéndose valorar si los actos administrativos denunciados de una u otra forma pudieron o no condicionar el proceso de saneamiento efectuado por la empresa KAMPSAX S.A., en los predios denominados “Estancias Cotoca” afectando derechos del ahora impetrante de tutela. Tampoco se evidencia que los mismos hubieran merecido una sucinta pero clara fundamentación y motivación respecto a su alegada omisión, limitándose a manifestar de manera genérica ciertos aspectos que en el fondo puedan dar certeza al accionante que los citados actos se enmarcaron dentro de la norma y de las atribuciones conferidas a la entidad administrativa encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, en consecuencia se advierte lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S1
Sucre, 23 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14519-2016-30-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 111/016 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 350 a 356; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Eduardo Añez Paz contra Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachí Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 1 a 61; y subsanación de 9 de marzo de 2016 (fs. 111 a 115) el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 1999, mediante Resolución Administrativa (RA) RES-ADM 0040/99, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de licitación pública internacional, adjudicó el proceso “Catastro Rústico Legal” (CAT-SAN), a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en nuestro país para la firma de contrato por KAMPSAX Sociedad Anónima (S.A.), sucursal Bolivia; producto de esta se suscribió contrato de diversos servicios de saneamiento, para un superficie de 423.500 ha, comprendidas en los municipios Reyes y San Borja del departamento del Beni, este último en el cual se encuentra la unidad productiva denominada “Estancias Cotoca” del que es subadquiriente, misma que emergió de los procesos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria de los predios Palma Flor, San Nicolás, Conquista, Victoria, Los Álamos y Aracely, así como de las posesiones denominadas San Jorge y Camba Pícaro.
El 6 de septiembre de 1999, mediante RA RA-CS 0002/99, la Dirección Nacionaldel INRA dispuso la “avocación” (sic) en los actos de ejecución de procedimiento de saneamiento CAT-SAN dentro de las circunscripciones geográficas definidas en el contrato con la empresa KAMPSAX S.A, en las cuales se encontraría el área de saneamiento objeto de la demanda contenciosa administrativa.
El 14 de octubre de 1999, el INRA emitió la RA 153/99 que determinó como área de saneamiento integrado al CAT-SAN, la superficie de 423.500 ha, ubicadas en las secciones municipales de Reyes y San Borja, de la provincia José Ballivian del departamento del Beni, sancionando en consecuencia la Resolución Instructoria RCS 007/2001 de 30 de mayo, intimando a los propietarios, subadquirientes y poseedores apersonarse al aludido proceso, acreditando identidad y documentación que respalde su derecho propietario o la posesión legal, encomendando su cumplimiento y ejecución a la “Gerencia Nacional de Servicios CAT-SAN en coordinación con la Dirección Departamental del Beni” (sic); empero, no aclaró expresamente que los funcionarios designados para desarrollar el trabajo por cuenta del INRA serían ciudadanos dependientes de una empresa privada, y no servidores públicos.
El 11 de julio de 2001, Willy Aruquipa Flores, suscribió y firmó en calidad de “Asistente Legal” (sic), el formulario titulado carta de citación, el cual llevaba los logotipos de CAT-SAN y del INRA, y describía el nombre de éste último señalando que el mismo mediante Kampsax S.A. llevaría a cabo el saneamiento de la propiedad agraria.
El 18 de julio de 2001, suscribió formulario que contenía los logos de CAT-SAN y del INRA con el rótulo de este último y KAMPSAX S.A., en el cual designaba a Guido Melgar Barberi, para actuar a su nombre dentro de las actividades de “ejecución del CAT-SAN” (sic) en su predio. En dicha fecha Willy Aruquipa Flores transcribió de su puño y letra el actuado citado que llevaba los logotipos del INRA y KAMPSAX GEOPLAN, denominado ficha catastral, en el que se recogió información relativa a la marca y cantidad del ganado existente (se insertó el dibujo de la marca impresa en el ganado y su registro); hectáreas de pasto y frutales; así como de infraestructura y equipos. Dicho formulario principal como los subsidiarios, llevaban un anexo en hoja blanca adicional sin membrete, con la firma del citado Asistente Legal y de Christian Rodríguez Gutmann, Supervisor Legal.
El 29 de abril de 2002, mediante informe de campo suscrito por el Supervisor Legal, se señaló que “el encuestado” (sic) proporcionó información relativa a la marca y registro del ganado, así como la cantidad de hectáreas de pasto natural (8212.0000 ha) que poseía.
El 24 de julio de 2003, se emitió el informe de evaluación técnico-jurídico propiedad titulada, realizado por Carlos Fuentes López, consultor legal y Graciela Villa Fora, Supervisor Técnico ambos de KAMPSAX S.A., con el visto bueno de Cesar Álvarez Antezana, Supervisor Jurídico y Yola Vargas Baldivieso, Supervisora Técnica CAT-SAN, ambos del INRA; el mismo refirió que la propiedad "EstanciaCotoca”, tiene como superficie total mensurada 15208,9428 ha, y que cumple con la Función Económica Social (FES) en un 100%. Asimismo señaló que los títulos ejecutoriales 704721, 709229, 7190, 368259 y 393974, se hallarían afectados de vicios de nulidad relativa, por lo que existiendo cumplimiento total de la FES se sugirió la emisión de resolución suprema anulatoria y de conversión para reconocer el derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada.
El 25 de enero de 2011, personal de la Dirección Departamental del INRA Beni, informó que de acuerdo a las actas de reuniones de 26 de julio y 18 de agosto ambos de 2010, una comisión de la Organización Campesina procedió a revisar la carpeta del predio “Estancia Cotoca”, otorgándole fotocopias simples del proceso de saneamiento a efectos de que posteriormente presente denuncia por irregularidades en el mismo, bajo el entendido que en las pericias de campo no habría ganado bovino, incorporándose datos falsos que lo favorecieron, siendo que nunca ocupó más de 5 000,0000 ha, y el saldo era monte.
Por otra parte, se omitió el relevamiento de información de gabinete, “vulnerando los arts. 169 par. I inc. a) y 171 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763, concordante con el punto 1.2 del Capítulo II de las Normas Técnicas Catastrales, aplicables en su oportunidad; constituyendo VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA según la línea jurisprudencial sentada en las Sentencias Agroambientales S2 L Nº 011/2012 de 21 de mayo de 2012, S2 L Nº 003/2012 de 5 de abril de 2012, entre otras” (sic).
En pericias de campo, se dio omisión de levantamiento de información georeferenciada de actividad productiva, además que la empresa KAMPSAX S.A., obvió recurrir a otros elementos complementarios y a su análisis, vulnerando lo dispuesto en los “arts. 2 par.II de la Ley 1715 y 173, 236 al 239 del Reglamento de la Ley 1715 (...), así como los puntos 4.2, 4.2.1, 4.2.1.3, 4.2.2, 4.2.3., 4.2.3.1., 6.2. y 6.4 de la Guía para la verificación de la FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL aprobada por RES ADM 107/200 de 01 de agosto de 2000; así como los puntos 3, 3.1 (segundo y tercer párrafo), y 3.2 del Capítulo IV y punto 4 del Capítulo VIII de las Normas Técnicas Catastrales aprobados por R-ADM- 0095/99 de 15 de julio de 1999, viciando de NULIDAD ABSOLUTA el proceso, de conformidad con las Sentencias Agroambientales S2 L Nº 036/2012 de 17 de agosto de 2012, S2L Nº 24/2012 de 26 de julio de 2012, S2 L Nº 79/2012 de 28 de diciembre de 2012, entre otras” (sic).
El INRA incurrió en vulneración de los principios de verdad material y de buena fe establecidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente por efecto del Decreto Supremo (DS) 29215, bajo el principio jurídico de presunción juris tantum, en el sentido que este se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo; aspecto concordante con el principio constitucional de presunción de inocencia garantizado en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que se le habría juzgado y sancionado sin dicha presunción, pero aún a través de una sanción se le hubiese afectado directamente su derecho propietario, sin haber sido oído en proceso.justo, cuando la responsabilidad del correcto levantamiento de información en gabinete y campo; y, el llenado de las fichas de campo no le correspondían, en ese sentido la ausencia de estos documentos no debió incidir en su contra.
El INRA, no dio cumplimiento a lo previsto en la normativa agraria vigente, en franca transgresión de los principios elementales de la “seguridad jurídica en su vertiente del derecho de defensa” (sic), quedando claro que el predio denominado “Estancias Cotoca”, se compone de varios puestos ganaderos que devienen de distintos procesos agrarios, que fueron comprados a sus beneficiarios iniciales, constituyendo en la actualidad una sola unidad productiva, pero que conservan sus nombres originales; asimismo, los registros y certificados de vacunación hacen evidente que la tierra no dejo de cumplir una FES, probada por la existencia de ganado en las diferentes zonas que componen dicha propiedad, aspecto que quedo confuso en el INRA, y que no se le convocó para aclarar el registro y la marca impresa en el ganado.
Debido a esas vulneraciones interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, habiéndose dictado Sentencia, en su parte resolutiva declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, y nula la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013.
La contradicción radica en que en la parte considerativa se anulan obrados hasta una nueva pericia de campo y en la parte dispositiva hasta fs. 1648 –del proceso agrario–, siendo que en dicha foja cursa informe con conclusiones, oportunidad en la que se valoraría el cumplimiento de la FES; asimismo, dejó de lado la irregular licitación internacional y la avocación al no pronunciarse de manera expresa, no considerándose muchos aspectos contenidos en la demanda; en consecuencia a confesión de parte de relevamiento de prueba, el Tribunal Agroambiental señaló expresamente que “no corresponde ingresar al análisis de aspectos como la presunta irregularidad, licitación internacional, la avocación, etc.…” (sic), pues de hacerlo debía anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa de área de saneamiento y cumplirse desde un principio con el procedimiento de saneamiento conforme a norma agraria y normas técnicas y a la guía del encuestador jurídico.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia pues el proceso de saneamiento se vio frustrado por años y no siguió el procedimiento legal dispuesto al efecto, dejándolo en indefensión, pretendióndose anular parcialmente el proceso de saneamiento hasta que se dicte un nuevo informe en conclusiones y sin pronunciarse sobre la usurpación de funciones KAMPSAX S.A. y la avocación entre otros, citando al efecto los arts. 410.II de la CPE; 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solictió se conceda la tutela, disponiendo se dicte nueva sentencia agroambiental nacional que considere las normas aplicables; y, se prosiga y concluya mediante resolución final el proceso de saneamiento que se está realizando sobre el predio denominado “Estancias Cotoca”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se efectuó el 29 de marzo de 2016, según acta cursante de fs. 317 a 328, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los argumentos expresados en la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bernardo Huaraichi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 202 a 206 vta., manifestaron que: a) Efectuado un análisis técnico-jurídico no se advirtió que la Sentencia Agroambiental Nacional Sza 45/2015 de 5 de agosto, hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y a la petición, en virtud que no explicó de manera fundamentada la relación de hechos con los derechos supuestamente lesionados, efectuándose solo una relación de hechos tramitados en el proceso de saneamiento y el proceso contencioso administrativo, así como una abundante cita de sentencias constitucionales, como de articulados de la Constitución Política del Estado; incumpliendo lo dispuesto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no infiriendo la relación de causalidad necesaria, más si se solicita la valoración de la legalidad ordinaria; b) El accionante acusa la vulneración al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, mediante afirmaciones subjetivas que no tienen sustento legal alguno, en razón que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuenta con la debida fundamentación y congruencia, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, desarrollando de forma ordenada, adecuada y lógica, las razones legales y fácticas, garantizando el ejercicio del debido proceso, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dotada de una estructura de forma y de fondo, concisa y clara; en la cual los puntos demandados fueron absueltos, obedeciendo a los marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad, c) Conforme determinó la jurisprudencia y los lineamientos del Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional Sza 45/2015, cumpliendo con una previa compulsa de los antecedentes enmarcados en la ley, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo en forma fundamentada y congruente de acuerdo a los datos del proceso, no habiendo cometido actos ilegales; ya que se resolvió resguardando y observando los derechos al debido proceso, acceso a justicia y tutela judicial efectiva, con el pronunciamiento de resolución debidamente fundamentada, puntual y clara; por lo que no existe infracción al derecho al debido proceso expresado por el actor.el derecho a la propiedad agraria, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia en la resolución emitida;
d) El accionante, pidió evaluar excepcionalmente la prueba contenida en el proceso de saneamiento y en el contencioso administrativo, y afirmó que, de no hacerlo se consolidaría un nefasto precedente para el estudio del derecho y la teoría de las nulidades; las referidas afirmaciones son carentes de toda veracidad; el impetrante de tutela no especificó cuáles son las prueba que deben ser evaluadas y valoradas. De la revisión minuciosa, de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, se advierte que sopesó la prueba dentro del marco establecido por ley; por lo que, no podría volver a valorarse, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que mediante acciones tutelares no se puede entrar a la consideración de la prueba, siendo dicha labor de exclusiva potestad de la justicia ordinaria (Tribunal Agroambiental), a ese efecto se cita la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, y pese a que la jurisprudencia es clara, el accionante pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, ingrese a realizar esta tarea sobre “..la prueba contenida en el proceso de saneamiento y en el proceso contencioso administrativo” (sic), a cuyo efecto deberá tomarse en cuenta la línea del referido Tribunal, que en su basta jurisprudencia dejó, que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria (Tribunal Agroambiental), por ser de su exclusiva competencia; más aún cuando las pruebas presentadas por las partes procesales ya fueron apreciadas dentro el marco establecido por la ley, y su interpretación de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida; e) Acuso que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, no se pronunció sobre la contratación de la empresa KAMPSAX S.A. y la avocación, además la misma sería incongruente y contradictoria, al respecto dicha Resolución se pronunció de manera específica y fundamentada no siendo evidente tal afirmación; siendo que al estar reconocida por la propia entidad administrativa, que no se efectuó el levantamiento de las mejoras existentes en la totalidad de la propiedad se vicia el procedimiento por omisión; toda vez que habría correspondido disponer que, en relación a los sectores a los que no se pudo ingresar, se complete la información a través de una nueva inspección y/o previa convalidación de actos, considerar la información generada el 2001, aspecto no considerado por el INRA; por lo que, se pronunció de manera fundamentada respecto al punto reclamado en la petición, más aún cuando el accionante debió hacer valer el derecho establecido en el art. 24 de la CPE, ante la instancia competente, de manera oportuna y en caso de negativa acudir a las instancias llamadas por ley, toda vez que la demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es el control de la legalidad administrativa; y, f) La acción planteada enunció la vulneración de los derechos, el impetrante de tutela debió argumentar las razones por las que sus derechos se vulneraron, no basta con la señalar la falta de fundamentación y congruencia, sin explicar de qué manera la sentencia cuestionada lesiona sus derechos, cual es el nexo causal, como se debió aplicar la jurisdicción especializada, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional; siendo su planteamiento totalmente ambiguo y confuso, no teniendo los hechos que reclama relevancia y no vinculan al Tribunal de garantías para la resolver la problemática planteada y la supuestaI.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Gómez Chumacero, a través de su representante, por memorial cursante de fs. 257 a 261, argumentó que: 1) La situación legal del predio “Estancias Cotoca” fue definida a través de la Resolución Suprema 11270, misma que fue impugnada por la parte ahora accionante a través de demanda contenciosa administrativa y resulta la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, que declara probada en parte demanda; ante tal situación plantea la presente acción de amparo constitucional; 2) Conforme la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulnera los derechos del debido proceso, defensa y a una justicia plural, conforme establece el art. 11.5 de la CPE, ya que todos somos iguales ante la ley; toda vez que, en el Considerando IV, numeral 3, con relación a la inspección realizada y la verificación de las mejoras en un 70% del predio “Estancias Cotoca”, no estima que los fundados en la citada demanda no son claros, son imprecisos; es decir la parte demandante efectúa una mezcolanza de hechos realizando una crítica generalizada y difusa de la decisión adoptada por el INRA, al emitir tanto la Resolución Administrativa RA-CN-UCSS 015/2011, de 31 de mayo, así como el fallo impugnado, sin que contenga coherencia de los hechos, siendo confusa y ambigua, cuando la demanda debió describir necesariamente los tópicos de forma clara y concreta, ya que toda la prueba producida a momento del proceso de saneamiento fue debidamente considerada conforme a la normativa agraria vigente, misma que deriva en la emisión de la Resolución cuestionada. El INRA, en aplicación a lo prescrito en el art. 170 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento, emitió la Resolución Instructiva RCS 007/2001, disponiendo el inicio del procedimiento y la ejecución de las pericias de campo, siendo debidamente publicitado, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma aludida, respecto a las actividades programadas en el predio “Estancias Cotoca”; en ese entendido conforme lo prevé "el Capítulo IV, numeral 3 de las Normas Técnicas Catastrales Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social (vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo), se levantó la Información Catastral" (sic), por lo que se dio cumplimiento a la normativa precitada; 3) El art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, dispone que “La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas (...); sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales” (sic), asimismo podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre irregularidades, graves faltas o errores de fondo.
Considerando dicho contexto legal, mediante nota cite UDSABN 045/2011, de 28 de enero, se remiten a la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, las carpetas del proceso de saneamiento del aludido predio, así como las denuncias presentadas al Vice Ministerio de Tierras.por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, elaborándose sobre dicha base los informes técnico UCSS 049/2011 y legal UCSS050/2011, habiéndose previamente efectuado inspección ocular, evidenciándose la vulneración de la normas contenidas en el DS 25763, y consiguientemente, la existencia de vicios de nulidad en el citado proceso. La norma aludida también faculta recurrir a imágenes satelitales, con éstos elementos y los arriba mencionados, se emite el informe UCR 0140/2011 de 18 de febrero, que contiene elementos suficientes que permiten demostrar el incumplimiento de la función social, a mas que se ejecutó la inspección ocular y en concordancia a la información recabada, resultando inconsistente lo señalado por la parte accionante; 4) Por otro lado, según lo disponen los “arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961” (sic), tanto el distintivo como la contramarca, son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, aspecto que durante las destrezas de campo no fue demostrado por el accionante; toda vez que al haberse consignado en la ficha catastral principal tanto la marca como la existencia de ganado, su titularidad no fue probada, ya que no se adjuntó el respectivo registro, mismo que fue realizado en fecha 19 de julio de 2010, y de información recabada por la Policía Cantonal de San Borja la misma fue mostrada el 19 de julio de 2009, años después de las tareas de campo efectuadas en el predio “Estancias Cotoca” el 2001, por lo que se evidencia que al momento de la ejecución de éstas, la parte demandante no contaba con el registro que acredite la propiedad del mismo, es más, de acuerdo a la información proporcionada por la autoridad cantonal se evidencia que la marca declarada, corresponde a otra persona (Holvis Añez Paz); que siendo la identificación del ganado mediante marca, carimbo o seña previamente inscrita el único medio idóneo legal para probar o certificar el derecho propietario sobre éste, en el presente caso se evidencia la falta de su acreditación de la titularidad sobre la actividad declarada y asentada al momento de las pericias de campo, por lo que no correspondía ser considerada como carga animal y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho de la propiedad agraria, aspecto que es corroborado por la amplia jurisprudencia sentada en fallos del Tribunal Agrario Nacional, debiendo tener presente lo establecido en el art. 238.III inc. c) del Reglamento aprobado por el DS 25763, que en oportunidad de su vigencia disponía que en las propiedades medianas y empresas ganaderas se constatara la cantidad de animal existente constatando su correspondiente asiento. En ese sentido al No haberse acreditado este aspecto, se pretendió aparentar el cumplimiento de la FES; 5) Por último, de información recabada del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, mediante nota JDB 751/2010, se constata que en el departamento del Beni en los ciclos de vacunación antiaftosa no fueron vacunadas reses constándose registro de dicho predio, siendo obligatorio para todos los productores, criadores y comercializadores portar el certificado de vacunación y la guía de movimiento de ganado para la movilización interprovincial o interdepartamental, de conformidad a los arts. 1 y 2 de la “Ley 2215 de 11 de junio de 2001” (sic), el ahora impetrante de tutela a objeto de avalar el cumplimiento de la FES durante la ejecución de pericias de campo, presentó fotocopias legalizadas de estos certificados pertenecientes a otro propietario (Holvis Añez Paz) y de otraspropiedades Camba Pícaro, Victoria, San Nicolás, cuyas nombres si bien corresponden a sus antecedentes agrarios, no es menos cierto que a partir de su adquisición por parte de José Eduardo Áñez Paz, estos fueron fusionados “Estancias Cotoca”, tal cual consta en las fichas catastrales levantadas, las cuales tienen el valor legal de declaraciones juradas prestados por el beneficiario, corroborado por la certificación emitida por ASOGABORJA que señala que el citado, es socio de dicha institución, con el predio aludido, a partir de 5 de junio de 2001, por lo que se tiene con claridad meridiana la inexistencia de actividad ganadera propia, real y efectiva desarrollada en la finca durante estas pericias, constatándose en el proceso que durante las mismas se han producido irregularidades en el registro de la actividad ganadera, siendo que no corresponden a “Estancias Cotoca” ni pertenecen al José Eduardo Áñez Paz, al no acreditar la titularidad del mismo; y, 6) Respecto a la fundamentación realizada en la presente acción, el accionante a más de reiterar los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa, pretende disuadir con pretensiones ambiciosas, realizando afirmaciones subjetivas, sin fundamento legal, toda vez que, el INRA conforme a sus atribuciones establecida, convocó la licitación internacional y la adjudicación, para los servicios de saneamiento en los municipios de San Borja y Reyes del departamento de Beni, a la empresa KAMPSAX S.A., no siendo objetada en su oportunidad, quedando precluido todo derecho. A su vez, debe entenderse que el referido proceso de saneamiento, es un trámite administrativo técnico - jurídico, transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, lo que quiere decir es que es una secuencia de etapas, y en el desarrollo de las mismas se van cerrando unas etapas y se inician otras, y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades y se ejercen unos y otros derechos, en síntesis, queda por demás establecido que las pretensiones por el ahora accionante se encuentran fuera de lugar, sumado el hecho que se limita al decir que no se valoró la prueba tanto en el saneamiento como en el contencioso administrativo, sin especificar cuáles son éstas, no establece las razones jurídicas por las que considera que deben tasarse, debiendo a este punto referir que de la jurisprudencia sentada se establece que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el cual sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria, aun cuando las pruebas presentadas ya fueron examinadas dentro del marco establecido por ley.
Mostrando 44 de 88 parrafos.