Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al vulnerase el debido proceso en su elemento fundamentación, las autoridades demandadas al omitir analizar y resolver las apelaciones incidentales planteadas de manera individualizada respecto a cada uno de los recurrentes, implicando además que como consecuencia de esa inobservancia, los agravios aducidos tampoco merecieron un pronunciamiento particularizado respecto a dichas apelaciones, toda vez que estos fundamentos que sostengan una medida cautelar de carácter personal, resulta base para que en su caso el afectado pueda en su momento presentar una eventual solicitud de cesación.
Extracto de la ratio decidendi
.J.III.2.”Por lo que, corresponde precisar que los accionantes en ejercicio de su derecho a la impugnación, considerándose afectados por la decisión asumida por el Juez a quo, plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto de 3 de marzo de 2016, cada uno respecto a las circunstancias procesales que dieron lugar a los agravios que afectan su derechos, pretendiendo que el Tribunal de alzada en el uso de sus competencias subsane las presuntas irregularidades en las que hubiere incurrido dicha autoridad judicial, sobre cada sujeto procesal apelante; empero, las autoridades demandadas al delimitar el análisis de las apelaciones formuladas asumiendo la resolución conjunta de la impugnación activadas, desconocieron que las decisiones judiciales que impongan, revoquen o modifiquen medidas cautelares, deben explicar los motivos o razones fácticas y jurídicas, por las cuales se dispone la concurrencia de una medida cautelar de carácter personal, para que el justiciable comprenda y adquiera convencimiento de que la medida impuesta corresponde a la existencia de elementos indiciarios -en esta etapa del proceso- para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional), con la consecuente exigencia de que las autoridades jurisdiccionales que conozcan solicitudes relacionadas con medidas cautelares con varios coimputados, atiendan y desplieguen una actividad jurisdiccional individualizada a los fines de acreditar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, en razón de que la situación fáctica y jurídica no es idéntica entre uno y otro coimputado; así la probable autoría debe ser analizada con respeto a las circunstancias propias de cada persona involucrada en el proceso, su grado de participación respecto al supuesto delito endilgado; asimismo, respecto a los riesgos procesales, cada imputado puede presentar prueba para enervar los mencionados riesgos que no siempre serán similares a las de los otros coimputados, al respecto la SC 321/01-R de 16 de abril de 2001, sostuvo que: al tratarse de varios sindicados, la fundamentación de la detención deberá ser efectuada caso por caso, estimando las características concretas que se presentan respecto de cada persona (las negrillas son nuestras); en efecto, los fundamentos que sostengan una medida cautelar de carácter personal, resulta base para que en su caso el afectado pueda en su momento presentar una eventual solicitud de cesación; por lo que, en el caso concreto, las autoridades demandadas al omitir analizar y resolver las apelaciones incidentales planteadas de manera individualizada respecto a cada uno de los recurrentes, implicando además que como consecuencia de esa inobservancia, los agravios aducidos tampoco merecieron un pronunciamiento particularizado respecto a dichas apelaciones, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 14377-2016-29-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2016 de 19 de marzo, cursante de fs. 235 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gisela Amanda Valda Clavijo y Porfirio Mayorga Herrera contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 53 a 66, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue junto a otros por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, privación de libertad, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; y, prevaricato, mediante Auto interlocutorio de 3 de marzo de 2016, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -ahora codemandado-, dispuso su detención preventiva, sin fundamento jurídico y probatorio, que acredite la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto por el cual interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha determinación, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quien por Auto de Vista 110/2016 de 15 de marzo, determinaron la procedencia parcial de los mismos, manteniendo sudetención preventiva y convalidando los defectos contenidos en la Resolución del Juez de primera instancia, incurriendo en:
a) Inobservancia del art. 233.1 del CPP, en la subsunción del derecho al hecho en relación a los arts. 132 bis, 154, 199 y 292 del Código Penal (CP) -respecto a Porfirio Mayorga Herrera- y los arts. 132 bis, 153, 154, 173, 174 y 292 del mismo Código -con relación a Gisela Amanda Valda Clavijo-, y resolviendo por “utilidad procesal” de forma conjunta las dos apelaciones que plantearon;
b) Falta de valoración de los elementos de convicción en relación a la probabilidad de autoría, pues refiere que de los reclamos efectuados en las apelaciones incidentales presentados, se entiende que solicitaron un juicio de tipicidad en cuanto a los hechos imputados, y que debido a que el proceso se encuentra en etapa preparatoria, no es posible realizar un juicio de tipificación, ya que dicha labor se reserva para la Sentencia, por lo que el Juez de primera instancia únicamente debió referirse a los aspectos imputados y no así a los tipos penales, motivo por el que obró de manera correcta.
Asimismo, en audiencia cautelar, el Juez a quo, no hizo referencia a que los elementos de prueba, habrían acreditado la existencia de probabilidad de autoría, ya que de manera genérica se refiere a los mismos sin señalar cuáles fueron los que permitieron sostener que sus personas eran con probabilidad autores del hecho, siendo sindicados por varios delitos; es decir, existiendo varios imputados y no pudiéndose atribuir los mismos hechos a distintas personas con diferentes actuaciones; asimismo, la jurisprudencia constitucional, establece que en audiencia de medidas cautelares, el Juez y el Tribunal de alzada se encuentran en la obligación de fundamentar la resolución cuando existen varios imputados, de forma individualizada, respecto a la probable autoría o participación en el ilícito, los peligros de fuga, la obstaculización y la reincidencia que deben ser demostrados para cada imputado, pues de ser genérica se provoca incertidumbre en el justiciable; y,
c) Falta de fundamentación jurídica probatoria a momento de establecer los riesgos procesales, ya que si bien los Vocales demandados determinaron revocar la decisión del juez de primera instancia, mantuvieron la decisión respecto al peligro de obstaculización contenido en el inc. 2) del art. 235 del CPP, señalando que dicha autoridad tuvo por concurrente el mismo, basándose en los elementos de convicción -elementos objetivos de prueba- que le proporcionaron y le permitieron concluir respecto a las conductas individuales y de manera conjunta, desplegada por los imputados, que significaron la privación ilegal de la libertad del querellante en la causa penal en la cual ellos fueron funcionarios judiciales, aspectos que también permitieron concluir que cuentan con las facilidades de influir negativamente en partícipes, peritos y testigos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; sin embargo, el juez a quo, en la resolución apelada no hizo referencia a ningún elemento de prueba que haga valedera dicha afirmación, por lo que los Vocales ahora demandados incurrieron en la misma omisión del Juez y tampoco señalaron a quién podrían influir, quétestigo, qué perito, haciendo la suposición de que se podría influir, sin mayor fundamento, basándose solo en especulaciones.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: "...la nulidad del auto de fecha 03 de marzo de 2016 (...) y la nulidad del auto de vista de fecha 15 de marzo de 2016 (...), debiendo disponerse la emisión de un nuevo Auto de Vista que respete el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme a los fundamentos de la presente acción..." (sic) y su libertad de manera directa o sea el Tribunal de alzada quien en el plazo de veinticuatro horas determine la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 234 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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