Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus componentes de celeridad, legalidad, acceso a la impugnación de las resoluciones y a una tutela judicial efectiva; por cuanto, en audiencia de modificación de medidas cautelares de 25 de octubre de 2021, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no dio curso a su solicitud; ante lo cual, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; mismo que: 1) En primera instancia fue remitido ante el Tribunal de alzada, con una demora de más de setenta y tres días computables desde el 25 de referido mes y año –fecha del recurso de apelación incidental–, hasta el 18 de enero de 2022 –fecha de la remisión del legajo de apelación incidental–; y, 2) Habiendo sido observado y devuelto el legajo de la apelación incidental a falta de la Resolución 350/2021 de 31 de octubre, el mismo no fue subsanado por el mencionado Juzgado, ni devuelto ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, teniéndose hasta entones una demora de más de veintisiete días computables desde el 24 de enero de 2022 –fecha del decreto de observación y devolución del legajo-, hasta el 21 de febrero de igual año –fecha de la presentación de la demanda de acción de libertad- incumpliendo en ambas circunstancias, con el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe en el caso al estar con detención domiciliaria y existir dilación procesal existe vinculación con la libertad; por lo que es posible ingresar a fondo a objeto de establecer vulneraciones del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III (...) "Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del peticionante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el ahora impetrante de tutela, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia una dilación indebida en la remisión del legajo de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; irregularidad que, incide en la consideración pronta de su situación jurídica; por lo que, tiene vinculación directa con su derecho a la libertad al ser procesado penalmente; y, existir la necesidad de considerarse su situación jurídica; asimismo, se advierte que no es posible exigir que previamente interponga recursos previos al no existir mecanismo idóneo previo; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del ahora accionante. En ese orden, el ahora impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; el cual, tiene como principal objetivo acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en virtud de la especial protección de la que gozan los sectores vulnerables, entre los cuales se encuentra momentáneamente el ahora peticionante de tutela, quien a pesar de verse limitado en el ejercicio de algunos derechos por su condición de -detenido preventivo con detención domiciliaria en este caso-, no queda sin la tutela que ejerce el Estado respecto al resto de derechos que se le reconocen; por el contrario, estos quedan incólumes (Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.). Consecuentemente, y bajo esa comprensión, esta instancia constitucional, ingresará a compulsar los mismos, bajo esas consideraciones e individualizando los agravios denunciados por el ahora accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S1
Sucre, 28 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 46474-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Constancio Mondaca Quispe contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, y Ariel Guillermo Cuevas Massi, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 20 a 24, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Rosario Roxana Blanco Rada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como emergencia de la Resolución de Imputación Formal de 30 de octubre de 2020 y de la Resolución de medidas cautelares 350/2020 de 31 de igual mes, frente a los cuales tuvo a bien presentar varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, una vez cumplido el plazo de los cuarenta días impuesto en su contra, las mismas que fueron rechazadas bajo diferentes argumentos, hasta que mediante Resolución 114/2021 de 17 de marzo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del mencionado departamento, ochenta y siete días después de vencido el plazo, admitió la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo la aplicación de la detención domiciliaria, entre otras.
Posteriormente, fue emitido el requerimiento conclusivo de la fase preparatoria de acusación formal, radicando el proceso en el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz. Y como es lógico comprender, se le hizo imperativo realizar actividad laboral que le permita generar ingresos para sufragar sus gastos y los de su familia (madre e hijos); por lo que, el 16 de junio de 2021 presentó un memorial solicitando la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, para que la misma sea con salida de jornada laboral, dando inicio así a un calvario procesal que se detalla a continuación: a) Señalamiento de audiencia para el 8 de julio de 2021, suspendida para el 2 de agosto de igual año por falta de notificación a las partes, pese a las gestiones realizadas por el imputado; b) La audiencia de 2 de referido mes y año fue instalada y suspendida, también por falta de notificación a las partes, en la cual se señaló nueva hora y día de audiencia para el 30 de mismo mes y año; c) Lamentablemente, la audiencia fijada para el 30 de señalado mes y año, también fue suspendida debido a que, el memorial de queja de 9 de citado mes y año presentado por el imputado, no cursaba en antecedentes, fijándose la audiencia nuevamente, para el 6 de septiembre de igual año; d) La audiencia fijada para el 6 de referido mes y año, fue suspendida para el 15 de igual mes y año, sin haber sido siquiera instalada; e) La audiencia de 15 de señalado mes y año, una vez instalada, fue nuevamente suspendida por falta de notificación a las partes, hasta el 21 de igual mes y año; f) Instalada la audiencia de 21 de citado mes y año, una vez más es suspendida hasta el 5 de octubre de mismo año, debido a que la gestora de procesos no devolvió las notificaciones; g) Una vez más es suspendida la audiencia de 5 de igual mes y año, en razón a que, la gestora de procesos no remitió la constancia de las notificaciones a las partes; y, h) Habiéndose fijado audiencia para el 20 de mencionado mes y año, esta se instala para luego ser suspendida nuevamente, debido a que la gestora de procesos nuevamente omitió remitir la constancia de las notificaciones a las partes.
Finalmente, el 25 de octubre de 2021 logra desarrollarse la audiencia de solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, para que esta sea con jornada laboral; empero, la misma fue rechazada por la Jueza ahora demandada, mediante Resolución 39/2021 de 25 octubre, ante la cual, el ahora peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental cautelar, solicitando la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de turno.
Pese a haberse cumplido con los recaudos de ley, recién el 18 de enero de 2022 fueron remitidos los antecedentes del proceso y la apelación incidental cautelar, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo. No obstante, el Presidente de dicha Sala, mediante providencia de 19 de mismo mes y año, observa y solicita al personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado a quo, remitir la Resolución 350/2021 de 31 de octubre, omitida en los antecedentes y el legajo correspondiente, devolviendo el mismo.En actos absolutamente vulneratorios a sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de celeridad, legalidad, acceso a la impugnación de las resoluciones y de una tutela judicial efectiva, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no fue subsanada la observación y consiguientemente, no fue remitido el legajo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, generando una dilación indebida de veinticinco días, computables desde la devolución de los antecedentes (24 de enero de 2022) y cincuenta y ocho días desde el recurso de apelación incidental de 25 de octubre de 2021, provocando con ello, una incertidumbre jurídica respecto de la situación del imputado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de celeridad, legalidad, acceso a la impugnación de las resoluciones y a una tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La remisión o devolución inmediata del legajo de apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debidamente subsanado; y, 2) De ser imperativo, la remisión del cuaderno de juicio oral y del legajo ante el Juez de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El ahora accionante, no se hizo presente en la audiencia de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación 21 de febrero de 2022 a horas 12:16, según consta en el acta cursante a fs. 26.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y del funcionario de apoyo jurisdiccional
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente en la audiencia de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación de 21 de febrero de 2022 a horas 12:15, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28.Ariel Guillermo Cuevas Massi, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, por informe escrito de 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 29 y vta.; señaló que: **i)** Asumió la suplencia legal en el mencionado Juzgado, **a partir del 27 de enero de 2022**, por lo que, no tendría responsabilidad alguna sobre los actos de los secretarios de dicho juzgado, que hubieran asumido el cargo hasta antes de la fecha indicada; **ii)** Siendo el secretario titular del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, distante físicamente a siete cuadras del juzgado del que ejerció suplencia legal, le fue humanamente imposible estar en ambos lados a la vez; **iii)** Respecto del agravio denunciado en relación a la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental de 25 de octubre de 2021, su persona no puede ser responsable por aquel hecho, toda vez que asumió la suplencia legal del antes citado juzgado, el 27 de enero de 2022; **iv)** Respecto de la denuncia de la no remisión del legajo del caso a partir del 18 de igual mes y año, tampoco puede ser responsable por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su designación como suplente legal; **v)** Por las razones expuestas, no tendría legitimación pasiva en la presentación de libertad, considerando además, que no se le ordenó la emisión de solicitudes de depósito judicial; y, **vi)** Asimismo, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandada-, tampoco tendría legitimidad pasiva para esta causa; toda vez que, fue suspendida del cargo, y con dichas consideraciones, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
### I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 32 a 33, **concedió** la tutela solicitada en contra de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento -ahora demandada-, disponiendo que se proceda a la devolución del legajo de apelación del ahora accionante a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, en un plazo de veinticuatro horas y subsanando todas las observaciones, si es que hasta la fecha no se hubiese ya remitido, exhortándoles siempre al cumplimento de los plazos cuando se trata de casos con detenidos, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: **a)** De la revisión de la documentación adjunta, se advierte que el ahora peticionante de tutela realizó los reclamos correspondientes mediante una serie de memoriales respecto de la devolución del legajo de apelación observado y devuelto ante la Jueza *a quo*, desde el 24 de enero de 2022; **b)** Asimismo, se pudo constatar que Ariel Guillermo Cuevas Massi –Secretario ahora demandado– a la fecha continúa ejerciendo la suplencia legal en la secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por lo que, no podría sustraerse de las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo, que en el caso presente, corresponden a la remisión del legajo objeto de la acción de libertad; y, **c)** Respecto de la Jueza.ahora demandada se tomó conocimiento de que no estaría ejerciendo sus funciones por estar suspendida del cargo, no obstante de ello, tenía la obligación de responder o informar sobre el caso denunciado para la presente audiencia de acción de libertad, máxime, cuando se verifico que se la notifico vía WhatsApp y que si bien, la autoridad judicial ahora demandada conmina a su Secretaría, a subsanar la observación con la devolución del legajo de apelación en cuestión, ella debió ejercer el control respectivo sobre su cumplimiento, utilizando las medidas que correspondan.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de audiencia de modificación de 5 de octubre de 2021, Gladys Bacarreza Morales, Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandada–, suspende la audiencia para el 25 de igual mes y año (fs. 5).
II.2. Cursa memorial de 6 de octubre de 2021, presentado el 8 del mismo mes y año; por el cual, el ahora accionante reitera y solicita a la Jueza ahora demandada, nuevo señalamiento de audiencia de consideración de solicitud de modificación cautelar de detención domiciliaria, con proveído de referida fecha, el cual establece que, esté al señalamiento que antecede en acta de 5 de citado mes y año (fs. 2 y vta.).
II.3. Consta Resolución 39/2021 de 25 de octubre, mediante el cual, la Jueza ahora demandada, rechaza la solicitud de modificación de medida cautelar (fs. 7 a 10).
II.4. A través de Memorial de 16 de noviembre de 2021, el ahora peticionante de tutela se dirige a la Jueza ahora demandada, formulando queja e implorando la remisión de antecedentes ante el superior en grado; expresando que:
“…Según consta de los mismos antecedentes, he formulado recurso de apelación incidental cautelar contra la nombrada resolución de 25 de octubre de 2021 años. NO OBSTANTE EL TIEMPO TRANSCURRIDO Y, EL SEGUIMIENTO EFECTUADO DE PARTE DE LA OFICINA JURÍDICA, A LA FECHA NO SE HAN REMITIDO ANTECEDENTES ANTE LA SALA PENAL DE TURNO DEL RESPETABLE TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.
Al presente y, en el entendido de la OMISIÓN QUEBRANTA CUALQUIER CRITERIO DE LEGALIDAD, además de los PRINCIPIOS QUE HACEN AL SISTEMA PENAL, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra los responsables, SOLICITO A SU AUTORIDAD, SE SIRVA REMITIR O DISPONER QUE, EN EL DÍA, SE ELEVEN ANTECEDENTES ANTE EL SUPERIOR EN GRADO, MAXIME:"
5Cuando mi planteamiento ha sido formulado en 15 de junio de 2021 y, se ha concretado su consideración, a duras penas, en 25 de octubre de 2021.
Se trata de cuestiones vinculadas a mi sagrado derecho a la libertad, aún sea de locomoción, que, como ha quedado claro, tiene repercusiones en otros derechos, no solo míos, sino en miembros de mi familia…” (sic [fs. 12 y vta.]).
II.5. Cursa Memorial de 3 de enero de 2022, mediante el cual, el ahora impetrante de tutela reitera queja ante la Jueza ahora demandada y, le solicita la remisión inmediata de antecedentes a la Sala Penal de Turno, cuyo Decreto de 8 de mismo mes y año, dispone que por secretaría se remita en el día lo solicitado, bajo alternativa de remitir antecedentes a instancias disciplinarias (fs. 13 y vta.).
II.6. Mediante Oficio con CITE: 38/2022 de 5 de enero, con sello de recepción de 18 de mismo mes y año en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Jueza ahora demandada informa a la referida Sala Penal y, remite obrados de apelación incidental a la Resolución 39/2021 de 25 de octubre (fs. 17 y vta.).
II.7. Consta Decreto de 19 de enero de 2022, recibido en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz, el 24 de igual mes y año; por el que, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, observa la remisión del legajo de apelación incidental, pide se subsane la misma y lo devuelve (fs. 18 a 19 vta.).
II.8. En atención al Decreto de 19 de enero de 2022, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, eleva ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento, oficio por el cual devuelve obrados, el mismo que cuenta con Decreto de 24 de referido mes y año; por el cual, la Jueza ahora demandada, ordena que, por secretaría se cumpla con las observaciones y se devuelva en el día, bajo responsabilidad (fs. 19 y vta.).
II.9. Cursa Memorándum 311/2022 de 26 de enero, por el que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designa a Ariel Guillermo Cuevas Massi –ahora codemandado–, en suplencia legal del Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, a partir de dicha fecha (fs. 30).
II.10. El 3 de febrero de 2022, el ahora accionante nuevamente presenta un memorial de queja solicitando la remisión y/o devolución de legajo a Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestando lo siguiente:“…AL PRESENTE Y, SIENDO QUE ESTA INCONDUCTA FUNCIONARIA -que parece normal en el juzgado del que es titular-, ME VIENE GENERANDO SERIOS PERJUICIOS y, lesionando mis derechos y garantías, así como atentando contra la sana administración de justicia, SOLICITO A SU AUTORIDAD, SE SIRVA ORDENAR LA REMISIÓN o DEVOLUCIÓN INMEDIATA DEL 0 LEGAJO con el salvado de observación que hace al caso...” (sic [fs. 14]).
**II.11.**Se tiene **Decreto de 15 de febrero de 2022**, por el que la Jueza ahora demandada, exhorta al secretario del Juzgado, a cumplir con lo extrañado por el Tribunal *ad quem* y, cumplida la misma, esta sea remitida (fs. 15).
**II.12.**A través de **formulario de notificación emitido por la Gestora de procesos de 22 de febrero de 2022**, a la Jueza ahora demandada, realizada a horas 13:47 con el Auto Constitucional de 21 de igual mes y año (fs. 27 a 28).
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### III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus componentes de celeridad, legalidad, acceso a la impugnación de las resoluciones y a una tutela judicial efectiva; por cuanto, en audiencia de modificación de medidas cautelares de 25 de octubre de 2021, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no dio curso a su solicitud ante lo cual, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; mismo que: **1)** En primera instancia fue remitido ante el Tribunal de alzada, con una demora de más de setenta y tres días computables desde el 25 de referido mes y año –fecha del recurso de apelación incidental–, hasta el 18 de enero de 2022 –fecha de la remisión del legajo de apelación incidental–; y, **2)** Habiendo sido observado y devuelto el legajo de la apelación incidental a falta de la Resolución 350/2021 de 31 de octubre, el mismo no fue subsanado por el mencionado Juzgado, ni devuelto ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, teniéndose hasta entonces una demora de más de veintisiete días computables desde el 24 de enero de 2022 –fecha del decreto de observación y devolución del legajo–, hasta el 21 de febrero de igual año –fecha de la presentación de la demanda de acción de libertad– incumpliendo en ambas circunstancias, con el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: **i)** El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; **ii)** La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; **iii)** El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; **iv)** Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, **v)** Análisis del caso concreto.III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto, la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1., el cual establece que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2., desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de una visión de favoritismos del juzgador al considerar sólo aquél entendimiento que a su criterio se constituya como el más idóneo para solucionar la problemática jurídica presentada.”
¹ En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obtiniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1, señaló que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación.” (las negrillas son añadidas).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su Fundamento Jurídico III.3., el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así señaló que, entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, la cual establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción; puesto que, las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones el debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre² incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben cumplir: a) al acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1; señaló que, dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón −cita a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio−.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero,3 la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts.
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia controlara de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.
3 La citada SCP, continuó señalando: "…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.I, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) En resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando este agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, la cual exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (El resaltado pertenece al texto original).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo cual, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a lalibertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Norma Suprema4 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señala: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir.acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.”
impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue conociendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
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