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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0702/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0702/2013-L

Concede la acción de libertad porque Auto de Vista que anuló concesión de apelación de solicitud de libertad asistida a favor del adolescente infractor, se sustentó en el Código de Procedimiento Civil (art. 219) referido a la exigencia de fundamentación de agravios y no conforme correspondía en el C...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque Auto de Vista que anuló concesión de apelación de solicitud de libertad asistida a favor del adolescente infractor, se sustentó en el Código de Procedimiento Civil (art. 219) referido a la exigencia de fundamentación de agravios y no conforme correspondía en el Código de Procedimiento Penal. Por lo que, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista para que corrigiendo procedimiento resuelvan el recurso de apelación presentado por el accionante conforme al Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando la situación jurídica del mismo no haya sido modificado por una resolución anterior.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.” En cuanto al pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de junio de 2011, que determinó anular la concesión de alzada afirmando la inexistencia de fundamentación de agravios en el recurso de apelación presentado por el menor AA, expresar que la misma fue sustentada en la previsión del art. 219 del CPC, no así en las normas legales del Código de Procedimiento Penal como correspondía conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5, donde partiendo de la teoría de la protección integral de la niñez, se indicó la aplicación supletoria del derecho penal; y, en virtud de ello de sus principios, derechos y garantías entre ellos: el derecho a ser tratado con humanidad, a impugnar; y, que su causa sea resuelta por un Tribunal independiente e imparcial que respete las reglas del debido proceso; en el presente caso, la resolución de segunda instancia -“95/01.06.11” de 1 de junio de 2011- que determinó anular la concesión de alzada de 5 de mayo de ese año, estuvo fundamentada en disposiciones legales civiles que están ajenas al régimen del derecho penal juvenil aplicable cuando se trata de menores infractores; por consiguiente, corresponde aplicar la acción de libertad correctiva, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, con la finalidad de que los Vocales demandados corrijan su accionar para evitar agravar la situación del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24645-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato del menor AA contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez Primero de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2011, cursante de fs. 24 a 25 vta., el representante del accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado -ahora accionante- fue sentenciado en el Juzgado Primero de Partido de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo a cinco años de internación, por la infracción de robo agravado, a cumplir en el Centro de adolescentes infractores “ACONLEY”, habiéndose ejecutoriado sin notificar personalmente al menor infractor o a sus padres; ésas ilegalidades merecieron el pronunciamiento de la el SC 2574/2010-R de 19 de noviembre, que dispuso la otorgación de la libertad; empero, debido a la ejecutoria del fallo judicial no fue acatada.

Con el propósito de evitar la detención ilegal mediante memorial de “12 de octubre” solicitó acogerse al beneficio de libertad asistida; sin embargo, fue rechazado con el argumento de que existirían informes contradictorios de mala conducta, basándose en uno de hace más dos años atrás, cuando en el legajo consta el último informe psicológico y de trabajo social que señalaba el cambio trascendental de comportamiento del menor, decisión que fue apelada; y, luego de una lenta tramitación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 1 de junio de 2011, que determinó anular el proveído de concesión de la alzada indicando la falta de fundamentación de agravios.

Sostiene que si bien el art. 250 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prevé que es obligacióndel Juez evaluar, cada seis meses, la privación de libertad de un adolescente; empero, en el caso en cuestión no fue cumplida. En periodos anteriores fue sancionado con nueve meses de calabozo, debido a que en estado de hambre promovió la toma de la pulpería del Centro de Infractores, siendo sometido a un castigo inhumano que no estaba contemplado en ninguna ley; La Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, para personas mayores de edad, contempla una sanción administrativa máxima de veintinueve días, y no de nueve meses, éste hecho hubiese continuado de no haber mediado la participación del Defensor del Pueblo que tomó conocimiento a denuncia de otro adolescente recluido.

El Código Niño, Niña y Adolescente establece la libertad asistida cuando se cumple con la mitad de la condena, obligando al Juez supervisarla cada seis meses para modificar la decisión; pero, nunca se realizó; y, en franco menoscabo a la libertad de su representado el Juez de la causa rechazó la petición de libertad asistida a pesar de haber sobrepasado la mitad de la condena, incurriendo en un procesamiento indebido. En cuanto al recurso de apelación, denuncia su ilegalidad en razón a que cuando un recurso es considerado defectuoso por el Tribunal ad quem, éste tiene la obligación legal de dar un plazo razonable de tres días para su corrección.

Enfatiza que el accionante por el menor cumplió casi dos terceras partes de la condena, acreditó un cambio de actitud y su deseo de superación personal al querer estudiar; pero, incluso este último derecho fue privado como una vendetta para destruir la vida de un adolescente que merece una oportunidad; finalmente, pide se ordene al Centro de Adolescentes Infractores la realización de un informe social al adolescente infractor AA, que contenga referencias precisas sobre su comportamiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El derecho del menor defendido a la libertad, sin realizar la cita de normas constitucionales, que lo contengan.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela restituyendo la libertad del menor AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, haciendo uso de la réplica, sostuvo que la petición del menor no fue resuelta desde hace tres años y medio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, en audiencia señaló: a) El Auto de Vista de 3 de junio de 2011, se ajusta al procedimiento y las normas legales vigentes; y, b) Dejan en manos de la jurisdicción constitucional la solicitud de libertad asistida reclamada por el accionante.

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal codemandado en audiencia únicamente hizo constar que en el Auto de22 de octubre de 2011, que les hicieron llegar, figuran sus nombres como Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera, siendo lo correcto Sala Civil Segunda, debiendo tenerse por subsanado este extremo.

Carlos Crespo, Juez de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada a pesar de su notificación mediante orden instruida practicada el 22 de octubre de 2011 (fs. 35 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: 1) La aplicación del beneficio de libertad asistida tiene como sustento no sólo el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta sino también del análisis del informe psicosocial elaborado por las instancias administrativas especializadas; 2) La concesión o el rechazo del beneficio depende del Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo ésta autoridad la que en definitiva determina su conveniencia; 3) Conforme dispuso el Juez, que tomó conocimiento de la causa, existen profundas contradicciones entre los informes emitidos por el psicólogo del Centro de infractores: en mayo estableció una situación psicológica del menor propensa a reincidir, mientras que en el de octubre recomendó la otorgación del beneficio en razón a que el interno se encontraría preparado para su reinserción social, presentándolo como un ejemplo de conducta; pero, no expone los factores para el cambio radical de personalidad y conducta; 4) El accionante en realidad pretende que el Tribunal de garantías realice una nueva valoración de los informes aportados en el trámite de la libertad asistida para que esta instancia determine su procedencia; 5) No se observa que el Juez hubiese realizado una incorrecta valoración de los informes técnicos, omisión de la prueba o que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 6) Si bien los Vocales de la Sala Civil Segunda -ahora demandados- aplicaron incorrectamente la normativa procesal civil en lugar del Código de Procedimiento Penal para anular la resolución de concesión de la apelación incidental; sin embargo, no afecta al fondo de lo resuelto, puesto que en ambos se establece como requisito la debida fundamentación, conforme previene el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que determina su inadmisibilidad y rechazo; y 7) La otorgación del plazo de tres días para la corrección de los defectos u omisiones del recurso de apelación es para cuestiones formales no para las de contenido como es la fundamentación, resultando aplicable la "SC 1262/2004-R de 10 de agosto", que determinó que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo al debido proceso sólo en aquellos casos de relevancia constitucional que causen indefensión material.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Luego de la dictación del Auto que rechaza la solicitud de libertad asistida realizada por el menor AA, se pronunció el Auto de Vista “95/01.06.11” de 1 de junio de 2011, emitido por Eddy Mejía Montaño y, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que determinó anular el proveído de concesión de la alzada de 5 de mayo de ese año, argumentando: i) Conforme al art. 219 del CPC, el recurso de apelación debe interponerse fundamentando el agravio sufrido, encontrándose obligado el apelante a exponer las cuestiones de hecho y de derecho; ii) La apelación presentada incumple la norma legal antes mencionada, en razón a que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia que amerite la consideración del agravio sufrido; e, iii) “...el apelante se limita a señalar que el auto apelado es írrito, ilegal e inconstitucional, emitido de manera precipitada, sin respetar reglas mínimas del debido proceso; ilegal y denigrante apreciación de las pruebas; señala haberse cumplido lo dispuesto por el art. 250 del CNNA; que las inconductas (...) de la forma más inhumana y cruel en el calabozo o celda de aislamiento, por un periodo de más de nueve meses, lo que le lleva a pensar que por las supuestas faltas ha sido inclusive torturado; y que el a-quo, no realizó un examen objetivo sino subjetivo y prejuicioso (...); consecuentemente, no se halla abierta la competencia de este tribunal para conocer la alzada conforme a derecho” (sic) (fs. 3 y vta.); notificándose el 8 de junio de 2011 (fs. 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque Auto de Vista que anuló concesión de apelación de solicitud de libertad asistida a favor del adolescente infractor, se sustentó en el Código de Procedimiento Civil (art. 219) referido a la exigencia de fundamentación de agravios y no conforme correspondía en el Código de Procedimiento Penal. Por lo que, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista para que corrigiendo procedimiento resuelvan el recurso de apelación presentado por el accionante conforme al Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando la situación jurídica del mismo no haya sido modificado por una resolución anterior.

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