Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0703/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0703/2013

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que las máximas autoridades judiciales agroambientales vulneraron el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a q...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que las máximas autoridades judiciales agroambientales vulneraron el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que resolviendo el recurso de casación interpuesto en el proceso agrario que por reivindicación y mejor derecho impulsó su mandante, anularon la sentencia de primera instancia, argumentando que la demanda no fue debidamente planteada por no estar precisado el objeto material de la misma, lo que no saneo la juzgadora; y que las demandas de reivindicación y mejor derecho no son compatibles, existiendo por ello contradicción. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, puesto que consideró que los objetivos de ambas pretensiones, la reivindicatoria de un lado y la declaratoria de mejor derecho de otra, se concluye que en lugar de ser contradictorias, son objetivamente compatibles, ya que la una versa sobre la posesión, mientras que la otra sobre el derecho propietario, instituciones civiles ambas absolutamente concordantes, pues su conjunción posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que la nulidad de obrados por contradicción en la demanda por uso simultáneo de la acción de reivindicación y de mejor derecho, no es causal de nulidad en el entendido que ambas posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien, eliminando cualquier contradicción que vicie la demanda de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.2. "Conforme a lo anotado, al anular el proceso agroambiental que origina la presente acción, en base a una errónea convicción de que las acciones reivindicatoria y de mejor derecho no son compatibles, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, incurrió en defecto procedimental, ya que los Magistrados del Agroambiental se apartaron absolutamente del procedimiento, imponiendo prohibiciones no respaldadas legalmente, con lo que lesionaron el debido proceso proclamado por las normas de art. 115.II de la CPE, en su elemento esencial previsto por la SC 0418/2000-R, ya que el proceso no fue justo y equitativo, debido a que los derechos de la mandante del accionante no fueron acomodados a las reglas procesales que se exigen a todos los demás ciudadanos que se encuentren en una situación similar, producto de ello es que se le exigió condiciones procesales no previstas en las normas legales, suprimiendo también los principios de seguridad jurídica y legalidad, que es deber de un debido proceso materializar a favor de toda persona sometida a proceso. En consecuencia y de acuerdo con todo lo anotado, el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012 y sus argumentos, resultan ostensiblemente lesivos del derecho al debido proceso de la accionante consagrado por las normas del art. 115.II de la CPE, así como a sus elementos de ser beneficiario de una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que al anular injustificadamente el proceso agroambiental que lo provocó, perjudicaron a la representada en esta acción, por lo que el amparo solicitado debe ser concedido, para reponer el goce y la vigencia efectiva de los derechos vulnerados".

Precedentes

FJ.III.2.2. "(...) sometidos a una operación lógica simple, los objetivos de ambas pretensiones, la reivindicatoria de un lado y la declaratoria de mejor derecho de otra, se concluye que en lugar de ser contradictorias, son objetivamente compatibles, ya que la una versa sobre la posesión, mientras que la otra sobre el derecho propietario, instituciones civiles ambas absolutamente concordantes, pues su conjunción posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien, potestades que sólo se pueden ejercer teniendo el derecho propietario y la posesión de una cosa, siendo por ello que demandar la posesión y el derecho propietario, más bien constituyen una petición lógica para ejercer el derecho propietario; habiendo así comprendido en los Autos Supremos 122/2013 y 109/2013, ambos de 11 de marzo, en los que no se objetó las demandas reivindicatorias y de mejor derecho, lo que confirma la orfandad de argumentos que respalden la tesis de las autoridades ahora demandadas. Tan es así, que de similar manera al Tribunal Supremo actuó la misma Sala Primera del Tribunal Agrario, que por medio del Auto Nacional Agroambiental S1ª 57/2012, consintieron ambas acciones, la reivindicatoria y de mejor derecho propietario; por lo que todos los argumentos presentes en el citado Auto fueron desmentidos por los propios demandados".

Titulacion jurisprudencial

La acción de reivindicación y la acción de mejor derecho son objetivamente compatibles y su formulación conjunta no debe ser interpretada como contradictoria, y por tanto, no es causal de nulidad de la demanda.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02678-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 25/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 112 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca, en representación legal de María Cristina Vaca Garnica contra Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2013, cursante de fs. 62 a 74, el representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Cristina Vaca Garnica, interpuso acción reivindicatoria y mejor derecho contra Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez, relatando que el 11 de diciembre de 1995, adquirió a título de compraventa judicial, la propiedad denominada “Cabeza de Toro” ubicada en la zona El Portillo, de aproximadamente 6 ha; registrado dicho derecho propietario bajo la matrícula 6.01.1.13.0000166 en el registro correspondiente, recibiendo en forma posterior posesión judicial en el mismo, del cual, luego de sucesivas ventas, le quedó residualmente un pequeño terreno para sí misma.

Expone que, ese pequeño terreno y otros que transfirió, fueron avasallados por parte de los demandados, quienes incluso utilizaron maquinaria pesada para aplanar el mismo, haciendo caso omiso de la Resolución Administrativa del Instituto de Reforma Agraria (INRA) de 14 de agosto de 2011, que dispuso la paralización de trabajos y prohibición de innovar y de asentamiento.

Habiendo presentado la demanda de reivindicación del inmueble y mejor derecho contra Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez, la Jueza Agraria de Tarija, admitió la demanda y la corrió en traslado; respondiendo, los demandados negaron sus extremos afirmando haber adquirido la propiedad de los herederos Aníbal, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, según Testimonio 47/2011; en el mismo memorial, presentaron incidente de nulidad del Auto de admisión, por oscuridad, contradicción y falta de designación de la cosa demandada, porque en materia agraria no corresponde la excepción para cuestionar esos elementos; y además, expresando que la medida.precautoria emitida por el INRA se refiere a otro predio.

Así, conforme a las normas del art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545, se instaló la audiencia, en la que la juzgadora rechazó el incidente de nulidad, al haber sido aclaradas las dudas de los demandados; decisión impugnada mediante recurso de reposición, que provocó la confirmación de la misma; pasando posteriormente a establecer el objeto de la prueba y la relación procesal, produciéndose luego los demás actos procesales.

Continúa manifestando que, el 31 de mayo de 2012, la juzgadora emitió la Sentencia Agraria 15/2012, declarando probada la demanda, por lo que los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando la existencia de error en la admisión de la demanda, por no existir la “ubicación georreferenciada” (sic) del área reivindicada, lo que afirman no podía ser subsanado en audiencia, sino conforme a las normas del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, la juzgadora aplicó criterios “civilistas” (sic) en la demostración de la posesión de la actora, lo que vulneró el art. 3 de la LSNRA, ya que la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) es irrelevante en materia agraria; señalando luego la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical y pericial.

Afirma que, la accionante contestó el recurso de casación, manifestando que no contenía los requisitos previstos por los arts. 253 inc.1 y 258 inc.2 del CPC, ya que la determinación de la superficie usurpada fue aclarada en su oportunidad, lo que fue aceptado por la a quo conforme los principios de convalidación, subsanación, celeridad y economía procesal; y, respecto al error de hecho y de derecho los recurrentes no especificaron la norma conculcada ni se demostró la acusación.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012 de 27 de agosto, el que sin resolver los argumentos del recurso de casación, sobre la base de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del CPC, anuló el proceso hasta la admisión, argumentando que las normas del art. 328 del referido Código, prescriben que las pretensiones no deben ser contrarias, como lo que ocurre entre la acción reivindicatoria y la de mejor derecho; así, la primera es para recuperar la posesión del bien, que el demandante la perdió; mientras que la segunda, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia de un derecho de propiedad sobre otro; luego afirman que la demanda prescindió de exponer los hechos, el derecho y el petitorio sobre la acción de mejor derecho; continúan exponiendo que la propiedad no se ubicó con exactitud, limitándose a señalar que se sitúa al norte y con una superficie de 14 0036,36 m2, deficiencia que debió ser observada por la juzgadora, en cumplimiento de las normas del art. 333 del CPC, lo que ocasionó una fijación imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba para ambas acciones, ya que sólo se exigió la demostración de la posesión sobre la parcela litigiosa, sin mencionar con exactitud la cosa demandada, por lo que se habría vulnerado el art. 83.5 de la LSNRA; entonces, la Resolución cuestionada, contiene argumentos confusos y contradictorios, definiendo a favor de la acción de mejor derecho, que no estaba bien planteada, siendo contraria a la de reivindicación; y, finaliza sosteniendo que la sentencia objetada es imprecisa, ya que ordenó restituir 1 6253 ha, todo por lo que se habrían vulnerado las normas adjetivas agrarias de orden público, lo que conduce a la nulidad del citado fallo.

En este orden, los argumentos del Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012 de 27 de agosto, lesionan los derechos fundamentales de su mandante, ya que no se evidencia la incoherencia de la demanda, puesto que tratadistas como Lino Enrique Palacios, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, afirma que la pretensión es el efecto jurídico que se persigue, el que tiene un elemento inmediato y otro mediato; el primero es la clase de pronunciamiento que se requiere, como una pretensión reivindicatoria, y el segundo es el objeto sobre el que recae elpronunciamiento; mientras que la causa, fundamento o título de pretensión, consiste en la invocación de una concreta situación de hecho, a la que el actor asigna una consecuencia jurídica; por ello, en la reivindicación, la causa es la propiedad invocada, por haber sido desposeído de ella por el demandado; de ahí, la demanda que origina la presente acción tiene por objeto mediato la consecución de una sentencia condenatoria y por objeto el bien a ser restituido, la causa la propiedad, sobre la que los demandados dicen tener derecho, por lo que no existe contradicción alguna, ya que la reivindicación sólo puede exigirse sobre una propiedad respecto de la cual se tiene un derecho propietario, mejor que el del demandado.

Continúa afirmando que, conforme a lo anotado, las normas del art. 328 del CPC, permiten la interposición de dos acciones como las demandadas por su mandante, por lo que las autoridades emplazadas no actuaron correctamente, lesionando el debido proceso, la celeridad y prontitud de la justicia, puesto que a mayores argumentos, en los Autos Nacionales Agroambientales S1ª 57/2012 y S1ª L. 36/2012, se aceptó la coexistencia de las pretensiones que ahora se impide para el caso de la mandante en el presente amparo constitucional.

Respecto del incidente de nulidad del Auto de admisión por oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la misma se resolvió conforme a las normas del art. 83 de la LSNRNA, en la audiencia de 26 de marzo de 2012, y en virtud a las propias aclaraciones de los incidentistas, quienes clarificaron su pretensión señalando que sólo exigían la designación exacta de la cosa demandada y al indicar expresamente que los demás puntos se reservaban probarlos en un momento pertinente; con lo que operó la preclusión procesal; empero, los demandados no tomaron en cuenta esos hechos ni las normas del art. 333 del CPC, que establecen la facultad potestativa del juzgador para observar de oficio y ordenar se subsanen defectos en la demanda, cuando así lo estime conveniente.

De otro lado, la oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme a las normas del art. 337 del CPC, es una excepción previa, y de acuerdo al art. 81 de la LSNRNA, en el proceso agrario sólo se admiten las establecidas en esa norma, en la que no se prevé la citada excepción de orden civil, por lo que el incidente fue mal planteado; empero, para el caso de estar a derecho, la falta de precisión en la demanda fue subsanada en la audiencia, como acepta el propio Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, al afirmar que la demanda era por los 1 40036,36 m2; por lo cual al anular el proceso agrario, se lesionaron también los derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente sin dilaciones y el principio de celeridad, previstos por las normas del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, sostiene que el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, al afirmar que el fallo del a quo es confuso y contradictorio, debió aclarar esas contradicciones y resolver el fondo del asunto, y que en lugar de anular el proceso debió anular sólo la sentencia, puesto que los errores de guarisimos, que es otro argumento equivocado, no es relevante y por ello es insuficiente para anular todo el proceso agrario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante señala la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 178.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, con expresacondenación de costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 110 a 111, en presencia del ahora representante, de los apoderados de los demandados y en ausencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Las autoridades demandadas, por sí mismos y por medio de sus representantes, presentaron informe escrito cursante de fs. 107 a 108, ratificado en audiencia; exponiendo los siguientes argumentos de derecho: a) El Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, ha sido emitido en virtud de las atribuciones propias de la Sala, al haberse identificado infracciones de las normas procesales y conforme a las normas del art. 17 de la LOJ y 90 y 252 del CPC, ya que la demanda presentada en el proceso agrario, no cumplió con las normas del art. 327 inc.5) relativo a la identificación de la cosa demandada con claridad y precisión, requisito de admisibilidad que el juzgador debió observar en aplicación de las normas de los arts. 3 inc.1) y 3); y 333 del CPC, puesto que la actora se limitó a señalar la extensión de su terreno y que se ubicaba al norte de toda la propiedad, lo que generó confusión y oscuridad respecto de la cosa demandada; y, b) Al no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda, el Juez Agroambiental debió subsanar esos defectos; al no hacerlo, incumplió su deber de saneamiento procesal, lo que la Sala se vio impedida a enmendar mediante el citado Auto; de ello se concluye que no ha existido la vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que la parte accionante no expone argumentos constitucionales, limitándose a una enunciación de actuados procesales. Finalizan solicitando la improcedencia de la acción de amparo y la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Alicia García Soto de Martínez y Jorge Martínez Coca, mediante memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 144 a 146, exponen los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de amparo valoró incorrectamente los hechos, ya que no tomó en cuenta que los predios rurales, de acuerdo con las normas del art. 349.II de la CPE, le corresponden originalmente al Estado, que puede otorgar y reconocer derechos sobre los mismos por medio de un título ejecutorial, el que no existe, ya que los preceptos del art. 397.I de la Ley Fundamental de 2009, reconocen que el trabajo es la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; en este orden, al asegurar que la demandante acreditó su título propietario y la posesión judicial, desconocieron que son ellos los que cumplen la función económico social, razones por las que incluso el INRA declaró a la demandante poseedora ilegal; 2) De igual manera, tampoco se ha tomado en cuenta por el Tribunal de amparo, que la demandante nunca aclaró y precisó con un plano la superficie y ubicación del área demandada, no siendo evidente que el único argumento del Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012 sea la incoherencia de la demanda por la petición de mejor derecho propietario y reivindicación; y además, que la demandante no está indefensa, ya que tiene la posibilidad de continuar con el proceso; y 3) No fueron debidamente notificados con la acción de amparo constitucional, ya que de modo fraudulento fueron citados en la oficina de uno de sus abogados, conociendo su domicilio real, como mandan citar los arts. 29.6 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Finalizan pidiendo sedeclare vigente el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 25/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 112 a 118 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan el fondo del recurso de casación; con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0203/2003-R, 0560/2003-R y 0419/2010, la jurisdicción constitucional puede revisar las resoluciones judiciales, cuando exista error judicial y relevancia constitucional; en el caso presente, los demandados cometieron error judicial al considerar que las demandas de reivindicación y mejor derecho propietario son contradictorias, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 136/2012 de 5 de junio admitió esa posibilidad, al igual que el Auto Nacional Agroambiental S1ª 20/2012 de 28 de mayo, emitido por los propios demandados, por lo que lesionaron el derecho a la igualdad de la accionante, ya que el petitorio de la demanda agraria tiene el mismo fin en ambas acciones; ii) Tampoco es evidente que la demanda agraria no hubiera sido aclarada, como argumenta el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, ya que en la audiencia de 26 de marzo de 2012, la demandante estableció con precisión que el objeto de la demanda, estaba ubicado en la comunidad del Portillo y no en la “Tablita”, acompañando fotocopias legalizadas de la documentación, por lo que al afirmar imprecisión en la demanda, se cometió un nuevo error judicial; y iii) Las autoridades demandadas incumplieron el principio de informalismo que emana del art. 180 de la CPE que proclama el principio de verdad material, el que impide anular procesos por el incumplimiento de formalidades que no emana de los actores en los procesos sino de malos abogados, o a simple parecer de los abogados, para respetar el derecho de acceso a la justicia; por ello, las nulidades procesales sólo proceden cuando el defecto es insubsanable, lo que no ocurrió en el caso presente.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 28 de noviembre de 2011, María Cristina Vaca Garnica, presentó ante el Juez Agrario de Tarija, demanda de acción reivindicatoria y mejor derecho, respecto de una porción residual de la propiedad denominada Cabeza de Toro, ubicada en la zona Portillo del cantón Santa Ana de la provincia Cercado del departamento de Tarija, expresando que siendo el terreno reivindicado residual luego de muchas ventas, sería acreditado en la superficie y ubicación exacta mediante prueba pericial, ya que los demandados no permitían su ingreso al terreno (fs. 1 a 3 vta.); acción admitida mediante Auto de 29 de noviembre de 2011, por la Jueza Agraria de Tarija (fs. 4).

II.2. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2012, los demandados contestaron la demanda, y en la misma interpusieron incidente de nulidad de la resolución de admisión, argumentando la existencia de contradicción y ambigüedad en la demanda, por no estar designada la cosa demandada (fs. 5 a 9).

II.3. En audiencia efectuada el 26 de marzo de 2012, el abogado de la demandante efectuó aclaración respecto de la cosa demandada en la acción reivindicatoria y de mejor derecho, ofreciendo además los planos presentados por los demandados, para establecer una superficie de 14 006,36 m2 como objeto de la demanda; además, los demandados expresaron que el incidente se planteó contra la ausencia de “designación exacta de la cosa demandada” (sic); por lo que la Jueza, pronunciándose al respecto, estableció que la observación fue subsanada al determinar y aclararque la demanda es por la fracción de 14 006,36 m2ubicados al nor-oeste de la propiedad; decisión que provocó recurso de reposición por la parte demandada, que a su vez se resolvió con la confirmación de la resolución impugnada; y luego procedió a fijar el objeto de la prueba, siendo para la demandante lo siguiente: “1. Derecho propietario y su mejor derecho del de los demandados; 2. Desposesión sufrida por la actora por hechos de los demandados; 3. Posesión de la actora sobre la parcela litigiosa en el momento de la desposesión; 4. Posesión actual e ilegítima de los demandados ejercida en la parcela en litigio; 5. Daños y perjuicios emergentes de la parcela en posesión” (sic); luego modificado a la demostración de derecho propietario de la actora sobre la parcela litigiosa con antecedente en título ejecutorial y/o su mejor derecho respecto a los demandados, y posesión anterior a la “desposesión” ejercida por la actora cumpliendo la función social (fs. 10 a 14).

II.4. Por medio de la Sentencia 15/2012 de 31 de mayo, la Jueza Agraria de Tarija declaró probada la demanda incoada por María Cristina Vaca Garnica, reconociendo su mejor derecho propietario sobre la parcela litigiosa, en “1.6253 Has.” (sic) (fs. 27 a 29 vta.).

II.5. Según memorial presentado de 7 de junio de 2012, los demandados presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando error en la admisión de la demanda, violación y aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba (fs. 31 a 35 vta.).

II.6. Mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012 de 27 de agosto, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda, ordenando a la juzgadora ejerza efectivamente la facultad contenida en las normas del art. 333 del CPC (fs. 44 a 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega que las autoridades demandadas lesionaron los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados por los arts. 115, 117.I, 119.I, 178.I y 232 de la CPE, ya que resolviendo el recurso de casación interpuesto en el proceso agrario que por reivindicación y mejor derecho impulsó su mandante, anularon la sentencia de primera instancia, argumentando que la demanda no fue debidamente planteada por no estar precisado el objeto material de la misma, lo que no saneó la juzgadora; y que las demandas de reivindicación y mejor derecho no son compatibles, existiendo por ello contradicción; fundamentos que no son evidentes, porque existen antecedentes que informan de lo contrario, mientras que la demanda fue debidamente aclarada y precisada en la audiencia instalada al efecto. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la representada por el accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. A efectos de resolver legítimamente la problemática planteada por el accionante, es imprescindible exponer el alcance del derecho al debido proceso, conforme a nuestra Constitución Política del Estado, así como a la comprensión de dicho derecho en la jurisprudencia constitucional.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en varias normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de las personas en contra de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por medio de la actuación del Órgano Judicial así como de autoridades administrativas; igualmenteRespecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabr y art. 115.II de la CPE; este Tribunal en la SC 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabr, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso".

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 1011/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional".

Mostrando 63 de 125 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que la nulidad de obrados por contradicción en la demanda por uso simultáneo de la acción de reivindicación y de mejor derecho, no es causal de nulidad en el entendido que ambas posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien, eliminando cualquier contradicción que vicie la demanda de nulidad.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que las máximas autoridades judiciales agroambientales vulneraron el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que resolviendo el recurso de casación interpuesto en el proceso agrario que por reivindicación y mejor derecho impulsó su mandante, anularon la sentencia de primera instancia, argumentando que la demanda no fue debidamente planteada por no estar precisado el objeto material de la misma, lo que no saneo la juzgadora; y que las demandas de reivindicación y mejor derecho no son compatibles, existiendo por ello contradicción. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, puesto que consideró que los objetivos de ambas pretensiones, la reivindicatoria de un lado y la declaratoria de mejor derecho de otra, se concluye que en lugar de ser contradictorias, son objetivamente compatibles, ya que la una versa sobre la posesión, mientras que la otra sobre el derecho propietario, instituciones civiles ambas absolutamente concordantes, pues su conjunción posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien.

Precedente

FJ.III.2.2. "(...) sometidos a una operación lógica simple, los objetivos de ambas pretensiones, la reivindicatoria de un lado y la declaratoria de mejor derecho de otra, se concluye que en lugar de ser contradictorias, son objetivamente compatibles, ya que la una versa sobre la posesión, mientras que la otra sobre el derecho propietario, instituciones civiles ambas absolutamente concordantes, pues su conjunción posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien, potestades que sólo se pueden ejercer teniendo el derecho propietario y la posesión de una cosa, siendo por ello que demandar la posesión y el derecho propietario, más bien constituyen una petición lógica para ejercer el derecho propietario; habiendo así comprendido en los Autos Supremos 122/2013 y 109/2013, ambos de 11 de marzo, en los que no se objetó las demandas reivindicatorias y de mejor derecho, lo que confirma la orfandad de argumentos que respalden la tesis de las autoridades ahora demandadas. Tan es así, que de similar manera al Tribunal Supremo actuó la misma Sala Primera del Tribunal Agrario, que por medio del Auto Nacional Agroambiental S1ª 57/2012, consintieron ambas acciones, la reivindicatoria y de mejor derecho propietario; por lo que todos los argumentos presentes en el citado Auto fueron desmentidos por los propios demandados".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0703/2013Fuente oficial