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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0703/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0703/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, tomando en cuenta que los accionantes al ver afectados sus derechos o intereses, no utilizaron los recursos pertinentes, así mismo no impugnaron por la instancia correspondiente siendo en el presente caso la vía administrativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, tomando en cuenta que los accionantes al ver afectados sus derechos o intereses, no utilizaron los recursos pertinentes, así mismo no impugnaron por la instancia correspondiente siendo en el presente caso la vía administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

“…para la aplicación de esta excepción no basta invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los hechos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía. En el caso presente, el Municipio de Pailón tuvo la oportunidad de impugnar el acto administrativo contenido en la nota de 12 de septiembre de 2014, cursante en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, más aun si consideraba que la misma era vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que al no haber activado en su momento la vía administrativa impugnatoria, no utilizó los recursos y medios que se encontraban a su alcance y que están previstos en la normativa en materia administrativa.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S1

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09852-2015-20-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 664 a 666 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alfredo Hurtado Menacho, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz contra Javier Escalante Villegas, Director General Ejecutivo de la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos (UCPP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 540 a 558, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la Resolución Ministerial (RM) 428 de 20 de octubre de 2009 y el Convenio Subsidiario DGCP 009/2010 de 6 de abril, firmado entre los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas con el Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, se aprobó inicialmente un financiamiento por la suma de $us813 521,82.- (ochocientos trece mil quinientos veinte y un 82/100 dólares estadounidenses) habiéndose realizado un primer desembolso por el 50% del monto pactado con cargo al contrato de préstamo CFA 3747.

El 4 de mayo de 2012, se suscribió la primera enmienda al Convenio Subsidiario mencionado, mediante el cual se revirtió de la suma inicialmente convenida el monto de $us159 955,82.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco 82/100 dólares estadounidenses) quedando un saldo de $us246 805,09.- (doscientos cuarenta y seis mil ochocientos cinco 09/100 dólaresestadounidenses), dichos recursos fueron destinados a dos proyectos, el primero: “Diseño y construcción de defensivos de emergencia Río Grande Pailón Puerto Ibáñez Fase II” (sic) y el segundo: “Construcción drenaje pluvial zona Estación Pailón” (sic).

El primer proyecto fue concluido sin mayores inconvenientes en la gestión 2011 y el segundo se culminó en 2014, pero merece un mayor análisis pues es el generador de la presente controversia.

El contrato de préstamo CFA 3747 fue tomado en cuenta como justificativo por la UCPP, entidad demandada, para proceder a revertir el saldo comprometido de manera unilateral e injustificada, cuando es de conocimiento público el difícil momento que atravesó el Municipio de Pailón por la mala función y negligencia de las anteriores autoridades y un millonario desfalco que todavía trae consecuencias para la gestión actual; sin embargo, se consiguió culminar al 100% y con plena utilidad y funcionamiento el proyecto de “Construcción de drenaje pluvial zona Estación Pailón” (sic) situación respaldada por el Acta de Recepción Provisional de 30 de mayo de 2014, suscrito con la empresa constructora “Arandia Montoya” que fue la encargada de culminar el proyecto, se hizo notar que por efecto de las circunstancias del Municipio el proyecto debió dividirse en dos, estando primeramente adjudicado a la Constructora Ecológica SRL “CONTRUECO” que no terminó el proyecto por falta de autorización de la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. para efectuar los trabajos de conexión del canal de drenaje.

Mediante nota MEFP/UCPP/DGE 1028/2014 de 12 de septiembre, la entidad demandada comunicó la reversión de recursos del convenio subsidiario DGCP-009/2010 Contrato de préstamo CFA 3747 señalando que existirían falencias en la documentación presentada y contradicciones en temas contables inherentes al mencionado proyecto, presentándose argumentos que no justifican la decisión extrema asumida y que eluden mencionar la ejecución real y concreta de los dos proyectos para los cuales estaba destinado el financiamiento.

Ante un procedimiento de esa naturaleza, no se tuvo la ocasión de conocer bajo qué argumentos técnico-legales se basó la emisión de esa nota y si existieron informes fundamentados al respecto, más aun teniendo en cuenta el valor y significado de esas obras para el municipio y la vulneración de derechos en la que se está incurriendo con ese proceder, pues no se les dio siquiera la oportunidad de subsanar las observaciones.

Tanto el contrato como en su enmienda no determina en ninguna cláusula penalidad alguna y menos aún estableció la posibilidad de una reversión de fondos, por lo que dicho procedimiento fue exclusivo por parte de la entidad demandada.

Ante la relación de hechos expuesta, los mismos se encuentran en la excepción a la subsidiariedad por evidente peligro y daño irreparable causado al Municipio dePailon, por lo que una vez valorados todos los antecedentes, pide se proceda a admitir y considerar la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos, al debido proceso en el ámbito administrativo, a la defensa, a la presunción de inocencia, al ejercicio de la autonomía, al agua y a la alimentación, a los derechos de niños y niñas, a la salud y seguridad social, derechos de las personas adultas mayores, al trabajo y a la educación además de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16, 35.I, 46.I, 58, 60, 67, 77.I, 115.I y II, 117.I, 119.II, 272 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la demanda, se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La nulidad de todo procedimiento o actuación que signifique la reversión y/o pérdida del saldo comprometido conforme Contrato Subsidiario DGCP 009/2010 y su primera enmienda DGCP-034/2011 en la suma que alcanza a $us246 805,09--; y, b) Se ordene a la entidad demandada proceder al desembolso de $us246 805,09 en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a través del depósito en efectivo en la cuenta corriente 10000007022465–CFA 3747 Programa de Atención de Emergencias Naturales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 653 a 663 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Director General Ejecutivo de UCPP, presentó informe escrito cursante de fs. 859 a 867 vta., sin embargo no fue considerado en la audiencia de acción de amparo constitucional, por no haber sido presentado en tiempo oportuno.

Encontrándose presentes en audiencia los representantes del demandado en mérito al poder notarial 629/2014 emitido por la Notaría de Fe Pública 20 de la ciudad de La Paz, señalaron que: 1) Les sorprendió la aparición de una tercera acta de entrega, pues oficialmente se les indicó que la obra había sido concluida en la gestión 2011; 2) La emisión de la nota al Municipio de Pailón se basó estrictamente en lo que manda el manual de sistema de operaciones, en el cual laparte técnica evaluó la obra, la parte financiera evaluó el descargo desde planillas y la parte legal cercioró si se cumplió o no con el acuerdo subsidiario, por lo que al no existir las condiciones técnico-legales suficientes que avalen el cumplimiento, es que los recursos fueron revertidos; 3) La UCPP antes de notificar con las notas se reunió con el Alcalde del mencionado Municipio y se le hizo conocer las observaciones, que debió subsanar y el plazo para su presentación, por lo que la citada nota no salió de la nada; y, 4) El documento válido que demuestra lo aseverado es el acta de la reunión la cual fue firmada por el Alcalde y acredita fehacientemente que tuvo conocimiento oportuno de todas las observaciones realizadas por la UCPP.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05 de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 664 a 666 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad de toda resolución, procedimiento o actuación que no han sido demostrados que signifiquen la reversión y/o pérdida del saldo comprometido conforme a contrato y ordenó a la entidad demandada a que en el plazo de setenta y dos horas, desembolse $us246 805,09 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a través de su cuenta respectiva en base a los siguientes fundamentos: i) Consideró aplicable la excepción a la subsidiariedad en virtud a los arts. 3.5 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), 13, 14.IV, 115.II, 117, 128 y 129 de la CPE; ii) Se evidenció la existencia de la nota de 12 de septiembre de 2014, mediante la cual se procedió a la reversión definitiva de los recursos provenientes del convenio subsidiario de 6 de abril de 2010; y, iii) Se demostró que la entidad demandada no cumplió con el procedimiento establecido para optar por la reversión de dichos recursos, por lo que se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 6 de abril de 2010 se firmó el Convenio Subsidiario DGCP-009/2010 Contrato de Préstamo CAF CFA 3747 “Programa de Atención de Emergencias Naturales Bolivia 2006” entre los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Planificación y Desarrollo y el Gobierno Municipal Autónomo de Pailón del departamento de Santa Cruz por el monto de $us813 521,82.- para la ejecución de cinco proyectos aprobados por la UCPP (fs. 638 a 643).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, tomando en cuenta que los accionantes al ver afectados sus derechos o intereses, no utilizaron los recursos pertinentes, así mismo no impugnaron por la instancia correspondiente siendo en el presente caso la vía administrativa.

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Confirmadora
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