Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, vinculado al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a una justicia pronta y oportuna; así como a los principios de celeridad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza ahora accionada hasta la interposición de la presente acción de libertad no señaló día y hora de audiencia a fin de considerar su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, petición que debió ser atendida con la debida celeridad, ya que se encuentra detenido preventivamente.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…con relación al primer presupuesto, no se evidencia que la dilación en la celebración de la audiencia extrañada sea la causa de restricción de la libertad; es decir, que si bien se encuentra con detención preventiva, esa privación de su libertad fue a consecuencia de una determinación asumida por autoridad competente dentro del régimen de medidas cautelares inherente al proceso penal que se le sigue; y, en cuanto al segundo presupuesto, que la referida dilación a objeto de llevar a cabo la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, no se advierte que ello tenga vinculación directa con su derecho a la libertad o las circunstancias de restricción de esta; toda vez que, la realización de ese acto procesal, no dispondrá de manera directa y automática la libertad del impetrante de tutela, ya que conforme dispone la norma adjetiva penal, la salida alternativa de procedimiento abreviado, se encuentra sujeta a un despliegue procesal propio bajo las competencias del Juez de la causa, siendo de su facultad exclusiva resolver ya sea concediendo o rechazando dicha petición”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “Asimismo tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, de lo expuesto en su memorial de demanda constitucional, el prenombrado tiene conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, más aun cuando el mismo refirió que a comparación del Ministerio Público se encuentra con más interés dando seguimiento a la referida causa a fin de demostrar su inocencia por el delito acusado, además, que dentro de esa causa penal en cuestión, se encuentra participando ejerciendo su derecho a la defensa, presentando solicitudes y recursos intraprocesales que considera pertinentes, como así lo hizo con el requerimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado, lo que evidencia que el ejercicio de su derecho a la defensa no se encuentra obstaculizado o impedido de alguna forma; al efecto, si el prenombrado considera que existe una irregularidad del debido proceso vinculada a la celebración de audiencia de procedimiento abreviado, debe acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intraprocesales, solicitando el resguardo, protección y el restablecimiento de sus derechos; y, en forma posterior, si considera que la supuesta lesión aún persiste, tiene la posibilidad de acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad por no operar como -se explicó precedentemente- la causa directa de su restricción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2021-S3
Sucre, 6 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 36426-2020-73-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por *Luis Andrés Ritter Zamora* en representación sin mandato de *Luis Manuel Villanueva Mendoza* contra *Cinthia Fabiola Pardo Chavarría*, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera, se encuentra detenido preventivamente, causa que radica en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz –cuyo titular es ahora accionada–.
Alega que, al representante del Ministerio Público y a la parte civil no le interesa el proceso instaurado, ya que conocen que no existen pruebas en su contra, siendo su persona el único que busca acelerar el mismo hasta llegar al juicio oral y poder demostrar su inocencia; no obstante de que, la carga de la prueba corresponde a la autoridad fiscal; sin embargo, pese a las modificaciones legales no se conminó a dicha autoridad sobre el plazo de su detención preventiva; asimismo refiere, que la Jueza hoy accionada, no señaló día y hora de audiencia de juicio oral a fin de considerar su solicitud de salida.I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiendo en audiencia que el referido derecho se encuentra vinculada al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a una justicia pronta y oportuna; así como, a los principios de celeridad, verdad material y seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia para considerar su solicitud de procedimiento abreviado, y que la referida autoridad conmine al Ministerio Público respecto al plazo de su detención preventiva, sea sin responsabilidad penal ni administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente únicamente la parte impetrante de tutela, asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliando en audiencia señaló que: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca el restablecimiento de formalidades legales, en el caso analizado no pidió su libertad, más al contrario conforme prevé el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción Penal o de acuerdo al numeral 2 del art. 323 del citado Código adjetivo penal, en la etapa del juicio oral antes de dictarse sentencia; por lo que, la autoridad accionada debió fijar día y hora del acto procesal y notificar a las partes procesales a fin de verificar si existe la posibilidad de llegar a un procedimiento abreviado, que en caso de no existir un acuerdo corresponderá su rechazo; b) Que, al haber solicitado audiencia conforme determina el art. 373 del mencionado Código, y no darse curso a la misma, se vulneró su derecho de libertad en su vertiente del debido proceso y del acceso a la justicia pronta y oportuna, tomando en cuenta además que no existe otro recurso para conocer sobre este extremo excepto la acción de libertad.acceso a la justicia, más aún cuando de por medio se encuentra su libertad; por ello, debió ser atendida de manera preferente a los demás derechos, cumpliendo los plazos establecidos en su procedimiento; c) De la revisión del informe de la Jueza ahora accionada, se puede constatar que desde el 13 de enero de 2020, radicó el proceso penal en el despacho judicial de la referida autoridad; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la prenombrada no programó el acto procesal de "juicio oral", tampoco conminó al Ministerio Público para que se pronuncie con relación al plazo de la detención preventiva, lesionando de esa manera el "derecho a la voluntad" y a la "seguridad jurídica"; ante ello, se debió conminar al Fiscal Departamental de Santa Cruz, de igual forma no existe el cumplimiento del art. 373 del adjetivo penal, a objeto de considerar su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado; y, d) Bajo tales argumentos, reitera se conceda la tutela de acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, aclarando que se encuentra "cinco meses" con detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
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