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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0704/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0704/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y lo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, a ser oído como víctima antes de cada decisión judicial; toda vez que el Fiscal de materia emitió Resolución de sobreseimiento, sin aguardar, ni valorar los resultados que podía otorgar la pericia contable que se solicitó sea realizada en la empresa relacionada con el caso, siendo a la vez dicha resolución ratificada por el Fiscal Departamental a.i. codemandado, con los mismos fundamentos. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela, considerando que la Fiscalía debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, no pudiendo dejar elementos sin valoración al momento de emitir resolución de sobreseimiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Fiscal de materia emitió resolución de sobreseimiento sin que concluya la etapa de investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.8. "(...) de los antecedentes del caso, si consideramos que el 12 de octubre de 2009 se notificó a Julio Cesar De La Torre Nemi con la Resolución 042/09 de imputación formal, plazo que inicia el cómputo de la etapa preparatoria y la Resolución de sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia codemandada data del 10 de febrero de 2010, consiguientemente aun tenía dos meses para concluir la etapa preparatoria, bajo este entendimiento al emitir la Resolución 002/10 de 2 de febrero, la mencionada autoridad incumplió lo establecido en el art. 323 inc. 3) del CPP, toda vez que es evidente que no concluyó la investigación, puesto que estaba pendiente la realización de la pericia contable, por lo que al no haberse agotado la producción de los medios de prueba, la fiscal mencionada no podía concluir que los elementos de prueba son insuficientes para consiguientemente disponer el sobreseimiento. Con lo precedentemente expuesto, se establece que se vulneró el derecho que tiene el accionante al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos, a sus intereses legítimos, a que las decisiones que adopten las autoridades demandadas sean producto o resultado de apreciaciones jurídicas, sometidas a la ley, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III. 4 y III 5 del presente fallo".

Precedentes

La SC 0797/2010-R de 2 de agosto, indicó que: 'Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…'.

Titulacion jurisprudencial

Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado; debiendo ejercer tal competencia antes de emitir resolución de sobreseimiento.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 1190/2011-R de 6 de septiembre, respecto al rol del ministerio público en la etapa preparatoria señaló que: “Al Fiscal le corresponde en la etapa preparatoria, la recolección de elementos indiciarios de la existencia o inexistencia del delito, la presunta autoría y grado de participación de los imputados, a través de actividades procesales, debiendo acusar o eximir de responsabilidad al denunciado o investigado bajo criterios objetivos y razonables, formulando sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; actuaciones que debe cumplir de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, bajo el control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del mismo Código y dentro del plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 del citado Código adjetivo.

Con relación a las atribuciones del representante del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, en cuanto a la recolección de los elementos de prueba que justifiquen y sustenten la presentación de una acusación. Siguiendo ese razonamiento, la SC 0666/2010-R de 19 de julio, señaló que: 'El art. 45.7 de la LOMP, dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: «Disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento». Por otro lado, el art. 323 inc.3) del CPP, señala que concluida la investigación, el fiscal podrá decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Asimismo, el art. 73 del mismo Código, dispone que los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica'.

En el mismo sentido la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, indicó que: 'La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.

Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…'.

Por otra parte, cabe hacer referencia a la facultad de las partes de impugnar el sobreseimiento emitido por el Fiscal en la etapa preparatoria, en cuyo análisis mediante SC 2772/2010-R de 10 de diciembre, este Tribunal precisó que: «De acuerdo al art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal determina el sobreseimiento sobre la base de la inexistencia evidente del hecho, de su atipicidad en la ley penal o de la certeza que el imputado no participó en la comisión del ilícito; asimismo, el precepto admite que en caso de no contar con suficientes elementos de convicción respecto al delito investigado, la autoridad fiscal también puede sobreseer al imputado, al no contar con fundamentos sólidos para sustentar una acusación; esta licencia, responde a lo inútil de iniciar un proceso penal, cuyo resultado resultaría indudablemente ineficaz. Sin embargo, la parte que se considerara afectada, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 324 del CPP, puede impugnar la resolución de sobreseimiento para que sea revisada por el fiscal superior jerárquico, quien la revocará si así lo estima o caso contrario, dispondrá la conclusión del proceso respecto al imputado sobreseído, así también el cese y cancelación de las medidas cautelares y antecedentes penales que se le hubieren impuesto»”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21950-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 002/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Antonio Belmonte Mostajo contra Elías Fernando Ganam Cortez, ex Fiscal Distrital a.i. y Williams Dávila Salcedo, actual Fiscal Departamental, ambos de La Paz; y, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 25 de mayo de 2010, cursante de fs. 85 a 90 vta., manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de mayo de 2009, presentó denuncia ante la Fiscalía contra Julio Cesar De La Torre Nemi por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, asignándose a Robert Vargas Fuentes como Fiscal de Materia, quien habiendo realizado los actos investigativos, encontró elementos de convicción suficientes, por lo que mediante Resolución 042/09 de 1 de octubre de 2009, imputó formalmente al denunciado; empero, durante el tiempo en que el Fiscal de Materia referido salió de vacaciones, se hizo cargo en suplencia la Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda, quien dispuso se vuelva a notificar a las partes con la designación de perito. Señala que el 30 de noviembre de ese año, fue designado el referido, para realizar y cumplir con los puntos de pericia establecidos en el requerimiento de 30 del mismo mes y año señalados, para su cumplimiento se expidió el requerimiento de 19 de enero de 2010, a efecto de que se presenten los documentos contables necesarios pero la Fiscal de Materia antes citada “concluyó de manera arbitraria e infundada la investigación” (sic), disponiendo a través de la Resolución 002/10 de 2 de febrero de 2010, el sobreseimiento, sin que se realice la diligencia de la investigación solicitada, ordenada y no concluida -pericia contable-, cuyo objeto era “1) establecer que los resultados registrados en los estados financieros de la empresa 'TECNOELECTRICA S.A', guardan directa relación con el movimiento contable financiero declarado y sustentado en los registros contables de la gestión 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 2) Verificar el movimiento y modificaciones realizadas en el patrimonio de la empresa, los mismos que deberán estar debidamente respaldados (...) 3) Verificar las utilidades o pérdidas declaradas...” (sic).Manifiesta asimismo que con esta prueba, pudo demostrarse la “participación criminal del imputado en la estafa, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y demostrar que grado de responsabilidad penal” (sic), por lo que objetó la Resolución 002/10 de Sobreseimiento, la misma que fue confirmada por el Fiscal Departamental a.i. codemandado a través de la Resolución 031/10 de 2 de marzo de 2010.

Por ello al haber dictado el sobreseimiento antes del plazo del vencimiento de los seis meses, sin conminar la entrega oportuna del peritaje, ni menos valorar el mismo, el Ministerio Público vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la transparencia, a la igualdad, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que la fiscal de materia tenía la obligación de valorar y agotar todas las pruebas que sean pertinentes en la investigación.

Por lo precedentemente expuesto, demanda en la presente acción tutelar a la Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda; asimismo, señala que interpuso el accionante la objeción al sobreseimiento, misma que fue resulta por el Fiscal Departamental, a través de la Resolución F.G.C. S-031/10 de 2 de marzo de 2010, confirmándola con el fundamento de “Que no se ha podido determinar el grado de participación del Sr. Julio Cesar de la Torre Nemi en los delitos denunciados, considerando a que no se ha podido realizar una pericia, la cual es fundamento de la impugnación”, sin embargo, cabe aclarar que en este tipo de resolución se debe considerar los elementos constitutivos que coadyuven con el fiscal a emitir una resolución de acusación” (sic), consiguientemente dicho fallo a criterio del accionante es ilegal, arbitrario e indebido, por lo que demanda también al Fiscal Departamental a.i Elías Fernando Ganam Cortez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera que se lesionaron sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, a ser oído como víctima antes de cada decisión judicial, citando al efecto los arts. 115, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y como resultado de ello: a) Se deje sin efecto la Resolución 002/10 pronunciada por la Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda y la Resolución F.G.C. S-031/10, emitida por el Fiscal Departamental a.i. Elías Fernando Ganam Cortez; y, b) Se disponga la prosecución de la investigación hasta dictar el acto conclusivo que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 139 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Aly Rosario Venegas Miranda Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 21 de mayo de 2010, de fs. 112 señaló que actuó en suplencia legal del Fiscal Robert Vargas Fuentes por quince días a partir del 25 de enero de 2010, y presentándose en audiencia, manifestó que: 1) Dictó una Resolución de sobreseimiento en base a los documentos y las investigaciones que constaban en el cuaderno de investigaciones; y, 2) El 12 de mayo de 2009, Eduardo Antonio Belmonte Mostajo -hoy accionante-, presentó querella por la presunta comisión del delito de estafa y falsedad ideológica, solicitó la pericia que indica y que recién en noviembre de 2009, se nombró al perito, por lo que "hasta la fecha en que ha sido nombrado el perito ya han transcurrido más de nueve meses de investigación, es por eso que la suscrita fiscal ha dictado la resolución de sobreseimiento en febrero de 2010" (sic).

Asimismo el Fiscal Departamental, presentó informe escrito el 2 de junio de 2010, a través del cual señaló que su autoridad no tuvo ninguna participación en el caso, “por lo expuesto mal puedo hacer alguna otra fundamentación al respecto” (sic) (fs. 138).

I.2.3.Intervencion del tercero interesado.

El tercero interesado Julio Cesar De La Torre Nemi, mediante sus abogados refirió que el ahora accionante incumplió la carga de diligenciar la pericia que propuso a tiempo de reformular su querella; asimismo, la finalidad de ésta era cuantificar el supuesto daño económico, y la calificación del daño procede sólo conforme a una sentencia condenatoria ejecutoriada; señaló también, que la pericia ya no puede realizarse porque ya se agotó el plazo de la etapa preparatoria, por lo que las controversias suscitadas debían ser resueltas a través del arbitraje conforme a la "escritura pública 218/2002” (sic).

I.2.4 Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 144 a 145 vta., concediendo la tutela solicitada y disponiendo la nulidad de las Resoluciones F.G.C.S. 031/10 y 002/10 emitidos por el Fiscal Departamental a.i. y la Fiscal de Materia, para que concluya la investigación, con los siguientes fundamentos: i) Se impugna la decisión asumida por la Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental a.i demandados, en las Resoluciones de sobreseimiento 002/10 y Ratificatorio F.G.C. S-031/10, con el argumento que no se cumplió la investigación dispuesta por el Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes, ya que al haber dispuesto la realización de una labor pericial a cargo del auditor Lucio Enrique Ponce Moncada, éste trabajo no se realizó y con ésta omisión la Fiscal de Materia dio por concluido el caso, antes del plazo de vencimiento de los seis meses; ii) La Fiscal de Materia codemandada Aly Rosario Venegas Miranda al emitir la Resolución 002/10 no observó los arts. 70, 302, 323 inc. 3) y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que: “el trabajo de investigación aún no ha concluido, por cuanto estaba pendiente la verificación de la prueba pericial y al no haberse agotado todos los medios de prueba propuestos no puede considerarse por concluida la investigación” (sic) y no puede señalarse a priori que las mismas son insuficientes para disponer el sobreseimiento; iii) La Fiscal de Materia, tenía la obligación de valorar y agotar todas las pruebas que estén pendientes en la investigación, debió conminar la entrega del peritaje, además de conocer y valorar el mismo; y, iv) No se demostró el vencimiento de los seis meses, por cuanto el mismo se cumplía el 1 de marzo de 2010, y la autoridad estaba en la obligación de exigir la entrega de la prueba y valorar la misma.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Eduardo Antonio Belmonte Mostajo, presentó el 15 de mayo de 2009, querella penal contra Julio Cesar De La Torre Nemi, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, así mismo pide a efecto de “cuantificar el monto de la estafa” (sic), se disponga por el Colegio Departamental de Auditores, que “se envíe una terna de la cual deberá designarse a un perito auditor a efectos de que realice una auditoría financiera y contable de la empresa TECNOLOGÍA ELECTRICA Y MECÁNICA SOCIEDAD ANONIMA” (sic) (fs. 66 a 67).

II.2. Cursa requerimiento fiscal de 1 de junio de 2009, por el que se dispuso se remita terna de profesionales auditores, señalando su experiencia en cuanto a la realización de auditorías financieras y contables en empresas (fs. 68).

II.3. Cursa Resolución 042/09 de 1 de octubre, emitida por el Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes, por la que se imputa formalmente a Julio Cesar De La Torre Nemi, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica (fs. 8 a 9 vta.).

II.4. Cursa designación de perito de 30 de noviembre de 2009, estableciéndose los siguientes puntos de pericia: a) Establecer que los resultados registrados en los estados financieros de la empresa “TECNOELECTRICA S.A.”, guardan directa relación con el movimiento contable financiero declarado y sustentado en los registros de las gestiones 2004 a 2008; b) Verificar el movimiento y modificaciones realizadas en el patrimonio de la empresa; c) Verificar las utilidades o pérdidas declaradas, con los formularios respectivos de impuesto; d) Revisión y verificación del pago de impuestos, considerando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), así como la presentación de los estados financieros con informe de auditoría externa, si correspondiere y el formulario “110 RC-IVA” (sic); e) Revisión y verificación del pago de aportes y retenciones a la Caja Nacional de Salud (CNS) y “las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP´s) (sic); f) Revisión y análisis de los estados financieros presentados y declarados al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de las gestiones 2004 a 2008; g) El perito deberá acudir a la empresa con el objetivo de que se le entreguen todos los documentos necesarios para el desarrollo de su labor; y, h) Como resultado del examen se determinara al valor patrimonial proporcional de las acciones de la empresa “TECNOELECTRICA S.A.” (fs. 70 v vta.).

II.5. Requerimiento fiscal dirigido al Gerente y/o administrativo de la Empresa “TECNOELECTRICA S.A” de 19 de enero de 2010, por el que se dispone que la empresa exhiba o propicie el acceso de los elementos que se consignan en el requerimiento de designación de perito (fs. 71).

II.6. Cursa a fs. 69 memorial de 27 de enero de 2010, presentado por Eduardo Antonio Belmonte Mostajo -ahora accionante-, dirigido al Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes, por el que denuncia y solicita auxilio de la fuerza pública, en sentido de que el perito designado no pudo tener acceso a los documentos que requería para realizar la pericia, toda vez que personal de la empresa“TECNOELECTRICA S.A.” le negó el ingreso y lo agredieron.

II.7. El 2 de febrero de 2010, se emitió la Resolución de sobreseimiento 002/10 a favor de Julio Cesar De La Torre Nemi, por la que se establece que “en base a los antecedentes que orientaron la investigación, la fundamentación realizada y con la facultad conferida por el inc. 3) del Art. 323 de la Ley 1970, decreta SOBRESEIMIENTO, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal a favor de JULIO CESAR DE LA TORRE NEMI por ser los elementos de prueba insuficientes para fundamentar una acusación” (sic) (fs. 13 a 16).

II.8. Eduardo Antonio Belmonte Mostajo, dándose por notificado impugnó la resolución de sobreseimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda en conocimiento de la existencia de un peritaje que fue ordenado pero no concluido, ordenó que nuevamente se notificara a las partes con la designación del perito, notificación que tampoco se cumplió, toda vez que, se emitió el apresurado sobreseimiento; 2) La pericia es necesaria para cuantificar la estafa; 3) Julio Cesar De La Torre Nemi, admitió su responsabilidad penal resarciendo parcialmente el daño económico causado, por ello luego de iniciada la acción penal hace desembolsos a su favor; 4) La Fiscal de Materia establece que los elementos probatorios son insuficientes; sin embargo, dicta sobreseimiento, sin afirmar que el hecho no sea delito, porque la prueba documental aportada es abundante y contundente; y, 5) Por ello, pide se revoque la Resolución 002/10 dictada por Aly Rosario Venegas Miranda y se disponga la continuación de las investigaciones (fs. 76 a 78).

II.9. La Fiscalía Departamental de La Paz, el 2 de marzo de 2010, emitió la Resolución F.G.C. S-031/10, por la que ratificó la Resolución de sobreseimiento, en base a los siguientes fundamentos: i) Julio Cesar De La Torre Nemi, mediante poder general de administración 482/1998, revocado el 3 de julio de 2007, tenía facultad de realizar todo acto jurídico válido en el tráfico jurídico, por lo que Eduardo Antonio Belmonte Mostajo tenía conocimiento de todo el movimiento económico que realizaba la empresa; ii) Por la certificación de 16 de noviembre de 2009, se establece que se canceló $us 20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a Eduardo Antonio Belmonte Mostajo, por parte de la empresa “TECNOELECTRICA S.A.”; iii) No se cumplió la cláusula de acudir a un tribunal arbitral, por cualquier divergencia en la sociedad, entre la sociedad y cualquier accionista o entre los accionistas con motivo de la sociedad; por lo que “la divergencia que tiene otro tipo de solución al conflicto entre partes la cual es el arbitraje, debe realizarse antes de optar por la prosecución de la causa penal, pues es de ULTIMA RATIO” (sic); iv) No existen elementos de convicción suficientes que permitan sostener que Julio Cesar De La Torre Nemi adecuó su conducta al tipo penal de estafa; y, v) Que la fundamentación realizada guarda coherencia con los hechos, señalando la “carencia de elementos de convicción para fundar acusación y la antelación del Derecho Penal” (sic) (fs. 79 a 80 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica contra Julio Cesar De La Torre Nemi, la Fiscal de Materia codemandada en suplencia legal del Fiscal Robert Vargas Fuentes, emitió Resolución de sobreseimiento, sin aguardar, ni valorar los resultados que podía otorgar la pericia contable que se solicitó sea realizada en la empresa “TECNOELECTRICA S.A.”, dicha resolución fue ratificada por el Fiscal Departamental a.i. codemandado, con los mismos fundamentos, por lo que considera vulnerados sus derechos a ser protegido oportuno y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, y a ser protegido de la violación de sus derechos fundamentales, ello en virtud a los principios y valores inherentes a la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Fiscal de materia emitió resolución de sobreseimiento sin que concluya la etapa de investigación.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, a ser oído como víctima antes de cada decisión judicial; toda vez que el Fiscal de materia emitió Resolución de sobreseimiento, sin aguardar, ni valorar los resultados que podía otorgar la pericia contable que se solicitó sea realizada en la empresa relacionada con el caso, siendo a la vez dicha resolución ratificada por el Fiscal Departamental a.i. codemandado, con los mismos fundamentos. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela, considerando que la Fiscalía debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, no pudiendo dejar elementos sin valoración al momento de emitir resolución de sobreseimiento.

Precedente

La SC 0797/2010-R de 2 de agosto, indicó que: 'Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…'.

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