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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0704/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0704/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Efectuada como está la relación de actuados, se establece que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo seguido por Pablo Javier Portales Melgar en representación de la Organización TORO SRL contra la CNS Regional Santa Cruz, emerge del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un mamógrafo con estereotaxia, suscrito por ambas partes, correspondía que el referido contrato que se constituye en el origen de la problemática sea presentado, a efecto de verificar si este brindaba la posibilidad de acudir a la justicia ordinario o de lo contrario si es que la cláusula decimoprimera establecía que las partes podrían dilucidar sus controversias conforme lo establecido en la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), tal como sostiene el Auto de Vista 226/2010 -impugnado mediante la presente acción-; en consecuencia, para un pronunciamiento respecto a la Resolución que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, resulta imperioso tener conocimiento del contrato de arrendamiento, mismo que no fue adjuntado a la demanda, no obstante que es deber de la parte accionante presentar todos los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, también deberá acreditar que en ese es responsable la parte demandada. Sin embargo, de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que la parte accionante no presentó la prueba que originó el proceso ejecutivo y que pueda demostrar que el Auto de Vista 226/2010, al disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, vulneró los derechos aducidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24542-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión Resolución 44 de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 305 vta. a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Javier Portales Melgar y Nain Wilson Melgar Ripalda en representación legal de la Organización TORO SRL contra Sergio Cardona Chávez y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2011, cursante de fs. 132 a 147, los representantes de la Organización accionante manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un mamógrafo con estereotaxia incluido, suscrito por la Organización Toro SRL y la Caja Nacional de Salud (CNS), por el canon mensual de Sus28 500.- (veintiocho mil quinientos dólares estadounidenses), se instauró el proceso ejecutivo seguido por la parte accionante contra la CNS regional Santa Cruz, que concluyó con la sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo a la entidad ejecutada cancelar el monto adeudado; contra dicha sentencia la CNS interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de enero de 2003, confirmando la Resolución impugnada, con lo que ésta sentencia quedó ejecutoriada; posteriormente, se solicitó la ejecución de la misma con lo que las partes fueron notificadas, ante ello la CNS Regional Santa Cruz, opuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Resolución de 7 de noviembre de 2008; que fue apelada y resuelta por la Sala Civil Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso anular obrados hasta fs. “37” inclusive y que el Juez a quo resuelva, cite y notifique a las partes conforme a ley; empero, no tuvo en cuenta que con el referido Auto de Vista que anuló obrados afectó una sentencia ejecutoriada por tanto con calidad de cosa juzgada, dictada en proceso ejecutivo, vulnerando así el derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos representantes señalan que se lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de la Organización accionante amparado por los arts. 14.I, “45.1.2 y II” y 47.I, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita que se conceda la tutela solicitada: a) declarando la nulidad del Auto de Vista 226/2010 de 9 de noviembre, y Auto Complementario de 23 de noviembre de 2010; b) Ordenando la prosecución de la ejecución de la sentencia ejecutoriada; y, c) Con costas y responsabilidad civil, imponiéndose la carga de reponer los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 298 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes mediante su abogado se ratificaron en los argumentos de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Los Vocales codemandados a pesar de su legal notificación no se presentaron en la audiencia; sin embargo, Sergio Cardona Chávez, presentó informe cursante de fs. 179 a 180 vta. y señaló: En la vía de amparo no está permitido reclamar la violación de la seguridad jurídica sino en caso de que se hubiese violentado alguna garantía constitucional, refiere que el Auto de Vista 226/2010 está debidamente fundamentado, es claro y preciso cuando se anularon obrados en razón de las múltiples tramitaciones que se llevaron durante el proceso ejecutivo, que se encuentra amparado en la Constitución Política del Estado (CPE), Código de procedimiento Civil (CPC), La Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), sus Reglamentos, Decretos Supremos, Sentencia Constitucional, Auto Supremo.

La facultad del tribunal de alzada conforme al art. 197 del CPC, cuando sean sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas serán consultadas de oficio sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, significa que cuando se eleva en consulta abre la vía para la revisión de oficio de todo el proceso, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial que establece que los tribunales de alzada en relación con la primera instancia están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, por los arts. 3 y 90 del CPC, de la revisión de oficio se encontró que existían vicios de nulidad, por lo que se anuló hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el auto intimatorio de pago, por lo que el Juez a quo deberá resolver, citar y notificar conforme a la ley a las partes procesales, debiendo decidir en derecho si corresponde o no la acción demandada por la empresa Toro SRL, preservándose el cumplimiento del art. 3 del CPC.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Loretta Young Viscarra, en representación legal de la CNS, presentó informe, cursante de fs. 152 a 157, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia; a) existe citación defectuosa con la acción de amparo constitucional porque dicha demanda solo se la dejó en el edificio administrativo de la CNS en momentos que estaba realizando inspección en otros centros, siendo un acto nulo de pleno derecho, citando el art. 126.I de la CPE, que prevé “CON DICHA ORDEN SE PRACTICARÁ LA CITACION, PERSONAL O POR CÉDULA A LA AUTORIDAD O PERSONA DENUNCIADA” (sic), otro defecto insubsanable es que se pretendió citar a la CNS en su Administradora Regional que no tiene.legitimidad pasiva para representar a esa entidad, le corresponde la legitimidad pasiva al gerente general de la CNS; b) En el ilegal proceso ejecutivo, fruto de la corrupción de representantes de la organización “ejecutante” con la coautoría de algunos servidores públicos de la CNS que fueron condenados como reos mediante la sentencia penal 44/2004 de 23 de noviembre dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, puso en riesgo el patrimonio del Estado boliviano primó el interés privado al social; y, c) Un contrato de arrendamiento que fue instrumento de delitos de contrato lesivo al Estado y conducta antieconómica plenamente probado, pretende ejecutarse en la vía judicial, es falta de vergüenza pretender protección a acciones reñidas contra la Ley cuyos autores tienen cuentas pendientes con esta entidad, mediante Auto de Vista 226/2010 de 9 de noviembre, se reparó esta aberración jurídica en aras de justicia anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que deja expedita la vía jurisdiccional en caso que el “ejecutante” pretenda seguir con el proceso, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 44 de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 305 vta. a 308 vta., por la que declaró “improcedente” y denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Juez que conoció la causa ejecutiva incurrió en omisión de revisar su competencia, conforme establece el art. 491 del CPC, siendo obligación del juez, antes de emitir intimación de pago, revisar de oficio su competencia para establecer si está o no facultado para el conocimiento del proceso ejecutivo, por acuerdo de partes contractual conforme al art. 520 del Código Civil (CC) debe ejecutarse de buena fe, ninguna de las partes pudo alentar recurriendo a la justicia ordinaria, sin antes haber acudido al tribunal arbitral conforme las partes habrían pactado libre y conscientemente en el contrato de arrendamiento, 2) Entendieron como uno de los principios fundamentales del derecho civil y el procesal civil, que la incompetencia de una autoridad es revisable en cualquier momento, al observar este aspecto las autoridades demandadas, obraron de manera correcta ; y, 3) De acuerdo al art. 252 por el principio de analogía recogido por el art. 15 de la LOJ.1993, de lo que resulta que es obligación de todo juez o tribunal de apelación revisar de oficio los procesos para que al encontrar una infracción que interesa al orden público puedan aplicar las sanciones pertinentes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Pablo Javier Portales Melgar en representación de la Organización TORO S.R.L. contra la CNS regional Santa Cruz, disponiendo que la entidad ejecutada cancele el monto adeudado (fs. 39 y vta.).II.2. Recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2002 por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Administrador Regional de la CNS contra la sentencia de 23 de agosto del mismo año (fs. 42 a 45).

II.3. Auto de Vista 24 de 24 de enero de 2003, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmando la sentencia apelada (fs. 53 y vta.).

II.4. Memorial de 27 de diciembre de 2002, por el que Ana Betty Eyzaguirre Suárez, Administradora de la CNS, solicita la nulidad de notificación con el decreto de radicatoria de 14 de octubre de 2002, que implica la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 49).

II.5. Auto de 7 de noviembre de 2008, dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, rechazando el incidente de nulidad de obrados planteado por la CNS (fs. 111 y vta.).

II.6. Memorial presentado el 20 de noviembre de 2008, Edil Pérez Severiche, Administrador Regional de la CNS interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 7 de noviembre de 2008 que rechazó el incidente de nulidad de obrados (fs. 112 a 119 vta.).

II.7. Auto de Vista 226/2010 de 9 de noviembre, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, disponiendo anular obrados hasta el auto intimatorio de pago de "fs. 37 inclusive", por lo que el juez de la causa debe resolver, citar y notificar a las partes procesales conforme a ley (fs. 124 a 126 vta.).

II.8. Memorial presentado por el accionante ante la Sala Civil Segunda solicitando explicación, aclaración y enmienda (fs. 128).

II.9. Auto 136/2010 de 23 de noviembre, declarando no ha lugar a la solicitud de explicación, aclaración y enmienda del Auto de Vista 226/2010, solicitado por el accionante (fs. 129).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas.

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