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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0704/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0704/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque en el decurso de un proceso civil ordinario, en etapa de casación, las autoridades jurisdiccionales, a través del auto supremo impugnado, vulneraron el principio de congruencia ya que solamente se pronunció en relación a la excepción de prescripción ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el decurso de un proceso civil ordinario, en etapa de casación, las autoridades jurisdiccionales, a través del auto supremo impugnado, vulneraron el principio de congruencia ya que solamente se pronunció en relación a la excepción de prescripción y no así en cuanto a los otros elementos peticionados a través del recurso de casación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 Dentro ese contexto y de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del análisis del Auto Supremo 121/2013, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se consta que el mismo evidentemente contradice el principio de congruencia como elemento del debido proceso; púes, en sus fundamentos expresa únicamente argumentos relativos a la excepción de prescripción, tal es así que en su único punto del considerando tercero establece lo siguiente: “…corresponde realizar las siguientes consideraciones, así, el art. 556 del Código de Comercio señala: (LETRA DE VISTA) Las letras giradas a la vista deben pagarse a su sola presentación (…). De lo preceptuado en el artículo señalado y acusado de haber sido mal interpretado y aplicado por el Tribunal de Alzada, consideramos que el mismo es preciso y claro, no requiriendo para su entendimiento la ayuda de otras normas complementarias (…). De lo que se infiere que,el demandante estaba habilitado para exhibir las letras giradas a partir del 7, 12 y 28 de enero de 2002 hasta el 7,12 y 28 de enero de 2013. Momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo de la prescripción…” (sic). Sigue y establece que “…realizado el cómputo del plazo establecido (…) por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil ya mencionados, desde el 7, 18 y 28 de enero de 2003 al 30 de enero de 2007, momento en el cual el acreedor ejercido sus derechos, el tiempo transcurrido no es el exigido por el artículo 1507 del Código Civil, no habiendo operado la prescripción de la obligación. (…) tomando como punto de partida como pretende el recurrente el 7, 18 y 28 de enero de 2002, el plazo para que opere la pretendida prescripción, no se produce, siendo que, según se tiene de antecedentes que cursan en obrados y de lo expuesto y reclamado por el propio recurrente, de fojas 8 a 11 de obrados, surge la carta notariada de conciliación de cuentas dirigida a Augusto Guiteras Deniz y Alberto Guiteras Deniz, Propietarios de la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL “SATA” S.R.L. con el saldo deudor de $us. 408.000.562.89. a favor de la empresa NEWMAN LUMBER COMPANY entregada a los demandados en fecha 27 de marzo de 2002, por concepto de exportación de madera, a la cual los demandados, también mediante carta notariada responden negando la deuda (…) interrumpiéndose el plazo para la prescripción, conforme al art. 1503 parágrafo II del Código Civil concordante con el 1506 (…)” (sic); en tal sentido, el Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, adolece de congruencia; pues, las autoridades a cargo de la resolución del recurso de casación interpuesto, omitieron decidir sobre las demás cuestiones que fueron argumentadas por el recurrente constituyéndose en consecuencia en un fallo citra petita o por omisión, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso es pertinente otorgar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05091-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 343/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 430 a 434 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeria Guiteras Navajas en representación legal de Alberto Guiteras Deniz contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 385 a 391 y el de subsanación, que corre a fs. 397 a 399, la representante del accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria por cobro de dineros seguida por Newman Lumber Company representada legalmente por Oscar Maldonado Arteaga contra la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada “SATA S.R.L.” interpuso recurso de casación refiriendo cinco puntos de agravio sufridos tanto por la “Resolución 180/2010 de 16 de junio de 2011” y el Auto de Vista 337/2012 de 4 de septiembre, refiriendo:

“1. Excepción de prescripción

2. Diferenciación entre los términos Prescripción y caducidad

3. Inexistencia de Conciliación de Cuentas entre las partes en el litigio

4. Total falta de pruebas, que lleve a dictaminar una sentencia

5. La falta de fundamentación legal en la Sentencia Nº180/2010 de fecha 16 de junio de 2011 y Auto de Vista 337/2012 de 4 de septiembre de 2012” (sic).

En ese sentido refiere que las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 121/2013 de 11 de marzo, debieron pronunciarse sobre todos los fundamentos de la casación de fondo; sin embargo, únicamente se pronunciaron sobre la excepción de prescripción, y de manera soslayada sobre la inexistencia de conciliación de cuentas entre las partes que falsamente acusan en la Sentencia y Auto de Vista citados.Refiere que las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre los demás agravios exteriorizados en su recurso de casación.

Finalmente, señala que el Tribunal Supremo de Justicia tiene que someter sus actos y resoluciones al mandato imperativo de la ley, lo que implica que el Auto Supremo impugnado debió someterse a las reglas procesales establecidas en el “Cap. VI, Título V, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil” (sic); no obstante la claridad de dichas normas el fallo judicial se pronunció únicamente en torno a la excepción de prescripción, eludiendo de manera “superflua” la diferencia semántica de las expresiones de prescripción y caducidad, sin ingresar al contenido dogmático que dichos institutos jurídicos comprendidos en los arts. 1492 y 1486 del Código Civil (CC) y menos compulsar axiológicamente cada una de ellas, conllevado al accionante en situación de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, sin citar las normas legales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 121/2013 y se disponga que de manera fundamentada, congruente y motivada las autoridades demandadas se pronuncien sobre todos y cada uno de los fundamentos del recurso de casación interpuesto oportunamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2013, en presencia de la representante del accionante y en ausencia de las autoridades demandadas y el tercero interesado se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada y apoderada del accionante ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 404 a 407 vta., señalaron lo siguiente: a) Se declaró infundado el recurso de casación interpuesto, en virtud de haberse evidenciado que las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, se encuentran enmarcadas en las normas legales y los principios constitucionales pertinentes, no siendo fundados los reclamos esgrimidos por la parte accionante; b) Los agravios expuestos por el recurrente tienen su eje central, excepto el último, en la supuesta procedencia de la excepción de prescripción opuesta y el erróneo cómputo del tiempo para que opere la misma, aspectos que merecieron respuesta puntual y exhaustiva; c) El accionante basa su acción de amparo constitucional en la aparente ausencia de fundamentación del Auto Supremo 121/2013, enfocando su análisis a la teorización de los derechos a la defensa, al debido proceso y la “seguridad jurídica”; empero, a más de una exposición repetitiva y abundar en citas jurisprudenciales, intenta desvirtuar la consistencia del fallo porque supuestamente no se hubiera dado respuesta a todos los agravios expresados; sin embargo, la decisión efectuó el tratamiento de todos los reclamos deducidos; y, d) Las deficiencias en la interposición del recurso de casación.fueron explicadas de la manera siguiente:

1)

Que el art. 556 del Código de Comercio (Ccom.) acusado, es preciso y claro por cuanto no requiere normas complementarias que coadyuven en su interpretación, estableciéndose que el plazo de la prescripción, tenía como fechas de inicio el 7, 12 y 28 de enero de 2003, conforme el art. 1507 del Código Civil (CC) para que el demandante pueda interponer demanda ordinaria, diferente a la acción ejecutiva prevista en el art. 589 del Ccom.

2)

Conforme los antecedentes del proceso, el recurrente fue citado con la demanda el 30 de enero de 2007, acto que determinó que el tiempo transcurrido no es el exigido por el art. 1507 del CC, para que opere la prescripción.

3)

Que aun considerando como fecha inicial para el cómputo del plazo para la prescripción el 7, 18 y 28 de enero de 2002, como sugirió el ahora accionante, no se opera la prescripción porque aun intentando negar o soslayar contradictoriamente sus propios actos, las cartas notariales de fs. 8 a 11, dan cuenta de la existencia de que “NEWMAN LUMBER COMPANY hizo llegar a los demandados, la carta de conciliación de cuentas, con un saldo deudor de $us. 408.000.562.89 a favor de la empresa NEWMAN LUMBER COMPANY, entregada de manera personal el 27 de marzo de 2002, que mereció respuesta notariada de 28 de marzo de 2002 por el ahora accionante, interrumpiéndose en efecto el plazo que pudiera dar lugar a la prescripción de la deuda a favor de la Sociedad Agroindustrial 'SATA' S.R.L.”(sic).

4)

Con relación a la no existencia de conciliación de saldo deudor porque nunca se habría reunido con el actor para llegar a un acuerdo y que tampoco se hubiera acordado acudir a un tribunal conciliador conforme la Ley de Arbitraje y Conciliación, se tiene explicado en el Auto Supremo impugnado, que la palabra conciliación, en el caso de autos deviene en una acepción distinta a la intencionalmente entendida y sugerida por el accionante, resultando impertinente la invocación de la referida norma.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 343/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 430 a 434 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada, en consecuencia dejando sin efecto el Auto Supremo 121/2013, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución en el cual se pronuncien respecto a todos y cada uno de los motivos impugnados contenidos en el recurso de casación; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La única posibilidad de que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la interpretación jurídica de las normas que integran la justicia ordinaria, es cuando el accionante demuestra objetivamente que las autoridades demandadas violaron reglas o sub reglas, de interpretación jurídica; en el caso concreto el accionante no estableció qué reglas y de qué forma, se hubieran violado a tiempo de resolver lo atinente a la prescripción y menos establecer la vinculación causal con los derechos fundamentales que invoca como vulnerados; ii) Bajo la orientación contenida en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, se establece que las autoridades demandadas no circunscribieron su fallo a cada uno de los puntos inmersos en el recurso de casación a que tenía derecho el accionante, resultando evidente la vulneración de los derechos fundamentales que reclama; y, iii) Al haber quedado claro que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto a todos los motivos inmersos en el recurso de casación, el Auto Supremo 121/2013, vulneró el derecho al debido proceso, por incurrir en incongruencia omisiva y ausencia de debida fundamentación, vulnerando también el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (SC 1684/2010-R de 25 de octubre; 1768/2011-R de 7 de noviembre).II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de la demanda ordinaria por cobro de dineros seguida por Newman Lumber Company representada legalmente por Oscar Maldonado Arteaga contra la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada “SATA S.R.L.”, Alberto Guiteras Deniz, contra el Auto de Vista S-337/2012, interpuso recurso de casación en el fondo acusando:

a) La falta de fundamentación del Auto de Vista S-337/2012, parcialización del tribunal de alzada con el demandante;

b) En cuanto a la excepción de prescripción de la obligación, refiriendo que no habría transcurrido el plazo necesario para que opere la misma.

c) No se consideró la diferencia existente entre las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad;

d) La inexistencia de conciliación de cuentas o saldos deudores entre la empresa demandante y “SATA S.R.L.”.

e) La falta de prueba en el proceso, que establezca que su persona tenga deuda con la empresa NEWMAN LUMGBER INC”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el decurso de un proceso civil ordinario, en etapa de casación, las autoridades jurisdiccionales, a través del auto supremo impugnado, vulneraron el principio de congruencia ya que solamente se pronunció en relación a la excepción de prescripción y no así en cuanto a los otros elementos peticionados a través del recurso de casación.

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